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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4408-2024
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Sandra Patricia Quintero Otálora promovió contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso verbal 2020-00420.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, que en el año 2021 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá tramitó el proceso de restitución de inmueble, promovido por Ramón Armando Quintero en su contra, el que el 21 de abril de 2022, se profirió sentencia que accedió a las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 13 de septiembre de 2022.
Indicó que, el 16 de mayo de 2023 Julio César Quintero Otálora quien no fue citado en ese trámite, formuló incidente y solicitó la nulidad de todo lo actuado, que rechazó el Juzgado accionado y concedió recurso de apelación, que fue devuelto por el superior al encontrar que existía un recurso de reposición que no había sido tramitado en el proceso.
Sostuvo, que la parte demandada cuenta con material probatorio que puede variar sustancialmente la decisión de fondo y que fue encontrado con posterioridad a la sentencia de segunda instancia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de 21 de abril de 2022 por incurrir en defecto fáctico y error inducido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, informo que tramitó el proceso de restitución de inmueble bajo el radicado 2020-00420 promovido por Ramón Armando Quintero Quintero contra Sandra Patricia Quintero Otálora, en el cual profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito invocadas por la demandada y dispuso la entrega del inmueble.
Sostuvo que tramitó la nulidad presentada por el señor Julio César Quintero Otálora en la que se solicitaba la invalidez de todo lo actuado y la anulación de la sentencia proferida, que rechazada en auto de 9 de octubre de 2023 fue recurrido en reposición y en subsidio de apelación, y mantuvo el 21 de febrero de 2024 concediendo el segundo.
2. El despacho de la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez, manifestó que la sentencia proferida por el Juzgado accionado fue confirmada mediante providencia de 13 de septiembre de 2022.
Agregó que conoció del trámite del recurso de apelación concedido contra el auto de 9 de octubre de 2023, sin embargo, no fue posible resolver de fondo porque el Juzgado remitente no resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación que había sido remitido por la parte dentro del término, y por tanto, se realizó la devolución para lo correspondiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo en consideración a que evidenció, que aun cuando a la abogada de señora Sandra Patricia Quintero Otálora en el auto admisorio de la acción de tutela la requirió para que aportara el poder especial no lo hizo, e indicó,
«en presunta representación de la gestora Sandra Patricia Quintero Otalora, actúa una profesional del derecho, pero sin que con la demanda de tutela adosara poder especial para tal fin, otorgado por la titular del derecho cuya protección constitucional se reclama. A ello tampoco procedió con ocasión al requerimiento realizado por esta Sala al momento de admitirse a trámite la presente acción, a efectos de que incorporara tal mandato.
Es decir que el amparo suplicado no fue formulado en nombre propio, pues en el exordio de la demanda obrante en la actuación digital en varias oportunidades se aduce que la acción se invoca en su calidad de apoderada judicial; tampoco se pregonó que se intervenía en virtud de poder especial otorgado por la titular del derecho cuya salvaguarda se depreca. En otras palabras, no se reúnen los elementos que en materia de apoderamiento especial rigen para la acción de tutela»
LA IMPUGNACIÓN
La abogada de la accionante impugnó la decisión, e indicó que, una vez notificada del auto admisorio aportó el poder especial solicitado por lo que requirió se realice el estudio de fondo de la misma.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
2. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de una presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
Al respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que,
(…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022 ).
Por tanto, cuando se busca la protección de derechos fundamentales de una persona natural o jurídica, y esta se realiza a través de apoderado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aquélla no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en razón a la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante.
Lo anterior se afirma, porque una vez revisado el expediente, se observa que la abogada Ana María Rodríguez interpone la acción de tutela en calidad de apoderada judicial de la señora Sandra Patricia Quintero Otálora, con miras a la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada.
En ese orden, encuentra la Sala la improcedencia de este amparo, atendiendo la falta de legitimación de la abogada de la accionante, porque, dentro de los documentos aportados y que obran en el expediente no se evidencia el mandato especial que la habilite para interponer la acción constitucional con la que pretende la protección de los derechos fundamentales que dice son vulnerados a su representada en el proceso de restitución de bien inmueble conocido por el Juzgado accionado.
En este punto, resulta pertinente resaltar que, si bien en el escrito de impugnación la apoderada judicial manifestó que junto a las pruebas documentales que aportó con el escrito de tutela remitió el mandato que la habilita para presentar la acción constitucional, una vez revisado el expediente, esta Sala no advierte el poder especial mencionado, pese a que en el auto admisorio de la acción de tutela de 12 de marzo de 2024, se requirió a la abogada «quien suscribe el libelo de tutelar, a efecto de que en el término improrrogable de doce (12) horas, allegue el poder conferido por la accionante para promover la presente acción de tutela, indique de manera clara el número de radicación del proceso sobre el cual recae la queja constitucional, además, para que incorpore los soportes documentales que enuncia en la solicitud de amparo».
4. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS