STC4408-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4408-2024  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).    

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  21 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Sandra  Patricia Quintero Otálora  promovió contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  esta ciudad, trámite en el que se dispuso la citación  de los intervinientes en el proceso  verbal 2020-00420.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

  

Manifestó,  que en el año 2021 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de  Bogotá tramitó el proceso de restitución de  inmueble, promovido por Ramón Armando Quintero en su contra,  el que el 21 de abril de 2022, se profirió sentencia que  accedió a las pretensiones, decisión que confirmó  el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 13 de  septiembre de 2022.  

  

Indicó  que, el 16 de mayo de 2023 Julio  César Quintero Otálora quien  no fue citado en ese trámite, formuló incidente y  solicitó la nulidad de todo lo actuado, que rechazó el  Juzgado accionado y concedió recurso de apelación, que  fue devuelto por el superior al encontrar que existía un  recurso de reposición que no había sido tramitado en el  proceso.  

  

Sostuvo,  que la parte demandada cuenta con material probatorio que puede  variar sustancialmente la decisión de fondo y que fue  encontrado con posterioridad a la sentencia de segunda instancia.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de 21  de abril de 2022 por incurrir en defecto fáctico y error  inducido.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

  

1.  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, informo que  tramitó el proceso de restitución de inmueble bajo el  radicado 2020-00420 promovido por Ramón Armando Quintero  Quintero contra Sandra Patricia Quintero Otálora, en el cual  profirió sentencia que declaró no probadas las  excepciones de mérito invocadas por la demandada y dispuso la  entrega del inmueble.  

  

Sostuvo  que tramitó la nulidad presentada por el señor Julio  César Quintero Otálora en la que se solicitaba la  invalidez de todo lo actuado y la anulación de la sentencia  proferida, que rechazada en auto de 9 de octubre de 2023 fue  recurrido en reposición y en subsidio de apelación, y  mantuvo el 21 de febrero de 2024 concediendo el segundo.  

  

2.  El despacho de la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez,  manifestó que la sentencia proferida por el Juzgado accionado  fue confirmada mediante providencia de 13 de septiembre de 2022.  

  

Agregó  que conoció del trámite del recurso de apelación  concedido contra el auto de 9 de octubre de 2023, sin embargo, no fue  posible resolver de fondo porque el Juzgado remitente no resolvió  el recurso de reposición y en subsidio de apelación que  había sido remitido por la parte dentro del término, y  por tanto, se realizó la devolución para lo  correspondiente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá,  declaró improcedente el amparo en consideración a que  evidenció, que aun cuando a la abogada de señora Sandra  Patricia Quintero Otálora en el auto admisorio de la acción  de tutela la requirió para que aportara el poder especial no  lo hizo, e indicó,  

«en  presunta representación de la gestora Sandra Patricia Quintero  Otalora, actúa una profesional del derecho, pero sin que con  la demanda de tutela adosara poder especial para tal fin, otorgado  por la titular del derecho cuya protección constitucional se  reclama. A ello tampoco procedió con ocasión al  requerimiento realizado por esta Sala al momento de admitirse a  trámite la presente acción, a efectos de que  incorporara tal mandato.  

Es  decir que el amparo suplicado no fue formulado en nombre propio, pues  en el exordio de la demanda obrante en la actuación digital en  varias oportunidades se aduce que la acción se invoca en su  calidad de apoderada judicial; tampoco se pregonó que se  intervenía en virtud de poder especial otorgado por la titular  del derecho cuya salvaguarda se depreca. En otras palabras, no se  reúnen los elementos que en materia de apoderamiento especial  rigen para la acción de tutela»  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  abogada de la accionante impugnó la decisión, e indicó  que, una vez notificada del auto admisorio aportó el poder  especial solicitado por lo que requirió se realice el estudio  de fondo de la misma.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. No  puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos  tales como el de la legitimación.  

  

2.  Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la  legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como  presupuesto para su formulación, como quiera que, quien  presenta la acción de tutela debe contar con interés  que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o  intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de una  presunta violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales.  

  

Al  respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido  que,  

  

(…)  La legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (Se  subraya, CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en  STC3425-2022 ).  

  

Por  tanto, cuando se busca la protección de derechos fundamentales  de una persona natural o jurídica, y esta se realiza a través  de apoderado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar  que aquélla no está en condiciones de ejercer su  defensa.  

  

3. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la  improcedencia de la protección y la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, en razón a la falta de legitimación  en la causa por activa de la accionante.  

  

Lo  anterior se afirma, porque una vez revisado el expediente, se observa  que la abogada Ana María Rodríguez interpone la acción  de tutela en calidad de apoderada judicial de la señora Sandra  Patricia Quintero Otálora, con miras a la protección  del derecho fundamental al debido proceso de su representada.  

  

En  ese orden, encuentra la Sala la improcedencia de este amparo,  atendiendo la falta  de legitimación  de la abogada de la accionante, porque, dentro de los documentos  aportados y que obran en el expediente no  se evidencia  el mandato especial que la habilite para interponer la acción  constitucional con la que pretende la protección de los  derechos fundamentales que dice son vulnerados a su representada en  el proceso de restitución de bien inmueble conocido por el  Juzgado accionado.  

  

En  este punto, resulta pertinente resaltar que, si bien en el escrito de  impugnación la apoderada judicial manifestó que junto a  las pruebas documentales que aportó con el escrito de tutela  remitió el mandato que la habilita para presentar la acción  constitucional, una vez revisado el expediente, esta Sala no advierte  el poder especial mencionado, pese a que en el auto admisorio de la  acción de tutela de 12 de marzo de 2024, se requirió a  la abogada «quien  suscribe el libelo de tutelar, a efecto de que en el término  improrrogable de doce (12) horas, allegue el poder conferido por la  accionante para promover la presente acción de tutela, indique  de manera clara el número de radicación del proceso  sobre el cual recae la queja constitucional, además, para que  incorpore los soportes documentales que enuncia en la solicitud de  amparo».  

4.  De conformidad con lo anotado, la  sentencia impugnada será confirmada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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