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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4085-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01017-00
(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Centro Médico Buenos Aires SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes del proceso declarativo No. 130013103005-2019-00092-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la sociedad demandante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Relató que la demandada guardó silencio respecto de las pretensiones formuladas por Centro Médico Buenos Aires SAS y, sólo propuso excepciones frente a las súplicas de la demandante principal, motivo por el cual debía dictarse auto que ordenara seguir adelante con la ejecución como lo decreta el artículo 440 del Código General del Proceso, providencia que no admite recurso.
Señaló que a pesar de haber radicado cuatro solicitudes para que el a-quo profiriera esa decisión, el 16 de junio de 2023 dictó sentencia anticipada donde mezcló todas las decisiones pendientes, pues «resolvió las excepciones que formulo el Distrito de Cartagena contra el demandante principal y el acumulado No. 1 atendiendo lo dispuesto por el art. 282 CGP, y por otro lado la orden de seguir adelante con la ejecución respecto del Centro Médico Buenos Aires SAS por no haberse propuesto excepciones».
Afirmó que la demandada interpuso recurso de apelación y los reparos manifestados estaban encaminados a censurar solamente lo decidido frente a las pretensiones de la demanda principal, sin hacer mención, ni reprochar la orden de seguir adelante con la ejecución dictada en su favor.
Sostuvo que el Tribunal de Cartagena el 14 de marzo de 2024 desató la «alzada», y no obstante haber anotado en el trámite de la demanda acumulada, que «[l]a entidad ejecutada no contestó la demanda ni propuso excepciones de mérito», dispuso lo siguiente en el numeral segundo de la parte resolutiva:
«DECLARAR la prosperidad de la excepción de mérito de “INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO POR CARECER LAS FACTURAS DE REQUISITOS LEGALES”, propuesta por la demandada DISTRITO DE CARTAGENA y ORDÉNESE la terminación del proceso ejecutivo respecto de las acumuladas UNIDAD INTEGRAL DE SALUD UISALUD I.P. S.A.S. y CENTRO MÉDICO BUENOS AIRES S.A.S., se condena en costas y perjuicios a la parte ejecutante (acumuladas) a favor de la ejecutada, y el levantamiento de las medidas que se hayan decretado de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 443 del C.G.P.» (mayúscula fija en texto).
Consideró que el pronunciamiento de la Corporación accionada vulneró sus garantías fundamentales, porque revocó la orden de seguir adelante con la ejecución dictada en su favor, sin tener competencia funcional para hacerlo, pues se trataba de una decisión que no admitía recursos.
Agregó que, si bien ese mandato se emitió en una sentencia y no en auto, esto «[no] puede servir de argumento para desconocer el carácter inapelable de dicha providencia», por tanto, no podía emitir ninguna decisión sobre su «proceso ejecutivo» en el trámite de apelación formulado contra las pretensiones de los otros demandados, en atención a que el ejecutado no formuló ningún medio exceptivo contra sus pretensiones.
2. Con base en lo expuesto, solicitó dejar sin valor y efecto el numeral segundo de la sentencia de 14 de marzo de 2024 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, «en lo referente a la prosperidad de la excepción de mérito de “INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO POR CARECER LAS FACTURAS DE REQUISITOS LEGALES”, y la orden de terminación del proceso ejecutivo del CENTRO MÉDICO BUENOS AIRES S.A.S.».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena, se limitó a remitir la sentencia de 14 de marzo de 2024 y compartir el link que contiene el proceso ejecutivo No. 2020-00192.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos, de los vinculados e intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, una vez examinadas las actuaciones en el expediente remitido contentivo del proceso ejecutivo singular No. 2020-00192-00, no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales invocados, por las razones que se explican a continuación.
2.1. El trámite en primera instancia
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en la demanda inicial promovida por el Consorcio Vial Isla Barú contra Cartagena de Indias DTC, reclamó el pago de $756.209.899 por concepto de honorarios y gastos derivados de un Tribunal de Arbitramento. El 13 de agosto de 2021 se libró mandamiento de pago y el 13 de diciembre de la misma anualidad, se emitió auto que ordenó seguir adelante la ejecución, con fundamento en el silencio de la convocada.
A su turno, la Unidad Integral de Salud UISALUD IPS, solicitó la acumulación de una demanda para el cobro de facturas por la prestación de servicios médicos, razón por la que se libró mandamiento de pago el 31 de marzo de 2022 y, la entidad ejecutada formuló las excepciones que denominó «cobro de lo no debido por aceptación de glosas, cobro de lo no debido por estar en trámite esclarecimiento de glosas e inexistencia del título por carecer las facturas de requisitos legales y prescripción».
Por su parte, la sociedad Buenos Aires SAS presentó una segunda demanda acumulada para el cobro de facturas por prestación de servicios médicos, y el 24 de junio de 2022 se dictó orden de pago a cargo de la demandada, quien guardó silencio dentro del término legal.
Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022 se efectúo control de legalidad, se dispuso dejar sin valor y efecto el auto de 13 de agosto de 2021, mediante el cual se había ordenado seguir adelante con la ejecución, en particular, porque la ejecutada oportunamente planteó excepciones de mérito al mandamiento de pago relacionado con la demanda inicial, denominadas «falta de configuración de título complejo, falta de jurisdicción y Prescripción», en consecuencia, se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena emitió sentencia anticipada el 16 de junio de 2023, en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada a la demanda principal, ordenó seguir adelante con la ejecución y respecto de las dos acumulaciones, en consideración a que la obligada «no presentó oposición, ni se propusieron excepciones».
2.2. El recurso de apelación
El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación formulando ante el juez de primera instancia los siguientes reparos:
Frente a la ejecución inicial, insistió en que el demandante debió ejercer la reclamación respecto del laudo arbitral mediante un título ejecutivo complejo, además, se encontraba probada la existencia de nulidad por falta de jurisdicción, ya que es el juez de lo contencioso administrativo el competente para conocer de un asunto contra el Distrito de Cartagena.
Mediante auto de 4 de julio de 2023 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2.3. La sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior de Cartagena, una vez vencido el término de traslado del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, resolvió el recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
En relación con la demanda principal, sostuvo que para la ejecución era suficiente la certificación expedida por el árbitro presidente y el secretario del Tribunal de Arbitramento, aportado por Consorcio Vial Isla Barú, sin necesidad de anexar copia auténtica de la sentencia, con la constancia de notificación y ejecutoria como lo ordena el artículo 114 del Código General del Proceso.
Con respecto a la falta de jurisdicción dijo que sin desconocer que los Jueces de la especialidad de lo contencioso administrativo, conocen de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas, de acuerdo con el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, «en este caso, no se está ejecutando ni mucho menos cuestionando la decisión contenida en el laudo arbitral, sino una obligación de dar que es la de sufragar los gastos que generó el desarrollo del pacto arbitral, particularmente, pagar los honorarios y gastos contenida en una certificación».
Frente a las facturas allegadas con las dos demandas acumuladas, explicó que, «en términos generales, que, por contar con una reglamentación específica, la que pugna con los principios propios de los títulos valores y, por las características de los sujetos que intervienen en su emisión, no resulta viable estructurar verdaderos títulos valores sino títulos ejecutivos complejos», y «en materia de facturas que provienen de la prestación del servicio de salud, donde se requiere la conformación de un título ejecutivo complejo, integrado por los documentos que la ley ha señalado para su cobro».
Expuso que revisadas las facturas de prestación de servicios de salud, emergía que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial, «pues no determinó si constituyen títulos ejecutivos exigibles que demuestran a cabalidad la obligación cobrada a cargo de la parte demandada, ello de conformidad a la normatividad especial que rige la materia Ley 1122 de 2007, Decreto 4747 de 2007, Decreto 3990 de 2007, Resoluciones Apelación de Sentencia Nos. 3047 de 2008 y 416 de 2009, Ley 1438 de 2011, Decreto 056 de 2015 y Decreto 780 de 2016, ya que convenía conformarse debidamente un título complejo que permita de manera inequívoca librar la orden de apremio».
Manifestó que con las facturas base de ejecución de las dos demandas acumuladas, no se adjuntaron los soportes determinados en el Anexo Técnico No. 5 del Ministerio de Salud y Protección Social, y el hecho que se encontraran aceptadas por el ejecutado, esa situación no suplía esa exigencia, «comoquiera que no desaparece el carácter de título complejo que se presenta para el recaudo tratándose de obligaciones como las que aquí se tratan». Y, concluyó que no prestaban mérito ejecutivo.
Enfatizó en que, si bien en la sentencia de primera instancia se omitió pronunciarse sobre «las excepciones presentadas contra la demanda acumulada No. 1, entre las que se destaca la excepción de “INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO POR CARECER LAS FACTURAS DE REQUISITOS LEGALES”, y que dicho argumento no fue objeto de debate, hecho que no constituye un valladar para no abordarlos en segunda instancia, esto por cuanto en tratándose de los requisitos propios de los títulos ejecutivos, en este caso de las facturas, no corresponden a un requerimiento meramente adjetivo sino sustancial».
Agregó que, «cuando las normas procesales hacen alusión a que el reproche de los requisitos formales del título ejecutivo únicamente pueden hacerse mediante la reposición al mandamiento de pago -art. 430-2 CGP, para nada alude a las formalidades sustanciales tanto del título valor como del título ejecutivo, en consecuencia, muy a pesar de no haberlos abordado el a quo, ya sea a través del recurso de reposición o mediante control de legalidad o en la misma sentencia, el tema no queda del todo zanjado, ya que es posible volver a su estudio aún de manera oficiosa por el juez de segunda instancia, por la potísima razón que es la esencia de la ejecución».
Insistió en que la revisión de los títulos ejecutivos debía efectuarse de manera oficiosa, aun cuando el juez se hubiera equivocado, lo que no significaba que no pudiera volverlos a verificar al momento de proferir sentencia o de resolver las excepciones, en particular porque el artículo 430 del Código General del Proceso, no excluye la -potestad-deber- que tienen los jueces de revisar de oficio a la hora de proferir la sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia.
Concluyó que, como las facturas presentadas para el cobro habían sido presentadas sin los anexos correspondientes para constituir título complejo, resolvió revocar el numeral primero de la sentencia apelada para declarar la prosperidad de la excepción denominada “inexistencia de título ejecutivo por carecer las facturas de requisitos legales», en consecuencia, ordenó la terminación del proceso respecto de las dos demandas acumuladas.
De igual manera, modificó el numeral segundo de la providencia cuestionada para ordenar seguir adelante con la ejecución en favor de Consorcio Vial Isla Barú como fue decretado en el mandamiento de pago, confirmando en lo demás la sentencia recurrida.
2.3. La ausencia de vulneración
Circunscrita la Sala a las inconformidades planteadas a través de esta acción constitucional frente al trámite descrito, no se advierte amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que, el Tribunal cuestionado de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso, resolvió los reparos manifestados por el apelante, en especial los relacionados con la excepción de inexistencia de título ejecutivo para el cobro de los servicios de salud y examinó de oficio todos los títulos cobrados.
Recuérdese, el accionante alega que: i) como no se interpusieron excepciones contra el mandamiento de pago librado en su favor, procedía ordenar seguir adelante la ejecución mediante auto que no admitía recursos y no mediante sentencia; ii) la apelante limitó sus reparos a las órdenes de seguir la ejecución de los cobros efectuados por el Consorcio Vial Isla Barú y la Unidad Integral de Salud Uisalud IP SAS, que eran los únicos sobre los cuales había formulado excepciones; iii) la decisión de seguir la ejecución en su favor no admitía recursos y por esta razón el ad quem no tenía competencia funcional para tomar ningún tipo de decisión; y iv) contra la sentencia no proceden recursos, argumentos que no pueden acogerse.
Revisada la actuación, emerge que, si bien la sentencia de segunda instancia da cuenta que contra el mandamiento de pago librado en favor de la accionante no se interpusieron excepciones de mérito, sino contra la demanda inicial y otra acumulada, de donde podría entenderse que a la luz del artículo 440 del Código General del Proceso, frente al primero abría paso a ordenar seguir adelante la ejecución mediante auto que no admitía recursos, lo cierto es que no se advierte arbitrariedad derivada de proceder en ese sentido mediante sentencia.
El artículo 463 del Código General del Proceso, que es la regla especial que rige la acumulación de demandas, permite razonablemente llegar a una conclusión diversa a la del accionante y que encuadra en el sendero recorrido por los accionados. Establece que, en el trámite de las demandas acumuladas, una vez librado orden de pago y vencido el término para que comparezcan los acreedores, «se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado, el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas» (negrilla fuera de texto).
Ahora, examinado el escrito mediante el cual la demandada formuló reparos al fallo de primera instancia, se advierte que, en efecto, estos se limitaron a reprochar las órdenes de seguir la ejecución en favor del Consorcio Vial Isla Barú y la demanda acumulada por la Unidad Integral de Salud Uisalud IP SAS. A pesar de lo anterior, el ad quem no carecía de competencia para revisar de oficio todos los títulos base del cobro ejecutivo, aunque no se hubiese interpuesto excepciones de mérito contra el mandamiento de pago librado en favor de la accionante.
La orden de seguir adelante la ejecución fue emitida mediante sentencia de primera instancia, acorde con la disposición que rige el asunto, frente a la cual contrario a lo afirmado por la convocante procede recurso de apelación, a voces del artículo 321 ibidem.
Por otra parte, la revisión oficiosa del título ejecutivo por parte del juez, como lo establece la norma procesal «inciso 2º del artículo 430 del Código General del proceso», por regla general debe ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero también debe hacerse en la sentencia, de primera o segunda instancia, aun de oficio, razón por la que no puede atribuirse un desafuero o extralimitación al momento de desatar la apelación, atendiendo que evidenció que las obligaciones reclamadas no cumplen los requisitos contenidos en el art. 422 Ib, tema que no es materia de discusión por la accionante.
Sobre la revisión oficiosa del título ejecutivo la Sala señalado de manera reiterada:
“Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada ”.
“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido”.
“Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”.
“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem)”.
“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) ”1.
“(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC 2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00, y STC3074-2022 entre otras) (se destaca).
Cabe precisar, si bien la excepción que se declaró probada frente a las dos demandas acumuladas, esto es, la denominada «inexistencia de título ejecutivo por carecer las facturas de requisitos legales», en principio fue presentada exclusivamente frente a la Unidad Integral de Salud Uisalud IP SAS, ninguna trascendencia se advierte de esa situación, atendiendo que la revisión oficiosa de todos los títulos presentados para el cobro permitió llegar a idéntica conclusión.
En ese orden, no luce caprichoso que el Tribunal accionado decidiera como lo hizo, pues las consideraciones que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable que por demás no son materia de censura a través de esta acción constitucional, las cuales no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, esa diferencia de criterio expuesta por el convocante en razón al tipo de providencia que debía emitir para ordenar seguir adelante la ejecución en su favor, resulta insuficiente para conceder el amparo implorado (ver CSJ STC825-2020, STC-2260-2022, STC9598-2022 y, STC6122-2023 entre otras).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Centro Médico Buenos Aires SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01