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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5078-2024
Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00080-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo de 20 de marzo de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que interpuso German Hernando Triana Góngora, contra el Juzgado 5º De Familia de Ibagué, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 73001-31-10-005-2007-00059-00.
ANTECEDENTES
1. El tutelante solicitó que se ordene practicar las pruebas que fueron pedidas oportunamente y se dicte sentencia en derecho, como consecuencia se deje sin valor y efectos la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución de fecha 8 de febrero de 2024.
En sustento, manifestó que cursa en el Juzgado 5º de Familia de Ibagué un proceso ejecutivo de alimentos en su contra. Señaló que se ordenó seguir adelante con la ejecución mediante providencia (8 feb 2024), sin que se practicaran las pruebas que había solicitado en su escrito de contestación de excepciones.
Deriva la lesión a sus derechos de la decisión del ente judicial de no tener en cuenta el escrito en el que propuso excepciones y solicitó pruebas, porque fue presentado en nombre propio.
2. El Juzgado 5º de Familia de Ibagué hizo un relato de las actuaciones surtidas. Señaló que mediante auto se requirió al demandado para que interviniera en el proceso a través de apoderado judicial de conformidad con lo establecido en la ley sin que se obtuviera respuesta de su parte (5 jul. 2022). Manifestó que no hubo violación al debido proceso y contrario a esto se le brindaron todas las garantías al demandado para que actuara en el litigio. María Alejandra Triana Ramírez en calidad de vinculada se pronunció sobre los hechos de la tutela. Resaltó que el accionante radicó demanda para exoneración de cuota de alimentos la cual se encuentra admitida. Solicitó que se despache de manera desfavorable la acción incoada.
3. La primera instancia negó la acción constitucional por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
4. El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales. Destacó que no intervino en el litigio mediante apoderado debido a que al ser un proceso verbal sumario de única instancia no requiere representación judicial.
CONSIDERACIONES
El fallo impugnado se ratificará, toda vez que el amparo constitucional resulta improcedente, puesto que no cumple con el requisito denominado subsidiariedad.
Y es así, porque de la revisión del expediente se pudo constatar que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios consagrados en el Código General del Proceso para controvertir el auto que requirió su comparecencia al proceso por medio de abogado (5 jul. 2022), contrario a esto, acudió de forma primigenia ante el juez constitucional para debatir la decisión. Incuria que generó el desenlace del que hoy se duele, en la medida en que al quedar en firme el proveído aludido, el escrito de excepciones quedó por no presentado, lo que generaba la orden de seguir adelante la ejecución, como finalmente ocurrió.
Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).»
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado.
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS