STC4401-2024.

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC4401-2024  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2024-00068-01 (Aprobado  en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro).  

  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que accedió  parcialmente al amparo solicitado por  Toliactivos Servicios Temporales S.A.S. en  contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima)  y de la Superintendencia de Sociedades. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del  proceso de reorganización empresarial cuestionado.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  La tutelante demanda la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas,  se establecen  los siguientes hechos relevantes:  

  

2.1.  Bancolombia S.A. interpuso una demanda ejecutiva en contra de  Toliactivos  Servicios Temporales S.A.S., Jaime Gutiérrez Arias y Diana  Patricia Cortés Gutiérrez1.  

2.1.1.  El 3 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El  Espinal libró mandamiento de pago2  y, el 11 de febrero siguiente, decretó el embargo del bien  identificado con la matrícula inmobiliaria 357-34033.  

  

2.1.2.  El 16 de julio del mismo año, el Juzgado dispuso seguir  adelante la ejecución, subastar los bienes embargados y los  que se llegaran a embargar y liquidar el crédito4.  

  

2.2.  El 4 de septiembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades admitió  a Toliactivos Servicios Temporales S.A.S. a un proceso de  reorganización abreviado y ordenó al promotor comunicar  a todos los jueces que tramitaran asuntos de ejecución lo  pertinente y la obligación de remitir a la entidad los  expedientes en curso5,  lo cual se informó al Juzgado convocado, con destino al  compulsivo referido6.  

  

2.3.  El 29 de septiembre de 2020, el Juzgado dispuso, entre otros: i)  terminar el juicio ejecutivo respecto de Jaime Gutiérrez Arias  y Diana Patricia Cortés Gutiérrez y cancelar las  cautelas decretas en su contra, en atención a lo informado por  el Banco ejecutante; y ii) remitir el expediente a la  Superintendencia de Sociedades, dejándose «a  disposición de esa autoridad los bienes cautelados y las  medidas cautelares decretadas contra la sociedad ejecutada»7.  

  

2.4.  El 1 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades admitió  a Jaime Gutiérrez Arias a un proceso de reorganización  abreviado8,  de lo cual se informó al Juzgado accionado9,  razón por la que, el 27 de abril de 2021, ordenó  cancelar las cautelas que estuvieren vigentes frente al demandado,  dejándolas a disposición del Juzgado Tercero Civil  Municipal de El Espinal, por embargo de remanentes para el proceso  con radicación 2019-00174-00, y remitir el expediente a la  Superintendencia de Sociedades10.  

  

2.5.  El 7 de septiembre de 2021, el juez concursal confirmó el  acuerdo de reorganización y dispuso el levantamiento de las  cautelas decretadas11.  

  

2.5.1.  El 21 de abril de 2022, la sociedad tutelante solicitó a la  Superintendencia de Sociedades levantar la medida cautelar ordenada  en el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de El Espinal frente al bien identificado con la matrícula  inmobiliaria 357-340312.  

  

2.5.2.  El 19 de mayo del mismo año, la Superintendencia pidió  a la sociedad allegar el certificado de registro e instrumentos  públicos del inmueble13,  el cual se adjuntó el 28 de mayo siguiente14.  

  

2.5.3.  El 9 de septiembre de 2022, la Superintendencia de Sociedades envió  un correo a la dirección electrónica de la tutelante  «toliactivos@toliactivos.com»,  indicándole que no se advertía que el expediente del  proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado accionado hubiera sido  remitido a la autoridad concursal, razón por la cual no podía  decidir acerca de la cautela que se pedía levantar. Por lo  anterior, requirió a la sociedad, para que solicitara al  Juzgado que tramitó el asunto el envío del expediente15;  no obstante, la empresa de correos 4-72 certificó ese mensaje  como «no  entregado»16.  

  

3.  La sociedad promotora censura a las autoridades accionadas, por  mantener las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo  adelantado en su contra, pese a existir una orden de levantamiento de  parte del juez del concurso.  

  

4.  Por lo anterior, pretende que se ordene levantar todas las cautelas  decretadas en su contra, en particular, el embargo del bien  identificado con matrícula inmobiliaria 357-3403, y que  realice, por parte del Juzgado accionado, «la  entrega de dineros disponibles en títulos de depósito  judicial».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

  

1.  La Coordinación del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en  Ejecución de la Superintendencia de Sociedades sostuvo que en  el expediente no se evidenciaba la remisión del proceso  ejecutivo por parte del Juzgado  Primero Civil del Circuito de El Espinal, razón por la cual no  podía proveer sobre las medidas cautelares, lo cual comunicó  a la tutelante, mediante oficio del 9 de septiembre de 2022.  

  

2.  Quien dijo representar al Banco de Occidente S.A. afirmó que  levantó las cautelas a su cargo y que, en caso de que alguna  hubiera quedado pendiente, le solicitaba a la autoridad concursal  comunicar al Juzgado lo pertinente.  

  

3.  En escritos separados, Colpensiones, la Cámara de Comercio de  Bogotá, la DIAN, Protección S.A. y el Ministerio del  Trabajo pidieron su desvinculación del presente trámite,  por falta de legitimación en la causa.  

  

4.  La Tesorería Municipal de El Espinal puso de presente que las  cautelas cuyo levantamiento persigue la tutelante «no  fueron inscritas»  por el ente municipal.  

  

5.  La Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima precisó  que no había orden para el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas sobre los bienes sujetos a registro.  

  

  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  a  quo  constitucional accedió al amparo invocado en relación  con la Superintendencia de Sociedades, pues la contestación  emitida el 9 de septiembre de 2022 frente a la solicitud de  levantamiento de la cautela impuesta al inmueble en disputa no se  comunicó en debida forma, toda vez que la empresa de correo  certificó que el mensaje no fue entregado, de manera que la  tutelante no había recibido esa respuesta.  

  

Por  otro lado, negó la solicitud de devolución de dineros  de parte del Juzgado accionado, pues verificó que, «por  auto del 27 de abril de 2021, el despacho ordenó su entrega, y  el 14 de mayo le fueron remitidas al correo de la Sociedad las  autorizaciones para el pago correspondiente»,  además, la accionante informó en el proceso de  reorganización la recepción de estos.  

  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

La  Superintendencia de Sociedades impugnó lo resuelto, en razón  a que, si bien la repuesta emitida no fue recibida por la tutelante,  sí la pudo verificar en el portal de procesos de la entidad.  Al respecto, destacó que la notificación se efectuó  a la dirección electrónica señalada en el  certificado de existencia y representación legal de la actora,  que no informó el cambio de correo como le correspondía,  de conformidad con lo previsto en los artículos 78 del Código  General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.  

  

Adicionalmente,  adujo que, según el artículo 4 de la Ley 1115 de 2006,  corresponde a los jueces remitir los procesos de ejecución a  la entidad y, ante dicha omisión, no podía resolver  sobre el levantamiento de las cautelas pretendido.  

  

Finalmente,  informó que cumplió la orden constitucional.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

  

1.  La  Sala revocará el fallo impugnado, porque lo dispuesto carece  actualmente de objeto.  

  

2.  ⁠Centrado  el análisis en la orden constitucional emitida en primera  instancia contra la Superintendencia de Sociedades, pues solo esta  entidad impugnó la decisión, se observa que la omisión  advertida, en referencia a la falta de notificación del  pronunciamiento del 9 de septiembre de 2022, se superó17,  toda vez que, según constancia de la empresa de mensajería  4-72, el oficio 2022-01-672163 de 2022, por el cual la entidad  informó a la tutelante que no podía proceder al  levantamiento de la medida cautelar, porque «no  observó la remisión del proceso ejecutivo de parte del  Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal»,  se remitió a la dirección electrónica reportada  por la actora en esta acción el pasado 13 de marzo.  

  

Además,  según lo verificado, el referido documento puede ser  consultado directamente por la accionante en la baranda virtual de la  Superintendencia de Sociedades, con el radicado del proceso y el  número del citado oficio.  

  

Así  las cosas, carece de objeto mantener la orden constitucional  impugnada y, por tanto, será revocada.  

  

3.  Por  otra parte, se advierte que el expediente del proceso ejecutivo fue  recientemente enviado por el Juzgado a la Superintendencia de  Sociedades el 8 de abril de 2024, de manera que, ante este hecho  nuevo, la parte interesa debe formular la solicitud correspondiente a  la entidad, dado que lo pretendido no puede ser decidido por el juez  de tutela, por cuanto no está facultado para reemplazar al  juez de la causa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria  de esta acción constitucional.  

  

  

VI.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el amparo constitucional invocado.  

  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Folio 33 – 2020-00012 CUAD. 1 FOL 1 a 39.pdf.  

2          Folio 39 – 2020-00012 CUAD. 1 FOL 1 a 39.pdf.  

3          Folio 9 – 2020-00012 CUAD. 2 FOL 1 A 36.pdf.  

4          0004AutoContinuarEjecuciónPrelacionDianPagos.pdf.  

5          0016AdmisionReorganizacionSupersociedades.PDF / 1Principal-1.  

6          0017DemandadoSolicitudTerminacionProceso.pdf.  

7          0023AutoTerminaEjecutivo. 29-09-20.pdf.  

8          0039PromotorAportaAdmisionReorganizacionJaimeGutierrezSupersociedades.PDF  

9          0038PromotorSolicitaTerminacionEjecutivosContraJaimeGutierrez.pdf.  

10          0052AutoResuelveAclaracionYPeticiones. 27-04-21. (1).pdf.  

11          A9dSZ8-1Principal-1.PDF.  

12          yAZDYg-1Principal-1.  

13          kHCVfz-1Principal-1.PDF.  

14          GNwjQJ-1Principal-1.PDF / anexo-aaa.pdf.  

15          ig060k-1Principal-1.PDF.  

16          anexo-aab.pdf.  

17          Prueba_de_entrega_oficio_2024-01-132889.pdf /          Oficio_2024-01-132883-_Remision_Correo_Fisico.pdf.  

      

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