STC4405-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4405-2024  

Radicación  n. 11001-22-03-000-2024-00562-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  19 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Óscar  Mauricio Atehortúa Forero y María Paula Carmona Rojas  en nombre propio y en representación de sus hijos formularon  contra los Juzgados Doce Civil del Circuito, Ochenta  y Ocho  Civil Municipal, ambos de esta ciudad y el Banco Davivienda, trámite  en el que fueron citados los demás intervinientes en el  proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n°  2022-00175-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, interés  superior del menor, educación, vivienda digna y «protección  de niños, niñas y adolescentes»,  presuntamente vulnerados por los accionados.  

  

  

Indicaron  que, el 27 de febrero de 2023, radicaron ante el Juzgado de  conocimiento solicitud de notificación y traslado del  expediente digital, como quiera que a la fecha no habían sido  debidamente notificado del proceso, petición que fue atendida  por la secretaría del Juzgado para esa fecha, remitiendo el  link,  sin embargo, manifestaron no fue posible acceder al enlace del  proceso, razón por la cual se les remitió nuevamente.  

  

Señalaron  que una vez tuvieron conocimiento del proceso, el 11 de enero de  2023, el apoderado judicial solicitó reconocimiento de  personería y acceso al expediente, y han presentado  solicitudes de acuerdos de pago ante la Defensoría del  Consumidor Financiero del Banco Davivienda, sin éxito alguno.  

  

Expusieron  que, la comisión para la entrega de su inmueble correspondió  al Juzgado Ochenta  y Ocho  Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, por auto de 20 de  octubre de 2023, fijó para el 24 de enero de 2024 la  diligencia razón por la cual el 15 de enero de 2024, radicaron  solicitud  de  nulidad de lo actuado por indebida notificación, que negó  el Juzgado de conocimiento el 24 de enero pasado, decisión que  fue apelada, no obstante, el recurso fue rechazado el 6 de marzo de  2024.  

  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar, i)  la  suspensión de la diligencia de entrega del inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°.  50C-1816504 programada para el 11 de marzo de 2024 a las 08:40 A.M,  ii)  al Banco Davivienda reconsiderar la oferta de conciliación  presentada, iii)  la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura para que  inicie una investigación sobre las circunstancias relacionadas  con el actuar del Juzgado Ochenta  y Ocho  Civil Municipal de Bogotá, iv)  «que  se programe una audiencia de manera  rápida  (…), permitiendo la presentación de argumentos y  pruebas  de manera oportuna»,  v)  una  ampliación justa del plazo de entrega del bien inmueble, vi)  medidas  de asistencia social y, vii)  condenar a la accionada al pago de costas y agencias derivadas de la  acción de tutela.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADO  

  

1.  El Juez Doce Civil del Circuito de esta ciudad, informó que el  proceso que motiva esta acción fue asignado a ese despacho en  reparto de 26 de abril de 2022, radicado con el número  2022-00175, en el que actúa como demandante el banco  Davivienda y como demandado el ahora accionante Oscar Mauricio  Atehortua Forero, en el cual se pretendía la declaración  de terminación del contrato de arrendamiento por leasing  financiero de los inmuebles identificados con las matrículas  inmobiliarias Nos. 50C-1816504, 50C-1816074 y 50C-1816303  (apartamento 1205, garaje 357 y depósito 334) y la consecuente  restitución de los bienes a la entidad demandante por mora en  el pago de los cánones mensuales.  

  

Tras  señalar las actuaciones adelantadas en el citado asunto,  solicitó negar el amparo por cuanto lo expuesto en el escrito  de tutela son meras apreciaciones e inconformismo por las decisiones  que le fueron adversas.  

  

2.  El Juzgado Ochenta  y Ocho  Civil  Municipal de Bogotá, indicó que conoce del comisorio  0002 emanado del Juzgado del Circuito accionado en el proceso verbal  de restitución de inmueble arrendado, trámite en el que  mediante auto de 20 de octubre de 2023 señaló fecha  para adelantar la diligencia comisionada de manera virtual el 24 de  enero de 2024 a las 10:40 a.m., sin embargo, para esa fecha fue  suspendida por orden de la medida provisional en acción de  tutela 2024-00103, por lo que mediante auto de 12 de febrero de 2024  se reprogramó la diligencia para adelantarse el 11 de marzo de  2024 a las 8:40 a.m.  

  

Señaló  que llegado el día y una vez identificados los inmuebles, en  atención a la solicitud de la apoderada de la parte demandada  se suspendió la diligencia en consideración a que las  partes se encuentran en diálogos de un posible acuerdo de  pago, por lo que se fijó el 4 de junio de 2024 a las 8:40 a.m.  para darle continuidad.  

  

3.  El Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, comunicó  que revisadas las bases de datos no se encontró petición  radicada por los señores Oscar Mauricio Atehortua Forero o  María  Paula Carmona Rojas.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo toda vez  que quedó acreditado que la diligencia de entrega programada  por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal para el 11 de marzo de  2024, quedó suspendida por petición de las partes,  quienes  se encuentran adelantando los diálogos para un posible  acuerdo, oportunidad que tienen los contendientes para intentar  arreglar sus diferencias y en la que discutirán la oferta  económica planteada por los accionantes.  

  

Destacó,  además, que  no se evidencia que los actores hayan elevado queja alguna al Consejo  Superior de la Judicatura en contra de los jueces que conocen del  proceso, por tanto, no se cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

En  desacuerdo con la decisión, fue impugnada por los accionantes  quienes manifestaron que el a  quo  no se pronunció de fondo sobre las pretensiones planteadas en  la tutela, vulnerando así su debido proceso.  

  

Reprocharon  la ausencia de la defensoría de familia en el trámite,  figura  crucial para el amparo de los menores involucrados en el proceso  objeto de queja constitucional, al encontrasen ad  portas  de perder su vivienda y a quienes hay que garantizar el interés  superior por considerarse sujetos de especial protección.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo  hubiese adoptado una decisión por completo desviada del  sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

  

2.  Examinada  la queja constitucional, se evidencia que lo pretendido por Óscar  Mauricio Atehortúa Forero y María Paula Carmona Rojas,  a través de este mecanismo excepcional se resume en i)  la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble  programada para el 11 de marzo de 2024, ii)  ordenar al Banco Davivienda reconsiderar la oferta por ellos  presentada frente a la obligación que tienen pendiente, iii)  se inicie una investigación contra el Juez Ochenta y Ocho  Civil Municipal de esta ciudad por parte del Consejo Superior de la  Judicatura, iv)  se  programe una audiencia permitiendo la presentación de  argumentos y pruebas de manera oportuna,  v)  se  dispongan medidas de atención social y, vi)  se condene en costas a la demandante en la acción  constitucional.  

  

3.  Fijado lo anterior, se advierte la improcedencia de la impugnación  formulada y la consecuente confirmación del fallo, toda vez  que, conforme lo expuso en el trámite constitucional el  Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, la diligencia  de entrega programada para el 11 de marzo de 2024 en el proceso de  restitución de inmueble arrendado por leasing financiero  promovido por el Banco Davivienda contra Oscar  Mauricio Atehortua Forero, fue suspendida en atención a la  solicitud de la apoderada del demandado, quien informó que las  partes se encuentra en diálogos de un posible acuerdo de pago,  programándose para el 4 de junio de 2024.  

  

Entonces,  ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el  amparo carece de objeto. En  tal sentido, recuérdese que,  

  

(…)  la jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la  tutela debe fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ.  STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021, STC1631-2024  entre otras).  

4.  Ahora, en relación con la vinculación del Consejo  Superior de la Judicatura para que investigue el actuar del Juzgado  Ochenta  y Ocho Civil  Municipal de esta ciudad, cabe mencionar, que no se observa que los  actores hayan formulado petición alguna ante esa Corporación,  sin embargo, de considerar los accionantes que existen  irregularidades en las actuaciones desplegadas por los jueces  accionados, a  su arbitrio está ponerlas en conocimiento de las autoridades  correspondientes, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias  derivadas de ello.  

  

Sobre  lo anterior, esta Corporación ha expresado, (…)  Es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que  alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias a la fiscalía general de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…”  (CSJ. STC13871-2016, citada,  entre otras, en STC7756-2022, STC16368-2022, STC5843-2023 y,  STC3260-2024).  

  

5.  En cuanto a la programación de una nueva audiencia en donde  pueda el accionante exponer sus «argumentos  y pruebas»,  se tiene que, tal pretensión carece de éxito, pues como  se observó en el expediente, una vez notificado el demandado,  no contestó la demanda ni propuso medio exceptivo alguno, lo  que dio lugar a proferir sentencia resolviendo declarar la  restitución del inmueble objeto de litigio, siendo aquella  oportunidad con la que contaba para ejercer su derecho de defensa,  máxime cuando el juez natural resolvió de manera  desfavorable el incidente de nulidad invocado por el aquí  actor.  

  

6.  Resta señalar que, en la diligencia de entrega del inmueble,  [que  fue suspendida], la  Secretaría Distrital de Integración Social informó  a los actores sobre las diferentes opciones que el distrito brinda en  materias de emprendimiento y empleabilidad, encontrándose su  petición ya satisfecha.  

  

7.  Finalmente en torno al reparo formulado en el escrito de impugnación  referente a la ausencia de la defensoría de familia en el  trámite constitucional, no se advierte que en el escrito de  tutela se haya solicitado tal vinculación o se hubieran  expuesto hechos que permitieran deducir la vulneración de los  derechos de los menores que hiciera necesaria la intervención  de ese funcionario, además que tal manifestación  constituye  un hecho nuevo que no se ha debatido ante el Juez de conocimiento y,  por ende, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta vía,  puesto que se desconocería el carácter subsidiario de  este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámite  ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no  tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.  

8.  Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CUMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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