Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4405-2024
Radicación n. 11001-22-03-000-2024-00562-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Óscar Mauricio Atehortúa Forero y María Paula Carmona Rojas en nombre propio y en representación de sus hijos formularon contra los Juzgados Doce Civil del Circuito, Ochenta y Ocho Civil Municipal, ambos de esta ciudad y el Banco Davivienda, trámite en el que fueron citados los demás intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 2022-00175-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, interés superior del menor, educación, vivienda digna y «protección de niños, niñas y adolescentes», presuntamente vulnerados por los accionados.
Indicaron que, el 27 de febrero de 2023, radicaron ante el Juzgado de conocimiento solicitud de notificación y traslado del expediente digital, como quiera que a la fecha no habían sido debidamente notificado del proceso, petición que fue atendida por la secretaría del Juzgado para esa fecha, remitiendo el link, sin embargo, manifestaron no fue posible acceder al enlace del proceso, razón por la cual se les remitió nuevamente.
Señalaron que una vez tuvieron conocimiento del proceso, el 11 de enero de 2023, el apoderado judicial solicitó reconocimiento de personería y acceso al expediente, y han presentado solicitudes de acuerdos de pago ante la Defensoría del Consumidor Financiero del Banco Davivienda, sin éxito alguno.
Expusieron que, la comisión para la entrega de su inmueble correspondió al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, por auto de 20 de octubre de 2023, fijó para el 24 de enero de 2024 la diligencia razón por la cual el 15 de enero de 2024, radicaron solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación, que negó el Juzgado de conocimiento el 24 de enero pasado, decisión que fue apelada, no obstante, el recurso fue rechazado el 6 de marzo de 2024.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar, i) la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 50C-1816504 programada para el 11 de marzo de 2024 a las 08:40 A.M, ii) al Banco Davivienda reconsiderar la oferta de conciliación presentada, iii) la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura para que inicie una investigación sobre las circunstancias relacionadas con el actuar del Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, iv) «que se programe una audiencia de manera rápida (…), permitiendo la presentación de argumentos y pruebas de manera oportuna», v) una ampliación justa del plazo de entrega del bien inmueble, vi) medidas de asistencia social y, vii) condenar a la accionada al pago de costas y agencias derivadas de la acción de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADO
1. El Juez Doce Civil del Circuito de esta ciudad, informó que el proceso que motiva esta acción fue asignado a ese despacho en reparto de 26 de abril de 2022, radicado con el número 2022-00175, en el que actúa como demandante el banco Davivienda y como demandado el ahora accionante Oscar Mauricio Atehortua Forero, en el cual se pretendía la declaración de terminación del contrato de arrendamiento por leasing financiero de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1816504, 50C-1816074 y 50C-1816303 (apartamento 1205, garaje 357 y depósito 334) y la consecuente restitución de los bienes a la entidad demandante por mora en el pago de los cánones mensuales.
Tras señalar las actuaciones adelantadas en el citado asunto, solicitó negar el amparo por cuanto lo expuesto en el escrito de tutela son meras apreciaciones e inconformismo por las decisiones que le fueron adversas.
2. El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, indicó que conoce del comisorio 0002 emanado del Juzgado del Circuito accionado en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, trámite en el que mediante auto de 20 de octubre de 2023 señaló fecha para adelantar la diligencia comisionada de manera virtual el 24 de enero de 2024 a las 10:40 a.m., sin embargo, para esa fecha fue suspendida por orden de la medida provisional en acción de tutela 2024-00103, por lo que mediante auto de 12 de febrero de 2024 se reprogramó la diligencia para adelantarse el 11 de marzo de 2024 a las 8:40 a.m.
Señaló que llegado el día y una vez identificados los inmuebles, en atención a la solicitud de la apoderada de la parte demandada se suspendió la diligencia en consideración a que las partes se encuentran en diálogos de un posible acuerdo de pago, por lo que se fijó el 4 de junio de 2024 a las 8:40 a.m. para darle continuidad.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, comunicó que revisadas las bases de datos no se encontró petición radicada por los señores Oscar Mauricio Atehortua Forero o María Paula Carmona Rojas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo toda vez que quedó acreditado que la diligencia de entrega programada por el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal para el 11 de marzo de 2024, quedó suspendida por petición de las partes, quienes se encuentran adelantando los diálogos para un posible acuerdo, oportunidad que tienen los contendientes para intentar arreglar sus diferencias y en la que discutirán la oferta económica planteada por los accionantes.
Destacó, además, que no se evidencia que los actores hayan elevado queja alguna al Consejo Superior de la Judicatura en contra de los jueces que conocen del proceso, por tanto, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión, fue impugnada por los accionantes quienes manifestaron que el a quo no se pronunció de fondo sobre las pretensiones planteadas en la tutela, vulnerando así su debido proceso.
Reprocharon la ausencia de la defensoría de familia en el trámite, figura crucial para el amparo de los menores involucrados en el proceso objeto de queja constitucional, al encontrasen ad portas de perder su vivienda y a quienes hay que garantizar el interés superior por considerarse sujetos de especial protección.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. Examinada la queja constitucional, se evidencia que lo pretendido por Óscar Mauricio Atehortúa Forero y María Paula Carmona Rojas, a través de este mecanismo excepcional se resume en i) la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble programada para el 11 de marzo de 2024, ii) ordenar al Banco Davivienda reconsiderar la oferta por ellos presentada frente a la obligación que tienen pendiente, iii) se inicie una investigación contra el Juez Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad por parte del Consejo Superior de la Judicatura, iv) se programe una audiencia permitiendo la presentación de argumentos y pruebas de manera oportuna, v) se dispongan medidas de atención social y, vi) se condene en costas a la demandante en la acción constitucional.
3. Fijado lo anterior, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, toda vez que, conforme lo expuso en el trámite constitucional el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, la diligencia de entrega programada para el 11 de marzo de 2024 en el proceso de restitución de inmueble arrendado por leasing financiero promovido por el Banco Davivienda contra Oscar Mauricio Atehortua Forero, fue suspendida en atención a la solicitud de la apoderada del demandado, quien informó que las partes se encuentra en diálogos de un posible acuerdo de pago, programándose para el 4 de junio de 2024.
Entonces, ante las circunstancias procesales descritas, puede afirmarse que el amparo carece de objeto. En tal sentido, recuérdese que,
(…) la jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ. STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021, STC1631-2024 entre otras).
4. Ahora, en relación con la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue el actuar del Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, cabe mencionar, que no se observa que los actores hayan formulado petición alguna ante esa Corporación, sin embargo, de considerar los accionantes que existen irregularidades en las actuaciones desplegadas por los jueces accionados, a su arbitrio está ponerlas en conocimiento de las autoridades correspondientes, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Sobre lo anterior, esta Corporación ha expresado, (…) Es preciso indicar que, si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…” (CSJ. STC13871-2016, citada, entre otras, en STC7756-2022, STC16368-2022, STC5843-2023 y, STC3260-2024).
5. En cuanto a la programación de una nueva audiencia en donde pueda el accionante exponer sus «argumentos y pruebas», se tiene que, tal pretensión carece de éxito, pues como se observó en el expediente, una vez notificado el demandado, no contestó la demanda ni propuso medio exceptivo alguno, lo que dio lugar a proferir sentencia resolviendo declarar la restitución del inmueble objeto de litigio, siendo aquella oportunidad con la que contaba para ejercer su derecho de defensa, máxime cuando el juez natural resolvió de manera desfavorable el incidente de nulidad invocado por el aquí actor.
6. Resta señalar que, en la diligencia de entrega del inmueble, [que fue suspendida], la Secretaría Distrital de Integración Social informó a los actores sobre las diferentes opciones que el distrito brinda en materias de emprendimiento y empleabilidad, encontrándose su petición ya satisfecha.
7. Finalmente en torno al reparo formulado en el escrito de impugnación referente a la ausencia de la defensoría de familia en el trámite constitucional, no se advierte que en el escrito de tutela se haya solicitado tal vinculación o se hubieran expuesto hechos que permitieran deducir la vulneración de los derechos de los menores que hiciera necesaria la intervención de ese funcionario, además que tal manifestación constituye un hecho nuevo que no se ha debatido ante el Juez de conocimiento y, por ende, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta vía, puesto que se desconocería el carácter subsidiario de este medio excepcional que no reemplaza ni sustituye los trámite ordinarios y el debido proceso de los accionados y vinculados que no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.
8. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS