Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4407-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00564-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Jaime Muñetón González promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Dieciocho de Familia, ambos de Bogotá, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado No. 2012-00646-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, CIGPF Ltda., en liquidación promovió proceso ejecutivo de radicado No. 2012-00646-00 contra su esposa Adriana Caballero Prieto, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá fijó el 14 de marzo de 2024 como fecha para realizar la diligencia de remate del inmueble secuestrado que hace parte de la sociedad conyugal formada entre él y la ejecutada, razón por la cual, el 50% del bien le pertenece. Sobre este punto, agregó que él «no suscribió ninguna obligación con la entidad demandante».
Explicó que, por lo anterior, inició proceso de separación de bienes «que cursa ante el Juzgado 18 de familia, bajo el radicado 11001311001820220049800», contra Adriana Caballero Prieto, y en el que, el 30 de mayo de 2024 se proferirá sentencia.
Indicó que, el Juzgado accionado tiene conocimiento del proceso de radicado No. 2022-00498-00, no obstante, pretende proseguir con el remate del inmueble, pese a que la mitad del mismo es ajena al trámite ejecutivo, lo que vulnera los derechos que reclama.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «suspender la diligencia de remate fijada para el 14 de marzo de 2024, hasta tanto el Juez de familia dicte sentencia en el proceso de separación de bienes referido».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que, lo alegado por el accionante fue resuelto en el proceso ejecutivo, decisión que se encuentra en firme, sumado a que, todas las determinaciones proferidas en ese trámite fueron soportadas normativamente y adoptadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad, razón por la cual, los intervinientes han tenido los términos previstos en la ley para controvertir esas decisiones, sin que ese despacho haya «desconocido manifestación alguna».
2. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, porque los hechos en los que se fundamenta el escrito de tutela no son imputables a ese despacho.
También advirtió que, en una ocasión anterior mediante providencia del 24 de enero de 2024, esta Sala confirmó la sentencia constitucional que negó la acción de tutela igualmente promovida por Jaime Muñetón González contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, de radicado 11001-22-03-000-2023-02844-01 a la que fue vinculado «en cuanto a que “i) el promotor no está legitimado para criticar las determinaciones adoptadas en la contienda materia de controversia constitucional; y ii) la acción de tutela no es un mecanismo que permita redimir oportunidades procesales dilapidadas o facilitar una adicional a las ya existentes”»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues evidenció que Jaime Muñetón González, el 5 de marzo de 2024, solicitó la suspensión de la diligencia de remate bajo los mismos argumentos expuestos en la presente acción, petición que negó el Juzgado accionado el 11 de marzo siguiente, «providencia quedó en firme, sin que ninguna objeción se haya propuesto frente a las determinaciones allí adoptadas, debiéndose en esa oportunidad procesal manifestarse su desacuerdo frente a la negativa a la reclamada interrupción»
Agregó a lo anterior, que, «si el promotor no concurrió al escenario natural, pese a estar enterado, no puede ahora, al abrigo de esta acción subsidiaria, suplir su incuria».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión, y además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, destacó la inviabilidad de sostener que con anterioridad «se dictó sentencia sobre este mismo asunto», pues son hechos nuevos en atención a que «la fecha de remate es posterior al 6 de diciembre del año anterior”.
Adicionalmente reprochó que, pese de sus súplicas ante el Juzgado accionado, no ha sido tenido en cuenta en el trámite ejecutivo, por no ser «parte procesal» y, además, calificó de ilegal el remate que se pretende realizar, toda vez que, el 30 de mayo de 2024 puede proferirse sentencia de separación de bienes, la cual «resulta inocua» si se dispone del 50% que le pertenece del inmueble, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «señaló fecha del 20 de mayo de 2024» para llevar a cabo la diligencia mencionada.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
De igual forma, no puede olvidarse que, aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jaime Muñetón González cuestiona que, en detrimento de su patrimonio, en el proceso ejecutivo de radicado No. 2012-00646-00 se pretende rematar un bien de la sociedad conyugal formada con ocasión del vínculo marital del accionante y su esposa, Adriana Caballero Prieto, quien actúa como demandada en el referido asunto.
3. Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que en el proceso ejecutivo promovido por CIGPF Ltda. en liquidación, contra Adriana Caballero Prieto, el 14 de julio de 2022 se realizó la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en Bogotá, en la calle 131 a No. 47 – 16, bloque 5, apto 304, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20250680, actuación en la que el aquí solicitante no presentó oposición.
En providencia de 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá rechazó la solicitud de nulidad presentada por Jaime Muñetón González en la que requirió que se le vinculara como litisconsorte necesario por ser titular del dominio del bien en un 50%, decisión frente a la cual el accionante no interpuso ningún recurso.
El Juzgado de conocimiento, mediante auto de 12 de octubre de 2023, fijó el día 5 de diciembre del mismo año como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, que fue declarada desierta, por lo que se reprogramó su realización para el 14 de marzo de 2024, decisión que fue recurrida en reposición por el aquí accionante, que se resolvió desfavorablemente en auto de 11 de marzo de 2024.
En esta última oportunidad, la diligencia tampoco se realizó, y se programó para el 20 de mayo de 2024, determinación que hasta la fecha no ha sido reprochada ante el Juzgado accionado por Jaime Muñetón González, de acuerdo al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
4. De manera preliminar, se destaca que, Jaime Muñetón González promovió anterior amparo constitucional de radicado No. 11001220300020230284401, contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el cual, bajo idénticos argumentos que los expuestos en el presente asunto, el accionante solicitó suspender la misma diligencia de remate que aquí se cuestiona, actuación que en aquella oportunidad se encontraba agendada para el 5 de diciembre de 2023, pero que, por haber sido declarada desierta, fue reprogramada para el 14 de marzo de 2024.
En desarrollo de dicho trámite constitucional, esta Sala, en sentencia STC310-2024 del 24 de enero del año en curso, desestimó el amparo e indicó, «Jaime Muñetón González no es parte ni tercero con interés reconocido en la Litis cuestionada, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, particularmente, la providencia demarcada en precedencia, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante».
Adicionalmente, en esa providencia en relación con la incuria del actor se dijo,
(…) se aprecia que el interesado no se opuso al secuestro del inmueble embargado en dicho asunto, llevado a cabo el 14 de julio de 20222, como tampoco presentó los recursos de reposición y apelación contra el proveído de 13 de septiembre de 2023, mediante el cual el estrado judicial acusado rechazó el incidente de nulidad que formuló para que se le tuviera como litisconsorte necesario por pasiva.
Por tanto, si el gestor contó con los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para invocar y enmendar los yerros que manifiesta por esta senda especial, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991».
Con fundamento en lo anterior confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado en esa oportunidad.
5. Analizado el sustento fáctico relatado, la Sala advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia de primera instancia al advertir su falta de legitimación en la causa por activa.
5.1 Debe tenerse presente, que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 en relación con la legitimación para acudir a la acción de tutela establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», temática frente a la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que,
«Cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, STC318-2019, STC16372-2022 y, STC6136-2023).
Al analizar la legitimación de Jaime Muñetón González, quien invocó la presunta vulneración sus derechos fundamentales en el proceso ejecutivo de radicado No. 2012-00646-00, se constató que no es parte en el mismo, puesto que en ese caso los extremos en contienda son Alba Leonor Abril Talero, cesionaria final de los derechos de crédito de CIGPF Ltda. en liquidación, quien actúa como demandante, y Adriana Caballero Prieto en calidad de ejecutada.
5.2 De otra parte, se evidencia que, pese a los intentos del accionante en intervenir en ese pleito para cuestionar las determinaciones allí adoptadas, lo cierto es que, en ninguna oportunidad ha sido reconocido por el Juzgado accionado en calidad de tercero con interés.
En esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, la misma resulta improcedente.
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS