STC4979-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC4979-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2024-01366-00  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jhon Martín  Tate contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto de  Familia de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el  proceso de divorcio n°  2021-00427.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

  

Manifestó  que en el proceso de divorcio que María Guadalupe Pérez  Meléndez instauró en su contra, el Juzgado Cuarto de  Familia de Santa Marta, «a  sabiendas que [él]  es estadounidense, reside de manera permanente [en  ese país] y  no habla español»,  dispuso en auto de 8 de marzo de 2022 la notificación de la  demanda «en  [los]  términos que dispone el artículo 8° del Decreto 806  de 2020»,  vigente para cuando se produjo su admisión el 25 de noviembre  de 2021.  

  

Afirmó  que el 15 de enero de 2022 presentó escrito y aportó  poder conferido a su abogado para tener la facultad de actuar en el  juicio y solicitó la nulidad de la notificación, porque  la misma, debió adelantarse conforme a lo establecido en la  Ley 1073 de 2006  «por medio de la cual se aprueba la convención sobre la  notificación o traslado en el extranjero de documentos  judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial, hecha en  La Haya el 15 de noviembre de 1965»,  la cual ordenó el Juzgado de conocimiento el 22 de abril de  2022, tras reconsiderar la decisión anterior, -el  auto de 8 de marzo del mismo año-,  puesto que «[ni]  el decreto 806 ni la ley 2213 de 2022, han derogado el CGP, [por  lo que] los  poderes que otorguen personas en el extranjero deben seguir  cumpliendo con los requisitos consagrados en el artículo 74  inciso 3».  

  

Indicó  que la citación para su notificación personal, se  materializó el 20 de julio de 2022, fecha en la que «recibe  copia de la demanda con anexos y copia del auto admisorio, todo en  inglés [y  que] dicha  entrega [fue]  certificada por la empresa ABC Legal Services»,  de donde infirió que «contaba  con 30 días a partir del día siguiente (…), para  presentarse ante el despacho»  y, por tanto, que «el  1 de septiembre de 2022, vencía dicho término».  

Explicó  que el  29 de agosto de 2022, su abogado remitió por correo  electrónico memorial con el poder presentado en el consulado  General de Colombia de Houston Texas,  «efectuando la notificación personal de la demanda,  [solicitando]  traslado completo de la demanda y link de acceso al expediente (…)  para proceder en debida forma con la contestación de la  demanda, [porque  los documentos se recibieron] en  inglés [y  el]  manejo del idioma [por  parte del apoderado] no  es alto como para poder traducir[los]».  

  

Sostuvo  que sin haber dispuesto el trámite de notificación  señalado en el numeral 5° del artículo 291 del  Código General del Proceso, el Juzgado Cuarto de Familia de  Santa Marta en  auto de 28 de septiembre de 2022, fijó el 20  de octubre de 2022 a las 2 pm, para desarrollar la audiencia inicial,  con lo que desconoció su posibilidad para contestar la  demanda, puesto que, al pronunciamiento que realizó en tal  sentido no lo tuvo en cuenta en providencia de 6  de octubre de 2022  en el que advirtió que el plazo estaba «vencido»,  porque «los  términos iniciaron el día que presenté poder».  

  

Indicó  que la decisión anterior, la rebatió vía  nulidad, la cual desestimó el Juzgado accionado en auto de 17  de noviembre de 2022, que confirmó el Tribunal Superior de  Santa Marta en sede apelación el 16 de abril de 2024,  providencia en la que «insinúa,  incluso, que los términos para contestar la demanda eran  menos, lo cual va en contravía de los presupuestos legales  [pues]  desconoció la multiplicidad de argumentos, de cambio de  postura, de mezcla de leyes en el mismo actuar que no han derogado  una a la otra».  

  

2.        Con  fundamento en lo anterior, solicitó «revocar  [el  auto] fechado  el día 15 de abril de 2024, [y  en su lugar],  decretar la nulidad de todo lo actuado [respecto]  a la notificación y los términos para contestar  demanda»  y,  en subsidio,  «se  decrete que la contestación de la demanda, se dio dentro de  los términos establecidos para ello».  

  

3.        Una  vez asumido el asunto, se ordenó el traslado a la corporación  querellada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se realizó  la citación al juez de primer grado, las partes e  intervinientes en el pleito objeto de la censura.  

  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

  

1.  El  magistrado ponente de la providencia que el quejoso fustiga, se  remitió a «las  consideraciones de esa determinación»,  asegurando que de ella no se desprende vulneración a las  prerrogativas alegadas, «comoquiera  que se sustentó en el análisis de los medios  probatorios arrimados».     

   

2.  La  Juez Cuarta de Familia de Santa Marta, luego de relacionar la  actuación desarrollada en el juicio objeto de cuestionamiento,  pidió se le «desvincule»  de la acción, «por  no haber incurrido en violación alguna de los derechos  fundamentales deprecados por el accionante».   

   

3.  El  abogado César José Morrón Barraza, invocando su  calidad de «agente  oficioso»  de María Guadalupe Pérez Meléndez, dijo que es  «desacertado»  pretender que la notificación al demandado se realizara «por  aviso»,  pues «esta  se hizo de acuerdo [con]  la ley 1073 de 2006, [como]  lo exigía el togado de la parte accionante»,  por lo que «con  [su]  actuar deliberado (…), incumplió abierta y  conscientemente con el deber que tiene todo abogado en el ejercicio  de su profesión de evitar un desgaste innecesario del aparato  judicial y procurar dar cumplimiento a los principios de celeridad y  eficacia rectores dela administración de justicia».   

    

CONSIDERACIONES  

  

1.          De la improcedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

Según  la decantada jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela  no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario  de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar  las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.  

  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus  conflictos a la jurisdicción.  

  

Cuando  se trate de una irregularidad procesal, se requiere que esta sea  determinante en la decisión, que el actor identifique los  hechos generadores de la vulneración, y que la providencia  discutida no sea una sentencia de tutela y, que se haya configurado  algún defecto específico, sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico, error inducido, resolución sin  o con deficiente motivación, desconocimiento del precedente  jurisprudencial o violación directa de la Constitución.  

  

2.          Del problema jurídico planteado.  

  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta,  vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al  confirmar la desestimación de la nulidad procesal que planteó  en el proceso de divorcio de radicado n° 2021-00427,  y,  como consecuencia, declaró extemporánea la contestación  de la demanda, o  si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio  jurídicamente razonable que impida la injerencia del juez  constitucional.  

  

3.        Del  caso concreto.  

  

Examinados  los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, se negará la protección  reclamada, porque la actuación adelantada en el proceso de  divorcio n° 2021-00427 que es objeto de reproche, no  constituye  desafuero susceptible de corrección a través de este  mecanismo excepcional.  

3.1        En  efecto, para que el Tribunal Superior accionado en providencia de 15  de abril de 2024 confirmara el auto proferido por el Juzgado Cuarto  de Familia de Santa Marta el 17 de noviembre de 2022, mediante el  cual declaró impróspera la solicitud de nulidad  procesal y convalidó la extemporaneidad de la contestación  de la demanda, se valió de una motivación que lejos  está de advertirse arbitraria, en tanto es el resultado  de una respetable interpretación de la normativa aplicable,  ajustada a los supuestos de hecho y pruebas allegados al expediente.  

  

Inicialmente  señaló que el a  quo,  tras superar lo  atinente a la validez y autenticidad del poder extendido en el  exterior (artículos 74 y 251 del Código General del  Proceso), en  relación  con la notificación del demandado en el proceso, mediante auto  de 22 de abril de 2022 dispuso medida  de saneamiento,  consistente en conceder  «el  término de 30 días a la parte actora, para notificar al  demandado siguiendo  las reglas de la Ley 1073 de 2006,  al considerar que éste es ciudadano norteamericano y se le  debe respetar su derecho de defensa».  (Se destaca).  

  

Afirmó  que en el auto apelado de 17  de noviembre de 2022,  el  Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta no  encontró fundadas las causales 5ª y 8ª de nulidad  que contempla el artículo 133 del Código General del  Proceso, porque los supuestos aducidos no correspondían a lo  reflejado en el expediente, porque, «el  demandado concurrió a la actuación, por medio de  apoderado, el 29 de agosto de 2022; no obstante, desde el 20 de julio  anterior, tenía en su poder la demanda y sus anexos  debidamente traducidos, por lo que no era viable que se contabilizara  el traslado a partir del 9 de septiembre, un día después  de que se le reconoció personería a su abogado, sino  desde la fecha en la que compareció, puesto que dicho  reconocimiento es un acto declarativo y no una decisión  constitutiva del juez».  

  

Advirtió  que la notificación personal al señor Jhon  Martín Tate,  no se produjo con observancia en el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213  de 2022-, sino atendiendo lo previsto en la Ley 1073 de 2006 «Por  medio de la cual se aprueba la convención sobre la  notificación o traslado en el extranjero de documentos  judiciales o extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, hecha en  La Haya el 15 de noviembre de 1965».  

  

Señaló  que esa norma «dispone  varias formas de enteramiento, entre las que se observa la  posibilidad de hacerlo a través de la autoridad central que  sea designada por el Estado contratante, según el artículo  2 de la convención»  y, que, sobre su «trámite»,  el artículo 3° establece, «La  autoridad o el funcionario judicial o estatal, competente según  las leyes, del Estado de origen dirigirá a la autoridad  central del Estado requerido una petición conforme con el  modelo anexo a la presente Convención, sin que sea necesaria  la legalización de los documentos ni otra formalidad análoga.  La petición deberá acompañarse del documentó  judicial o de su copia, todo en dos ejemplares»,  además que, de acuerdo a lo previsto en el precepto 5°,  

  

«(…)  La autoridad central del Estado requerido notificará o  trasladará el documento u ordenará su notificación  o traslado por conducto de una autoridad competente bien sea:  

  

  

b)  Según el procedimiento específico solicitado por el  requeriente, a condición de que esta no sea incompatible con  la ley del Estado requerido.  

Sin  perjuicio de lo previsto en el párrafo primero, acápite  b), el documento siempre podrá entregarse al destinatario que  lo acepte voluntariamente.  

  

Si  el documento debe ser objeto de notificación o traslado  conforme al párrafo primero, la autoridad central podrá  solicitar que el documento sea redactado o traducido al idioma o a  uno de los idiomas oficiales del país.  

  

La  parte de la petición que contiene los elementos esenciales del  documento, conforme al modelo anexo a la presente Convención  se remitirá al destinatario».  

  

Destacó  que por su parte, el canon 6° exige que la entidad encargada  certifique dicho acto y, afirmó, que en el asunto en estudio  «la  parte interesada realizó lo pertinente por medio de la  autoridad central ABC Legal Services, el 20 de julio de 2022,  allegando al despacho la constancia en la que se informó que  “el  20/07/2022 a las 18:19: He notificado la demanda de divorcio civil y  sus anexos, la admisión de la DEMANDA Y TRADUCCIONES AL INGLÉS  INCLUIDAS a JOHN MARTIN TATE mediante la entrega de 1 copia fiel y  correcta de la misma, con JOHN MARTIN TATE, entregué los  documentos a JOHN MARTIN TATE con identidad confirmada por el sujeto  diciendo que sí cuando se nombra. El individuo aceptó  la notificación con entrega directa. El individuo parecía  ser un hombre blanco de pelo castaño en contacto con 45-55  años de edad, 5’6” – 5’8” de  altura y un peso de 180-200 libras en 11916 COUNTRY, TYLER, TX  75706.”  (Archivo No. 5.1)».  

  

Agregó  que, «el  recibido de esa comunicación se corrobora con el memorial  allegado por el demandado, quien concurrió, a través de  apoderado judicial; [que]  el 29 de agosto [de  2022],  aportó poder para actuar, pidió que se le corriera el  traslado de la demanda y se le compartiera el link del expediente  (Archivo No. 53.1). Ante lo cual, la juez, el 8 de septiembre, le  reconoció la personería, no accedió a su  solicitud indicando que ya el traslado se había surtido y le  envió el link, y el 27 de septiembre siguiente señaló  como fecha de audiencia el 20 de octubre de esa anualidad»,  y como conclusión, enfatizó que de ese procedimiento  «se  evidencia que la notificación se surtió en debida  forma, tomando como base la ley 1073 de 31 de julio de 2006».  

  

3.2        Dilucidado  lo anterior, analizó el reparo que se dirigía a  demostrar la tempestividad de la contestación de la demanda  presentada el 6  de octubre de 2022,  y advirtió que éste también debía  declararse impróspero, pues el término no empezaba a  contabilizarse «desde  el día siguiente al auto en el que le fue reconocida  personería jurídica, es decir, el 9 de septiembre»,  como lo alegó el recurrente, ni tampoco desde «el  29 de agosto, cuando concurrió»  como lo señaló la juez de conocimiento, porque  revisadas las actuaciones procesales,  

  

(…)  se concluye que la contestación sí fue extemporánea,  teniendo en cuenta que la notificación personal se realizó  el 20  de julio de 2020,  pues contrario a lo manifestado por la parte demandada, no pueden  contabilizarse los términos desde el día en que le  reconocieron personería jurídica (como si se tratara de  una conducta concluyente, al tenor del artículo 301 del C.G.  del P.), y además, tampoco se ajusta a la ley, que el plazo  inicie desde el momento en que allegó el memorial concurriendo  al proceso, puesto que, no se trata de una citación para  surtir la diligencia de notificación personal (Art. 291  ejúsdem), sino que con la aplicación de lo dispuesto en  la ley en cita, se efectivizó el acto de notificación,  que se concretó en el momento en el que recibió la  documentación, sin que fuera necesaria la expedición de  una acta de notificación o un auto que dé inicio a lo  respectivo.  

  

Dicho  lo anterior se advierte que si bien la A quo tuvo una imprecisión  al indicar la fecha en que se contabilizaban los términos, le  asistió razón al negar la solicitud de nulidad  invocada, porque no se configuran las causales mencionadas, habida  cuenta que, si en gracia de discusión se aceptara la posición  de aquélla, también estarían vencidos, para la  fecha en que llegó el escrito de contestación, los 20  días con que contaba para contestar la demanda, por lo que se  confirmará la determinación cuestionada, sin que haya  lugar a la imposición de costas, por no haberse comprobado su  causación».  

  

  

  

4.  De la ausencia de vulneración.  

  

  

Efectivamente,  la determinación que desvirtúa la nulidad procesal por  indebida notificación del demandado en el proceso cuestionado,  se soporta en que dicho enteramiento se realizó conforme a las  reglas contenidas en la  Ley 1073 de 2006, «por  medio de la cual se aprueba la convención sobre la  notificación o traslado en el extranjero de documentos  judiciales o extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, hecha en  La Haya el 15 de noviembre de 1965»,  la cual no ha sido modificada o derogada en virtud de lo previsto en  el Código General del Proceso o en  el Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), por ende, se encuentra  vigente para los casos en que se invoque su aplicación por  configurarse las exigencias que allí se consagran.  

  

En  ese orden, no era aplicable el término para contestar la  demanda siguiendo la modalidad de notificación personal o la  de conducta concluyente contempladas en los artículos 291, 292  y 301 del Código General del Proceso, y tampoco lo preceptuado  en la normativa expedida para la notificación virtual a que se  hizo referencia, sino, se reitera, la notificación personal  empleada para el caso concreto.  

Así  las cosas, por cuanto los  razonamientos contenidos en la decisión cuestionada no son  producto de capricho o desmesura, por lo que la divergencia  conceptual planteada por la parte actora no habilita al fallador  constitucional para inmiscuirse en el asunto e imponer una tesis que  sustituya a la del juez de conocimiento.  

  

En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis»  (CSJ.  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en  STC13638-2023 y, STC2840-2024).  

  

Igualmente,  recuérdese que  la acción de tutela procede solo cuando lo actuado se  encuentre afectado por errores preeminentes y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto en  estudio, porque este instrumento, «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ. STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC2459-2022 y, STC4315-2024)  

  

  

5.        Conclusión  

  

Por  lo anterior, se desestimará el amparo invocado, toda vez que  la determinación cuestionada, no es producto de un subjetivo  criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través  de esta vía.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  el  amparo solicitado por Jhon  Martín Tate contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta.  

  

Comuníquese  a los interesados por un medio expedito, y de no impugnarse este  fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *