STC4404-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4404-2024  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2024-00548-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior Bogotá el 20 de marzo de 2024, en  la acción de tutela que Bertha Muñoz Rivera promovió  contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias y, Setenta y Uno Civil Municipal (transformado  transitoriamente en Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple), ambos de esta ciudad, trámite al  que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá,  y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso  ejecutivo No. 2017-00235.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  que el inmueble identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 50N-1052181 le fue entregado por Jairo Pineda Castro en  calidad de usufructo, como contraprestación de un dinero que  le entregó en mutuo.  

  

Explicó  que, con ocasión de un proceso ejecutivo promovido  por el Banco Caja Social SA contra Pineda Castro,  el Juzgado Cincuenta  y Tres  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble referido  el 28 de noviembre de 2019, en la que se opuso, no obstante, no se  dio trámite a su oposición.  

  

Refirió  igualmente, que en la diligencia se identificaron dos predios  distintos, situación que, en su sentir, repercute en la futura  entrega al rematante de un terreno mayor al embargado.  

  

Indicó  que las inconsistencias referidas las dio a conocer al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de esta ciudad  el 29 de noviembre y el 3 de diciembre de 2019, sin embargo, el  despacho se limitó a agregar la diligencia realizada al  expediente y, ante su insistencia, mediante providencia de 21 de  febrero de 2024 decidió «no  dar trámite a sus solicitudes, por no ser parte en el  proceso».  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «declarar  sin valor y efecto la audiencia de secuestro practicada el 8 de  noviembre de 2019 por el Juzgado 71 Civil Municipal transformado en  53 de pequeñas causas»  y, que se ordene al referido despacho «realizar  una nueva audiencia teniendo en cuenta los parámetros que  constituyen la vía de hecho alegada».  

  

Como  media provisional, requirió que «se  sirva suspender la diligencia de remate programada para el 12 de  marzo de 2014 a las 10 AM».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá,  indicó que el despacho comisorio para el secuestro del  inmueble perseguido, fue realizado por el Juzgado Setenta y Uno Civil  Municipal de Bogotá el 28 de noviembre de 2019.  

  

  

Mencionó  que el comisionado, resolvió tener por secuestrado el inmueble  y remitir las diligencias al Juzgado de origen, para que este se  pronunciara al respecto.  

  

Indicó  que, una vez recibido el despacho comisorio, mediante providencia de  3 de noviembre de 2020 se agregó al expediente y frente al  escrito de 3 de diciembre de 2019, le indicó a la accionante  «negar  el trámite de su intervención por no acreditar la  calidad de abogada o actuar por intermedio de profesional del  Derecho».  

  

Afirmó  que posteriormente, el 10 de diciembre de 2020 la señora Muñoz  Rivera  le pidió «resolver  su oposición y apelación»  y también reclamó que el secuestre rindiera cuentas,  petición que resolvió en auto de 15 de enero de 2021,  donde le reiteró la necesidad de acudir al trámite por  conducto de apoderado.  

  

Señaló  que, en la providencia que señaló fecha para llevar a  cabo el remate, esto es, el 16 de noviembre de 2023 realizó el  control de legalidad a la actuación, previsto en el artículo  448 del Código General del Proceso.  

  

Explicó  que luego, el 21 de febrero de 2024 y ante la insistencia de la aquí  accionante, le indicó, que debía estarse a lo resuelto  en la providencia anterior, razón por la cual, indicó  no haber desconocido los derechos fundamentales de la accionante.  

  

2.  El Juzgado  Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, (transformado  en Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple)  informó  haber tramitado el despacho comisorio, y refirió que su última  actuación en ese proceso, se remonta al 18 de noviembre de  2019.  

  

3.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, informo que el  proceso  ejecutivo 11001-31-03-005-2017-00235-00 promovido por el Banco Caja  Social SA contra Jairo Pineda Castro, fue remitido desde el 17 de  julio de 2019 a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias.  

  

4.  La Central de Inversiones SA, a través de apoderado general,  luego de indicar la gestión que realiza frente a las  obligaciones bancarias, solicitó que se declare improcedente  la acción, con fundamento en que no se encuentra satisfecho el  requisito de la subsidiariedad.  

  

5.  El Banco Caja Social SA, a través de apoderado general, se  opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no se  presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la  accionante, ni existe un perjuicio irremediable que deba ser  remediado.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al  considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos de la  subsidiariedad e inmediatez y resaltó,  

  

«Ciertamente,  de la revisión del expediente digital aportado por una de las  autoridades convocadas, se destaca que la diligencia de secuestro  realizada por el Juzgado 53 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá se realizó el 28 de noviembre  de 2019, siendo la pretensión principal de la quejosa la  anulación de la misma, pues considera que el predio que en esa  oportunidad se secuestró es el equivocado.  

  

De  la revisión del acta de ese acto procesal, no se advierte que  la accionante, en ese mismo momento, haya cuestionado la declaratoria  de secuestro del predio, pese a estar presente y ser esa la  oportunidad y el escenario propicio para advertir la presunta  necesidad de dar trámite a su pedimento.  

Por  el contrario, aunque acudió ante las autoridades de forma  previa, lo hizo en causa propia con la intención de que se  anulara esa actuación, sin acreditar su calidad de profesional  del derecho o actuar a través de uno debidamente inscrito.  

  

La  tardanza con la que acudió la quejosa al reclamo deja en  entredicho la urgencia de la intervención del juez de tutela  en su favor, dada la presunta trasgresión de garantías  superiores (…)  

  

Adicionalmente,  si la quejosa consideraba que con la exigencia de acudir a la  administración de justicia a través de un abogado  inscrito se lesionaron sus garantías superiores, ha debido  acudir de forma inmediata al reclamo, esto es, con posterioridad al  auto que por primera vez la requirió en ese particular sentido  (3 de nov. 2020), pero tampoco lo hizo».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante impugnó la decisión de primer grado y, tras  señalar que no se tuvieron en cuenta por el Tribunal Superior  las actuaciones narradas en los hechos relacionados en la solicitud  de tutela, que dan cuenta de las acciones emprendidas para garantizar  el debido proceso, siendo la última, de 21 de febrero de 2024  fecha desde la cual, no han trascurrido 6 meses.  

  

Indicó  que también se echó de menos que el préstamo que  realizó al señor Pineda Castro correspondía a la  suma de $40´000.000 cantidad de dinero que no supera la mínima  cuantía y le habilita, para actuar en causa propia.  

  

Mencionó  que el único argumento esgrimido por el Juzgado Setenta y Uno  Civil Municipal de Bogotá, para rechazar su oposición,  fue el silencio, situación que también se echó  de menos el Tribunal a  quo y,  por lo anterior requirió, revocar la providencia impugnada y,  en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la solicitud de  tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Bertha  Muñoz Rivera  cuestiona el actuar de los Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal y  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia, ambos de  Bogotá, en el trámite del proceso ejecutivo 017-00235,  pues considera, que en la diligencia de secuestro realizada el 28 de  noviembre de 2019, se incurrió en una vía de hecho y se  vulneró su derecho fundamental al debido proceso al haberse  omitido dar trámite a su oposición.  

  

3.  Revisada la queja y las piezas digitales allegadas, la Sala evidenció  las siguientes actuaciones,  

  

3.1  El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá  (Transformado transitoriamente en Juzgado Cincuenta  y Tres  de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Bogotá),  llevó a cabo el 28 de noviembre de 2019, la diligencia de  secuestro1  del inmueble «Lote  4 Manzana 31 urbanización Lago de Suba, Carrera 102A N°  130-39 y/o Kr 102A 131 53 de Bogotá identificado con folio de  matrícula inmobiliaria N° 50N-1052181».  También recibió los documentos allegados por la aquí  accionante2,  referentes al «decreto  de levantamiento de medidas cautelares del bien inmueble identificado  con folio de matrícula inmobiliaria 50N-88704; así como  el escrito de sustentación del recurso de apelación  promovido por el apoderado de Jairo Castro Pineda en contra de la  decisión del 27 de septiembre de 2019».  

3.2  El 3 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la aquí  accionante elevó solicitud para que se realizara el control de  legalidad establecido en el artículo 132 del Código  General del Proceso y se declarará la nulidad de la diligencia  de secuestro llevada a cabo el 28 de noviembre de 2019, por cuanto,  en su sentir, en ella se incurrió en irregularidades.  

  

3.3  En providencia de 3 de noviembre de 2020, el Juzgado de conocimiento  agregó el despacho comisorio al expediente, negó el  trámite de las solicitudes formuladas por la aquí  accionante, a quien requirió para que designara apoderado para  que la representara en el litigio y por último, negó el  control de legalidad reclamado, al considerar que no era necesario  sanear ningún vicio u otra irregularidad3.  

  

3.4  El 10 de noviembre de 20204,  la accionante reiteró las peticiones mencionadas en el numeral  3.2 de esta providencia.  

  

3.5  En auto de 15 de enero de 20215,  el Juzgado de conocimiento resolvió las referidas solicitudes  y le indicó a la accionante, que debía estarse a lo  resuelto en el numeral 3 del auto de 3 de noviembre de 2020, esto es,  que procediera a nombrar apoderado judicial para que la represente.  

  

3.6  El  1º y el 5 de febrero de 20246,  la señora Bertha  Muñoz Rivera  de manera directa reiteró  las peticiones mencionadas en el numeral 3.2 de esta providencia.  

  

3.7  En providencia de 21 de febrero de 20247,  se resolvieron las referidas solicitudes, en las que, luego de  realizar un recuento de las mismas y el trámite surtido, se le  indicó, que debía estarse a lo resuelto en el auto de  15 de enero de 2021, y que, acorde a lo señalado en el numeral  3 del auto de 3 de noviembre de 2020, debía proceder a  designar apoderado judicial para que la represente.  

  

3.8  El 12 de marzo de 20248  se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto  del proceso ejecutivo, que se declaró desierto ante la falta  de postores.  

  

4.  De acuerdo con lo anterior, para la Sala la decisión impugnada  debe confirmarse, ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos  de la inmediatez y la subsidiariedad y al no configurarse un  perjuicio irremediable que deba evitarse.  

  

4.1  Lo anterior se afirma, porque las providencias de 3 de noviembre de  2020, 15 de enero de 2021 y 21 de febrero de 2024, que han resuelto  de manera negativa las peticiones de la accionante, quedaron en firme  porque frente a ellas no interpuso recurso alguno, razón por  la cual, no se puede tener por satisfecho el requisito de la  subsidiariedad.  

  

Debe  recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento  previo de todos los medios de defensa a disposición del  interesado, puesto que cualquier inconformidad debe ser alegada en el  proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por  el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes  para interponerlos, como aquí acontece «quedan  sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022,  STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).  

  

4.2  Ahora bien, desde  la notificación a la aquí accionante de las  providencias de 3  de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021  y hasta la fecha en que se radicó la presente acción (7  de marzo de 2024),  han trascurrido aproximadamente treinta y ocho (38) meses, es  decir, se ha sobrepasado el término de seis (6) meses, que  esta Sala, ha señalado como razonable para concurrir  oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito  de inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022,  entre otras muchas).  

  

4.3  Ahora, en cuanto a los reclamos atinentes a que se suspenda la  realización de la diligencia de remate del inmueble, debe  decirse, que no puede utilizarse la acción de tutela, como  mecanismo transitorio, por cuanto la diligencia de remate, no  constituye un perjuicio irremediable, pues proviene de una decisión  legítima, tomada en el juicio ejecutivo, que, por demás,  tampoco fue controvertida.  

  

4.4  Por último, frente al argumento de la impugnante referente a  que, «puede  actuar en el proceso en razón del préstamo que le  realizó al señor Jairo  Pineda Castro  corresponde a la mínima cuantía»,  debe indicarse que tal argumento no fue debatido en el trámite  de primera instancia de la tutela, por lo que esa situación  corresponde a un hecho nuevo que no puede ser objeto de  pronunciamiento por esta Sala, pues implicaría sorprender a  las partes e intervinientes, además de que dicho argumento,  tampoco lo ha esgrimido ante el Juez de conocimiento del proceso  ejecutivo.  

  

5.  De  conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          Carpeta 02, Archivo “02CuadernoMedidas”, folios 264 a          265 (páginas 431 a 433) del expediente derivado.  

2          Carpeta 02, Archivo “02CuadernoMedidas”, folios 259 a          263 (páginas 426 a 430) del expediente derivado.  

3          Carpeta 02, Archivo “02CuadernoMedidas”, folio 272          (páginas 443 a 444) del expediente derivado.  

4          Carpeta 02, Archivo “02CuadernoMedidas”, páginas          448 a 449 del expediente derivado.  

5          Carpeta 02, Archivo “02CuadernoMedidas”, página          455 del expediente derivado.  

6          Carpeta 02, Archivo “02CuadernoMedidas”, folios 394 a          397 (páginas 617 a 623) del expediente derivado.  

7          Carpeta 02, Archivo “02CuadernoMedidas”, folio 403          (página 631) del expediente derivado.  

8          Carpeta 02, Archivo “02CuadernoMedidasFl. 404 A 410”,          folio 410 (página 7) del expediente derivado.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *