STC5078-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC5078-2024  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2024-00080-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de  abril de  dos  mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 20 de marzo de 2024,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que interpuso German Hernando  Triana Góngora, contra el Juzgado 5º De Familia de  Ibagué,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo de alimentos con radicado n°  73001-31-10-005-2007-00059-00.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. El          tutelante solicitó que se ordene practicar las pruebas que          fueron pedidas oportunamente y se dicte sentencia en derecho, como          consecuencia se deje sin valor y efectos la providencia que ordenó          seguir adelante con la ejecución de fecha 8 de febrero de          2024.  

En  sustento, manifestó que cursa en el Juzgado 5º de Familia  de Ibagué un proceso ejecutivo de alimentos en su contra.  Señaló que se ordenó seguir adelante con la  ejecución mediante providencia (8 feb 2024), sin que se  practicaran las pruebas que había solicitado en su escrito de  contestación de excepciones.  

  

Deriva  la lesión a sus derechos de la decisión del ente  judicial de no tener en cuenta el escrito en el que propuso  excepciones y solicitó pruebas, porque fue presentado en  nombre propio.  

  

2.  El  Juzgado 5º de Familia de Ibagué hizo un relato de las  actuaciones surtidas. Señaló que mediante auto se  requirió al demandado para que interviniera en el proceso a  través de apoderado judicial de conformidad con lo establecido  en la ley sin que se obtuviera respuesta de su parte (5 jul. 2022).   Manifestó que no hubo violación al debido proceso y  contrario a esto se le brindaron todas las garantías al  demandado para que actuara en el litigio. María Alejandra  Triana Ramírez en calidad de vinculada se pronunció  sobre los hechos de la tutela.  Resaltó que el accionante  radicó demanda para exoneración de cuota de alimentos  la cual se encuentra admitida. Solicitó que se despache de  manera desfavorable la acción incoada.  

  

3.  La  primera instancia negó la acción constitucional por no  cumplir el requisito de subsidiariedad.  

  

4.  El tutelante  impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.  Destacó que no intervino en el litigio mediante apoderado  debido a que al ser un proceso verbal sumario de única  instancia no requiere representación judicial.    

CONSIDERACIONES  

  

El  fallo impugnado se ratificará, toda vez que el amparo  constitucional resulta improcedente, puesto que no cumple con el  requisito denominado subsidiariedad.  

  

Y  es así, porque de la revisión del expediente se pudo  constatar que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios  consagrados en el Código General del Proceso para controvertir  el auto que requirió su comparecencia al proceso por medio de  abogado (5 jul. 2022), contrario a esto, acudió de forma  primigenia ante el juez constitucional para debatir la decisión.  Incuria que generó el desenlace del que hoy se duele, en la  medida en que al quedar en firme el proveído aludido, el  escrito de excepciones quedó por no presentado, lo que  generaba la orden de seguir adelante la ejecución, como  finalmente ocurrió.  

  

Respecto  al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo  siguiente:  

  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).»  

  

En  definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa  distinta a mantener incólume el fallo impugnado.    

DECISIÓN  

  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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