STC4407-2024

ABRIL

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4407-2024  

Radicación  No. 11001-22-03-000-2024-00564-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 2024,  en la acción de tutela que Jaime  Muñetón González promovió  contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad,  trámite al que fueron vinculados los  Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Dieciocho de Familia, ambos  de Bogotá,  y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario de radicado No.  2012-00646-00.  

  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso  a la administración de justicia y defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, CIGPF  Ltda., en liquidación  promovió proceso ejecutivo de radicado No.  2012-00646-00  contra su esposa Adriana Caballero Prieto, trámite en el que  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá fijó el 14 de marzo de 2024 como  fecha para realizar la diligencia de remate del inmueble secuestrado  que hace parte de la sociedad conyugal formada entre él y la  ejecutada, razón por la cual, el 50% del bien le pertenece.  Sobre este punto, agregó que él «no  suscribió ninguna obligación con la entidad  demandante».  

  

Explicó  que, por lo anterior, inició proceso de separación de  bienes «que  cursa ante el Juzgado 18 de familia, bajo el radicado  11001311001820220049800»,  contra  Adriana Caballero Prieto, y en el que, el 30 de mayo de 2024 se  proferirá sentencia.  

  

Indicó  que, el Juzgado accionado tiene conocimiento del proceso de radicado  No. 2022-00498-00, no obstante, pretende proseguir con el remate  del  inmueble, pese a que la mitad del mismo es ajena al trámite  ejecutivo, lo que vulnera los derechos que reclama.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  «suspender  la diligencia de remate fijada para el 14 de marzo de 2024, hasta  tanto el Juez de familia dicte sentencia en el proceso de separación  de bienes referido».  

  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.   El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá indicó  que, lo alegado por el accionante fue resuelto en el proceso  ejecutivo, decisión que se encuentra en firme, sumado a que,  todas las determinaciones proferidas en ese trámite fueron  soportadas normativamente y adoptadas teniendo en cuenta los  principios de publicidad y oponibilidad, razón por la cual,  los intervinientes han tenido los términos previstos en la ley  para controvertir esas decisiones, sin que ese despacho haya  «desconocido  manifestación alguna».  

  

2.  El Juzgado  Dieciocho de Familia de Bogotá, solicitó su  desvinculación del trámite constitucional, porque los  hechos en los que se fundamenta el escrito de tutela no son  imputables a ese despacho.  

  

También  advirtió que, en una ocasión anterior mediante  providencia del 24 de enero de 2024, esta Sala confirmó la  sentencia constitucional que negó la acción de tutela  igualmente  promovida por Jaime Muñetón González  contra el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, de  radicado 11001-22-03-000-2023-02844-01  a  la que fue vinculado «en  cuanto a que “i) el promotor no está legitimado para  criticar las determinaciones adoptadas en la contienda materia de  controversia constitucional; y ii) la acción de tutela no es  un mecanismo que permita redimir oportunidades procesales dilapidadas  o facilitar una adicional a las ya existentes”»  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó  el  amparo por no  encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues  evidenció que Jaime  Muñetón González,  el 5 de marzo de 2024, solicitó la suspensión de la  diligencia de remate bajo los mismos argumentos expuestos en la  presente acción, petición que negó el Juzgado  accionado el 11 de marzo siguiente, «providencia  quedó en firme, sin que ninguna objeción se haya  propuesto frente a las determinaciones allí adoptadas,  debiéndose en esa oportunidad procesal manifestarse su  desacuerdo frente a la negativa a la reclamada interrupción»  

  

Agregó  a lo anterior, que,  «si  el promotor no concurrió al escenario natural, pese a estar  enterado, no puede ahora, al abrigo de esta acción  subsidiaria, suplir su incuria».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión, y además de  reiterar los argumentos del escrito de tutela, destacó la  inviabilidad de sostener que con anterioridad «se  dictó sentencia sobre este mismo asunto»,  pues son hechos nuevos en atención a que «la  fecha de remate es posterior al 6 de diciembre del año  anterior”.  

  

Adicionalmente  reprochó que, pese de sus súplicas ante el Juzgado  accionado, no ha sido tenido en cuenta en el trámite  ejecutivo, por no ser «parte  procesal» y,  además, calificó de ilegal el remate que se pretende  realizar, toda vez que, el 30 de mayo de 2024 puede proferirse  sentencia de separación de bienes, la cual «resulta  inocua»  si se dispone del 50% que le pertenece del inmueble, pues el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá «señaló  fecha del 20 de mayo de 2024»  para llevar  a cabo la diligencia mencionada.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política; no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

  

De  igual forma, no  puede olvidarse que, aun cuando el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos  tales como el de la legitimación.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jaime  Muñetón González cuestiona  que, en detrimento de su patrimonio, en el proceso  ejecutivo de radicado No.  2012-00646-00  se pretende rematar un bien de la sociedad conyugal formada con  ocasión del vínculo marital del accionante y su esposa,  Adriana Caballero Prieto, quien actúa como demandada en el  referido asunto.  

3.  Revisada la queja y el expediente allegado  a este trámite, se advierte que en el proceso ejecutivo  promovido por CIGPF  Ltda. en liquidación, contra Adriana Caballero Prieto, el 14  de julio de 2022 se realizó la diligencia de secuestro del  inmueble ubicado en Bogotá, en la calle 131 a No. 47 – 16,  bloque 5, apto 304, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 50N-20250680, actuación en la que el aquí  solicitante no presentó oposición.  

  

En  providencia de 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá rechazó la solicitud de nulidad presentada por  Jaime  Muñetón González en la que requirió que  se le vinculara como litisconsorte necesario por ser titular del  dominio del bien en un 50%, decisión frente a la cual el  accionante no interpuso ningún recurso.  

  

El  Juzgado de conocimiento, mediante auto de 12 de octubre de 2023, fijó  el día 5 de diciembre del mismo año como fecha para  llevar a cabo la diligencia de remate, que fue declarada desierta,  por lo que se reprogramó su realización para el 14 de  marzo de 2024, decisión que fue recurrida en reposición  por el aquí accionante, que se resolvió  desfavorablemente en auto de 11 de marzo de 2024.  

En  esta última oportunidad, la diligencia tampoco se realizó,  y se programó para el 20 de mayo de 2024, determinación  que hasta la fecha no ha sido reprochada ante el Juzgado accionado  por Jaime Muñetón González, de acuerdo al  sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.  

  

4.  De manera preliminar, se destaca que, Jaime  Muñetón González promovió anterior amparo  constitucional  de radicado No. 11001220300020230284401,  contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de  Bogotá,  en el cual, bajo idénticos argumentos que los expuestos en el  presente asunto, el accionante solicitó suspender la misma  diligencia de remate que aquí se cuestiona, actuación  que en aquella oportunidad se encontraba agendada para el 5 de  diciembre de 2023, pero que, por haber sido declarada desierta, fue  reprogramada para el 14 de marzo de 2024.  

  

En  desarrollo de dicho trámite constitucional, esta Sala, en  sentencia STC310-2024 del 24 de enero del año en curso,  desestimó el amparo e indicó, «Jaime  Muñetón González no es parte ni tercero con  interés reconocido en la Litis cuestionada, circunstancia que  descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria  vía las decisiones allí expedidas, particularmente, la  providencia demarcada en precedencia, circunstancia que impide  examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante».  

Adicionalmente,  en esa providencia en relación con la incuria del actor se  dijo,  

  

(…)  se aprecia que el interesado no se opuso al secuestro del inmueble  embargado en dicho asunto, llevado a cabo el 14 de julio de 20222,  como tampoco presentó los recursos de reposición y  apelación contra el proveído de 13 de septiembre de  2023, mediante el cual el estrado judicial acusado rechazó el  incidente de nulidad que formuló para que se le tuviera como  litisconsorte necesario por pasiva.  

  

Por  tanto, si el gestor contó con los medios de defensa judiciales  idóneos y eficaces para invocar y enmendar los yerros que  manifiesta por esta senda especial, la demanda de amparo no puede  salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991».  

  

Con  fundamento en lo anterior confirmó el fallo de primera  instancia que negó el amparo solicitado en esa oportunidad.  

  

5.  Analizado  el sustento fáctico relatado, la Sala  advierte la improcedencia de la protección y la consecuente  confirmación de la sentencia de primera instancia al advertir  su falta de legitimación en la causa por activa.  

  

5.1  Debe tenerse presente, que el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991 en relación con la legitimación para  acudir a la acción de tutela establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante»,  temática  frente a la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que,  

  

«Cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte; contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, STC318-2019, STC16372-2022 y,  STC6136-2023).  

  

Al  analizar la legitimación de Jaime  Muñetón González,  quien invocó la presunta vulneración sus derechos  fundamentales en el proceso ejecutivo de radicado No.  2012-00646-00,  se constató que no es parte en el mismo, puesto que en ese  caso los extremos en contienda son Alba Leonor Abril Talero,  cesionaria final de los derechos de crédito de CIGPF  Ltda. en liquidación, quien actúa como demandante, y  Adriana Caballero Prieto en calidad de ejecutada.  

  

5.2  De otra parte, se evidencia que, pese a los intentos del accionante  en intervenir en ese pleito para cuestionar las determinaciones allí  adoptadas, lo cierto es que, en ninguna oportunidad ha sido  reconocido por el Juzgado accionado en calidad de tercero con  interés.  

  

En  esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la  acción de tutela, que en este caso no se cumple, la misma  resulta improcedente.  

  

6.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

  

  

      

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