STC4085-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4085-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-01017-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  el Centro  Médico Buenos Aires SAS contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite  al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  ciudad y citadas  las partes e intervinientes del proceso declarativo No.  130013103005-2019-00092-00.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial de la sociedad demandante invocó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso y          acceso a la administración de justicia presuntamente          vulnerados por la autoridad accionada.  

  

  

Relató  que la demandada guardó silencio respecto de las pretensiones  formuladas por Centro Médico Buenos Aires SAS y, sólo  propuso excepciones frente a las súplicas de la demandante  principal, motivo por el cual debía dictarse auto que ordenara  seguir adelante con la ejecución como lo decreta el artículo  440 del Código General del Proceso, providencia que no admite  recurso.  

  

Señaló  que a pesar de haber radicado cuatro solicitudes para que el a-quo  profiriera esa decisión, el 16 de junio de 2023 dictó  sentencia anticipada donde mezcló todas las decisiones  pendientes, pues «resolvió  las excepciones que formulo el Distrito de Cartagena contra el  demandante principal y el acumulado No. 1 atendiendo lo dispuesto por  el art. 282 CGP, y por otro lado la orden de seguir adelante con la  ejecución respecto del Centro Médico Buenos Aires SAS  por no haberse propuesto excepciones».  

  

Afirmó  que la demandada interpuso recurso de apelación y los reparos  manifestados estaban encaminados a censurar solamente lo decidido  frente a las pretensiones de la demanda principal, sin hacer mención,  ni reprochar la orden de seguir adelante con la ejecución  dictada en su favor.  

  

Sostuvo  que el Tribunal de Cartagena el 14 de marzo de 2024 desató la  «alzada»,  y no obstante haber anotado en el trámite de la demanda  acumulada, que  «[l]a entidad ejecutada no contestó la demanda ni  propuso excepciones de mérito»,  dispuso lo siguiente en el numeral segundo de la parte resolutiva:  

  

«DECLARAR  la prosperidad de la excepción de mérito de  “INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO POR CARECER LAS  FACTURAS DE REQUISITOS LEGALES”, propuesta por la demandada  DISTRITO DE CARTAGENA y ORDÉNESE la terminación del  proceso ejecutivo respecto de las acumuladas UNIDAD INTEGRAL DE SALUD  UISALUD I.P. S.A.S. y CENTRO MÉDICO BUENOS AIRES S.A.S., se  condena en costas y perjuicios a la parte ejecutante (acumuladas) a  favor de la ejecutada, y el levantamiento de las medidas que se hayan  decretado de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del  artículo 443 del C.G.P.»  (mayúscula fija en texto).  

  

Consideró  que el pronunciamiento de la Corporación accionada vulneró  sus garantías fundamentales, porque revocó la orden de  seguir adelante con la ejecución dictada en su favor, sin  tener competencia funcional para hacerlo, pues se trataba de una  decisión que no admitía recursos.  

  

Agregó  que, si bien ese mandato se emitió en una sentencia y no en  auto, esto «[no]  puede servir de argumento para desconocer el carácter  inapelable de dicha  providencia»,  por tanto, no podía emitir ninguna decisión sobre su  «proceso  ejecutivo»  en el trámite de apelación formulado contra las  pretensiones de los otros demandados, en atención a que el  ejecutado no formuló ningún medio exceptivo contra sus  pretensiones.  

  

2.  Con  base en lo expuesto, solicitó dejar sin  valor y efecto el numeral segundo de la sentencia de 14  de marzo de 2024 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cartagena,  «en  lo referente a la prosperidad de la excepción de mérito  de “INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO POR CARECER LAS  FACTURAS DE REQUISITOS LEGALES”, y la orden de terminación  del proceso ejecutivo del CENTRO MÉDICO BUENOS AIRES S.A.S.».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se dispuso la notificación a los accionados,  así como la citación a las partes e intervinientes en  el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

  

 RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Cartagena, se limitó a remitir la          sentencia de 14 de marzo de 2024 y compartir el link          que contiene el proceso ejecutivo No. 2020-00192.  

  

2.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos, de los vinculados e intervinientes.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La acción de tutela contra providencias judiciales  

  

En  línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

  

2.  El caso concreto  

  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, una vez examinadas  las actuaciones en el expediente remitido contentivo del proceso  ejecutivo singular No. 2020-00192-00, no se advierte la transgresión  de los derechos fundamentales invocados, por las razones que se  explican a continuación.  

  

2.1.  El trámite en primera instancia  

  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en la demanda inicial  promovida por el Consorcio Vial Isla Barú contra Cartagena de  Indias DTC, reclamó el pago de $756.209.899 por concepto de  honorarios y gastos derivados de un Tribunal de Arbitramento. El 13  de agosto de 2021 se libró mandamiento de pago y el 13 de  diciembre de la misma anualidad, se emitió auto que ordenó  seguir adelante la ejecución, con fundamento en el silencio de  la convocada.  

  

A  su turno, la Unidad Integral de Salud UISALUD IPS, solicitó la  acumulación de una demanda para el cobro de facturas por la  prestación de servicios médicos, razón por la  que se libró mandamiento de pago el 31 de marzo de 2022 y, la  entidad ejecutada formuló las excepciones que denominó  «cobro  de lo no debido por aceptación de glosas, cobro de lo no  debido por estar en trámite esclarecimiento de glosas e  inexistencia del título por carecer las facturas de requisitos  legales y prescripción».  

  

Por  su parte, la sociedad Buenos Aires SAS presentó una segunda  demanda acumulada para el cobro de facturas por prestación de  servicios médicos, y el 24 de junio de 2022 se dictó  orden de pago a cargo de la demandada, quien  guardó silencio dentro del término legal.  

  

Mediante  providencia de 30 de septiembre de 2022 se efectúo control de  legalidad, se dispuso dejar sin valor y efecto el auto de 13 de  agosto de 2021, mediante el cual se había ordenado seguir  adelante con la ejecución, en particular, porque la ejecutada  oportunamente planteó excepciones de mérito al  mandamiento de pago relacionado con la demanda inicial, denominadas  «falta  de configuración de título complejo, falta de  jurisdicción y Prescripción»,  en consecuencia, se dispuso correr traslado por el término de  diez (10) días.  

  

El  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cartagena emitió  sentencia anticipada el 16 de junio de 2023, en la que resolvió  declarar no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada a la  demanda principal, ordenó seguir adelante con la ejecución  y respecto de las dos acumulaciones, en consideración a que la  obligada «no  presentó oposición, ni se propusieron excepciones».  

  

2.2.  El recurso de apelación  

  

El  apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación  formulando ante el juez de primera instancia los siguientes reparos:  

  

Frente  a la ejecución inicial, insistió en que el demandante  debió ejercer la reclamación respecto del laudo  arbitral mediante un título ejecutivo complejo, además,  se encontraba probada la existencia de nulidad por falta de  jurisdicción, ya que es el juez de lo contencioso  administrativo el competente para conocer de un asunto contra el  Distrito de Cartagena.  

  

  

Mediante  auto de 4 de julio de 2023 se concedió el recurso de apelación  en el efecto suspensivo.  

  

2.3.  La sentencia de segunda instancia  

  

El  Tribunal Superior de Cartagena, una vez vencido el término de  traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, resolvió  el recurso de apelación, con fundamento en los siguientes  argumentos:  

  

En  relación con la demanda principal, sostuvo que para la  ejecución era suficiente la certificación expedida por  el árbitro presidente y el secretario del Tribunal de  Arbitramento, aportado por Consorcio Vial Isla Barú, sin  necesidad de anexar copia auténtica de la sentencia, con la  constancia de notificación y ejecutoria como lo ordena el  artículo 114 del Código General del Proceso.  

  

Con  respecto a la falta de jurisdicción dijo que sin desconocer  que los Jueces de la especialidad de lo contencioso administrativo,  conocen de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados  en contratos celebrados por las entidades públicas, de acuerdo  con el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de  2011, en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de  la Ley 1563 de 2012, «en  este caso, no se está ejecutando ni mucho menos cuestionando  la decisión contenida en el laudo arbitral, sino una  obligación de dar que es la de sufragar los gastos que generó  el desarrollo del pacto arbitral, particularmente, pagar los  honorarios y gastos contenida en una certificación».  

  

Frente  a las facturas allegadas con las dos demandas acumuladas, explicó  que, «en  términos generales, que, por contar con una reglamentación  específica, la que pugna con los principios propios de los  títulos valores y, por las características de los  sujetos que intervienen en su emisión, no resulta viable  estructurar verdaderos títulos valores sino títulos  ejecutivos complejos»,  y  «en  materia de facturas que provienen de la prestación del  servicio de salud, donde se requiere la conformación de un  título ejecutivo complejo, integrado por los documentos que la  ley ha señalado para su cobro».  

  

Expuso  que revisadas las facturas de prestación de servicios de  salud, emergía que el juez de primera instancia no tuvo en  cuenta el precedente jurisprudencial, «pues  no determinó si constituyen títulos ejecutivos  exigibles que demuestran a cabalidad la obligación cobrada a  cargo de la parte demandada, ello de conformidad a la normatividad  especial que rige la materia Ley 1122 de 2007, Decreto 4747 de 2007,  Decreto 3990 de 2007, Resoluciones Apelación de Sentencia Nos.  3047 de 2008 y 416 de 2009, Ley 1438 de 2011, Decreto 056 de 2015 y  Decreto 780 de 2016, ya que convenía conformarse debidamente  un título complejo que permita de manera inequívoca  librar la orden de apremio».  

  

Manifestó  que con las facturas base de ejecución de las dos demandas  acumuladas, no se adjuntaron los soportes determinados en el Anexo  Técnico No. 5 del Ministerio de Salud y Protección  Social, y el hecho que se encontraran aceptadas por el ejecutado, esa  situación no suplía esa exigencia, «comoquiera  que no desaparece el carácter de título complejo que se  presenta para el recaudo tratándose de obligaciones como las  que aquí se tratan».  Y, concluyó que no prestaban mérito ejecutivo.  

  

Enfatizó  en que, si bien en la sentencia de primera instancia se omitió  pronunciarse sobre «las  excepciones presentadas contra la demanda acumulada No. 1, entre las  que se destaca la excepción de “INEXISTENCIA DE TÍTULO  EJECUTIVO POR CARECER LAS FACTURAS DE REQUISITOS LEGALES”, y  que dicho argumento no fue objeto de debate, hecho que no constituye  un valladar para no abordarlos en segunda instancia, esto por cuanto  en tratándose de los requisitos propios de los títulos  ejecutivos, en este caso de las facturas, no corresponden a un  requerimiento meramente adjetivo sino sustancial».  

  

Agregó  que,  «cuando  las normas procesales hacen alusión a que el reproche de los  requisitos formales del título ejecutivo únicamente  pueden hacerse mediante la reposición al mandamiento de pago  -art. 430-2 CGP, para nada alude a las formalidades sustanciales  tanto del título valor como del título ejecutivo, en  consecuencia, muy a pesar de no haberlos abordado el a quo, ya sea a  través del recurso de reposición o mediante control de  legalidad o en la misma sentencia, el tema no queda del todo zanjado,  ya que es posible volver a su estudio aún de manera oficiosa  por el juez de segunda instancia, por la potísima razón  que es la esencia de la ejecución».  

  

Insistió  en que la revisión de los títulos ejecutivos debía  efectuarse de manera oficiosa, aun cuando el juez se hubiera  equivocado, lo que no significaba que no pudiera volverlos a  verificar al momento de proferir sentencia o de resolver las  excepciones, en particular porque el artículo 430 del Código  General del Proceso, no excluye la -potestad-deber- que tienen los  jueces de revisar de oficio a la hora de proferir la sentencia, ya  sea esta de única, primera o segunda instancia.  

  

Concluyó  que, como las facturas presentadas para el cobro habían sido  presentadas sin los anexos correspondientes para constituir título  complejo, resolvió revocar el numeral primero de la sentencia  apelada para declarar la prosperidad de la excepción  denominada  “inexistencia  de título ejecutivo por carecer las facturas de requisitos  legales»,  en  consecuencia, ordenó la terminación del proceso  respecto de las dos demandas acumuladas.  

  

De  igual manera, modificó el numeral segundo de la providencia  cuestionada para ordenar seguir adelante con la ejecución en  favor de Consorcio Vial Isla Barú como fue decretado en el  mandamiento de pago, confirmando en lo demás la sentencia  recurrida.  

  

2.3.  La ausencia de vulneración  

  

Circunscrita  la Sala a las inconformidades planteadas a través de esta  acción constitucional frente al trámite descrito, no se  advierte amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  invocados, como quiera que, el Tribunal cuestionado de acuerdo con la  competencia establecida en el artículo 328 del Código  General del Proceso, resolvió los reparos manifestados por el  apelante, en especial los relacionados con la excepción de  inexistencia de título ejecutivo para el cobro de los  servicios de salud y examinó de oficio todos los títulos  cobrados.  

  

Recuérdese,  el accionante alega que: i)  como no se interpusieron excepciones contra el mandamiento de pago  librado en su favor, procedía ordenar seguir adelante la  ejecución mediante auto que no admitía recursos y no  mediante sentencia; ii)  la apelante limitó sus reparos a las órdenes de seguir  la ejecución de los cobros efectuados por el Consorcio Vial  Isla Barú y la Unidad Integral de Salud Uisalud IP SAS, que  eran los únicos sobre los cuales había formulado  excepciones; iii)  la decisión de seguir la ejecución en su favor no  admitía recursos y por esta razón el ad  quem no  tenía competencia funcional para tomar ningún tipo de  decisión; y iv)  contra la sentencia no proceden recursos, argumentos que no pueden  acogerse.  

Revisada  la actuación, emerge que, si bien la sentencia de segunda  instancia da cuenta que contra el mandamiento de pago librado en  favor de la accionante no se interpusieron excepciones de mérito,  sino contra la demanda inicial y otra acumulada, de donde podría  entenderse que a la luz del artículo 440 del Código  General del Proceso, frente al primero abría paso a ordenar  seguir adelante la ejecución mediante auto que no admitía  recursos, lo cierto es que no se advierte arbitrariedad derivada de  proceder en ese sentido mediante sentencia.  

  

El  artículo 463 del Código General del Proceso, que es la  regla especial que rige la acumulación de demandas, permite  razonablemente llegar a una conclusión diversa a la del  accionante y que encuadra en el sendero recorrido por los accionados.  Establece que, en el trámite de las demandas acumuladas, una  vez librado orden de pago y vencido el término para que  comparezcan los acreedores, «se  adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el  trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera;  pero  si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia,  junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren  sido resueltas»  (negrilla fuera de texto).  

  

Ahora,  examinado el escrito mediante el cual la demandada formuló  reparos al fallo de primera instancia, se advierte que, en efecto,  estos se limitaron a reprochar las órdenes de seguir la  ejecución en favor del Consorcio Vial Isla Barú y la  demanda acumulada por la Unidad Integral de Salud Uisalud IP SAS. A  pesar de lo anterior, el ad  quem no  carecía de competencia para revisar de oficio todos los  títulos base del cobro ejecutivo, aunque no se hubiese  interpuesto excepciones de mérito contra el mandamiento de  pago librado en favor de la accionante.  

  

La  orden de seguir adelante la ejecución fue emitida mediante  sentencia de primera instancia, acorde con la disposición que  rige el asunto, frente a la cual contrario a lo afirmado por la  convocante procede recurso de apelación, a voces del artículo  321 ibidem.  

  

Por  otra parte, la  revisión oficiosa del título ejecutivo por parte del  juez, como lo establece la norma procesal «inciso  2º del artículo 430 del Código General del  proceso»,  por regla general debe ser preliminar al librarse la orden de  apremio, pero también debe hacerse en la sentencia, de primera  o segunda instancia, aun de oficio, razón por la que no puede  atribuirse un desafuero o extralimitación al momento de  desatar la apelación, atendiendo que evidenció que las  obligaciones reclamadas no cumplen los requisitos contenidos en el  art. 422 Ib,  tema que no es materia de discusión por la accionante.  

  

Sobre  la revisión oficiosa del título ejecutivo la Sala  señalado de manera reiterada:  

  

“Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada ”.  

  

“Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430  inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional  enantes aludido”.  

  

“Por  ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló  lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que  «[p]resentada la demanda acompañada de documento que  preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento  ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma  pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.  

  

“De  ese modo las cosas, todo  juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a  estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe  con ese preciso tópico, el título que se presenta como  soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al  analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio  impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también  a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero  con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto  relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya  sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”.  

  

“Y  es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en  plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el  Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también  hace en punto de las reglas del Código General del Proceso,  para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil  adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos  sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no  meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más  bien se convierte en un «deber» para que se logre «la  igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º  del Código General del Proceso) y «la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo  11º ibídem)”.  

  

“Ese  entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal  puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio,  antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un  defensor del bien superior de la impartición de justicia  material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a  continuación se transcribe haya sido proferida bajo el  derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena  vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del  Código General del Proceso: [T]odo  juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está  habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se  presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal  proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de  impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es  rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche  que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las  connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como  también a la hora de emitir el fallo de fondo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de  pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad  sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero  en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de  darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228  Superior) ”1.  

  

“(…)  De  modo que la revisión del título ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General  del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y  también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”.  (CSJ  STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC  2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00, y STC3074-2022 entre otras) (se  destaca).  

  

Cabe  precisar, si bien la excepción que se declaró probada  frente a las dos demandas acumuladas, esto es, la denominada  «inexistencia  de título ejecutivo por carecer las facturas de requisitos  legales»,  en principio fue presentada exclusivamente frente a la  Unidad Integral de Salud Uisalud IP SAS, ninguna trascendencia se  advierte de esa situación, atendiendo que la revisión  oficiosa de todos los títulos presentados para el cobro  permitió llegar a idéntica conclusión.  

  

En  ese orden, no luce caprichoso que el Tribunal accionado decidiera  como lo hizo, pues las consideraciones que con suficiencia expuso,  constituyen una interpretación judicial válida y  razonable que por demás no son materia de censura a través  de esta acción constitucional, las cuales no configuran  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y,  esa diferencia de criterio expuesta por el convocante en razón  al tipo de providencia que debía emitir para ordenar seguir  adelante la ejecución en su favor, resulta insuficiente para  conceder  el amparo implorado (ver  CSJ STC825-2020, STC-2260-2022, STC9598-2022 y, STC6122-2023 entre  otras).  

  

3.  En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Negar  la  acción de tutela promovida por Centro  Médico Buenos Aires SAS contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          CSJ. STC4808 de de          abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en          STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01  

      

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