STC4440-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4440-2024  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2024-00397-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  7 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Indalecio  Antonio Zúñiga Camacho contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  esa ciudad y las partes e intervinientes en la acción  constitucional radicado nº 2020-00016.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante, a través de agente oficioso1,  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y petición, presuntamente vulnerados por la  corporación judicial convocada.  

  

2.        Del  escrito inicial y los anexos se extracta que, Indalecio Antonio  Zúñiga Camacho, a través de agente oficioso,  promovió acción de tutela contra el Ministerio de  Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el  Ejército Nacional – Batallón de Ingenieros nº  17 de Carepa (Antioquia) y el Comandante del Distrito Militar 25 del  mismo municipio, aduciendo la vulneración del derecho  de petición  por la falta de respuesta a diversas solicitudes elevadas  relacionadas con la expedición de copias de los exámenes  de laboratorio y médicos en los cuales se determinó su  imposibilidad para ejercer el servicio militar, así como los  exámenes de ingreso y egreso.  

  

El  10 de julio de 20202  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta (rad.  2020-00016) concedió el amparo, y ordenó al Comandante  del Batallón Ingenieros nº 17 de Carepa y al Comandante  del Distrito Militar 25 que, «(…)  resuelvan  de fondo, en forma clara y congruente la petición incoada por  el tutelante de fecha 18 de septiembre de 2019, cada uno de acuerdo a  lo que legalmente les compete y atendiendo la relación que  hayan guardado con el señor Indalecio Zúñiga  Camacho mientras éste prestó el servicio militar, esto  último teniendo en cuenta que fue incorporado inicialmente a  un determinado Batallón y remitido a otros posteriormente».  

  

El  27 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala  Penal, confirmó parcialmente la sentencia del a  quo; declaró  la carencia actual de objeto por hecho  superado  respecto de «los  puntos 2, 3 y 4 de la petición»,  mientras que del primer ítem de la misma relacionado con la  expedición de copia íntegra de los exámenes que  se le realizaron y determinaron que no se encontraba apto para el  desempeño y ejercicio militar, ordenó al Distrito  Militar 12 de Santa Marta que «(…)  remita por competencia a la entidad correspondiente – Distrito  Militar 25 – la petición elevada por Indalecio Zúñiga  Barros en lo referente al punto 1 de la misma, de acuerdo con lo  manifestado en la parte motiva».  

  

Posteriormente,  ante el presunto incumplimiento de la sentencia, el actor promovió  incidente de desacato  en el que, luego del trámite correspondiente, el juzgado de  primer grado en auto del 6 de diciembre de 2023, sancionó con  tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, al comandante del Distrito Militar Nro.  25 Mayor Jhon Alexander Vargas Martínez, por el incumplimiento  a la orden de tutela.  

  

Sin  embargo, el 18 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal de  Santa Marta – en grado jurisdiccional de consulta –  revocó la sanción impuesta por el a  quo tras considerar  que el fallo de tutela había sido acatado.  

  

El  accionante dirigió su reproche contra esta última  determinación por considerarla errónea, ya que en su  criterio el mandato de tutela no fue cumplido comoquiera que, a los  correos electrónicos aportados para efectos de notificaciones  «nunca llegaron  tales contestaciones o respuestas por parte de la entidad accionada».  

  

3.        Por  lo anterior, pretende que se deje sin efectos la providencia del 18  de diciembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta que revocó la sanción por  desacato a los funcionarios accionados.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

  

  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Negó  la salvaguarda al advertir que el pronunciamiento criticado es  razonable. En primera medida, precisó que resultaba admisible  la prueba de notificación de las contestaciones a la petición  con capturas  de pantalla conforme  los recientes pronunciamientos jurisprudenciales al respecto (CC  T-238/22); y, destacó que la decisión proferida en sede  consulta del incidente de desacato en cuestión que se abstuvo  de sancionar al accionado, estuvo debidamente motivada.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló el agente oficioso del afectado, quien reiteró  su inconformidad con la contestación dada a la petición  elevada, insistiendo en que no puede admitirse como una respuesta de  fondo que el accionado «simplemente  enuncie que no se hallaron las copias de los exámenes  solicitados y que así lo hayan certificado».  Agregó que el hecho de que el Distrito Militar 25 «(…)  haya  extraviado, perdido o deteriorado exámenes de incorporación  de mi hijo [y]  el de la prueba de VIH, solo traduce un evidente acto de  irresponsabilidad administrativa, que debería tener  consecuencias drásticas. por estas razones, se considera que a  día de hoy se mantiene latente la vulneración al  derecho fundamental de petición».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si la colegiatura accionada vulneró las  prerrogativas denunciadas del accionante con el auto de 18 de  diciembre de 2023 al interior del trámite incidental de  desacato rad. 2020-00016, que revocó la sanción que le  había sido impuesta al funcionario accionado tras considerar  que había dado cumplimiento a la orden emitida en el fallo de  tutela de 25 de junio de 2020 (confirmado el 27 de agosto de esa  anualidad).  

  

  

2.        En  primer lugar, es menester recordar el criterio  reiterado por la jurisprudencia de la Sala relacionado con la  improcedencia de la acción de tutela cuando esta se dirige  contra actuaciones y proveídos emitidos en un incidente de  desacato:  

  

la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en  principio no es dable materializar reproches o censuras a través  de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido  en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran  en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre  las cuales el legislador no contempló medio de impugnación  alguno.  

  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016,  29 sept. 2016, rad. 01680-01).  

  

De  otro lado, la Corte Constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la vulneración a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se  extralimita  en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la  defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto.  

  

Seguidamente  ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la  tutela en tratándose de «revertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»  (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes,  mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación».  

  

Sobre  el punto, esta Corporación también ha sostenido su  procedencia, cuando la providencia reviste características  vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su  trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  

  

3.        Con  vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la  eventual vulneración  de las garantías superiores del accionante por parte del  tribunal aquí acusado, por revocar la sanción por  desacato que le fuera impuesta por el juzgado de primera instancia  (auto de 6 de diciembre de 2023) al funcionario accionado, encuentra  la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos  para la procedencia de la tutela contra lo decidido en dicho trámite.  

  

  

En  primer lugar, el tribunal constató que las distintas  respuestas ofrecidas por el incidentado al accionante fueron  debidamente notificadas y que, en la última de ellas, fechada  el 29 de noviembre de 2023, se le indicó al actor:  

  

«…Luego  de realizar la correspondiente búsqueda tanto en el archivo  físico como magnético del Distrito Militar # 25 de  manera respetuosa este Distrito Militar se permite CERTIFICAR, QUE NO  SE [halló]  COPIA DEL PRIMER EXAMEN POR INCORPORACIÓN, que se le hubiese  realizado al señor INDALECIO ZUÑIGA CAMACHO.  

  

Frente  al segundo examen, luego de realizar la correspondiente búsqueda  tanto en el archivo físico como magnético del Distrito  Militar # 25 de manera respetuosa este Distrito Militar se permite  CERTIFICAR, QUE NO SE [halló]  COPIA DEL SEGUNDO EXAMEN POR INCORPORACIÓN, que se le hubiese  realizado al señor INDALECIO ZUÑIGA CAMACHO, así  mismo se le manifiesta, que no se encontró solicitud del  Indalecio Zúñiga Camacho o soporte de índole  documental que permita establecer por determinación del  Comandante del Distrito Militar, de ese momento se hubiese ordenado  la práctica del segundo examen por incorporación.  

  

Del  tercer examen médico por incorporación, se allega copia  de la ficha de fecha 18 de junio de 2014, en dos (2) folios útiles.  

  

Así  mismo se allega copia del acta N° 1076 de fecha 18 de junio de  2014, la cual trata del tercer examen de aptitud psicofísica  practicado por incorporación al personal del cuarto  contingente de 2014 (4-C-2014) del cual hizo parte el señor  Indalecio Antonio Zúñiga Camacho, en la cual se  vislumbra que en este examen médico fue clasificado como NO  APTO para la prestación del servicio militar obligatorio. Se  anexa copia en (14) folios útiles.  

  

Frente  a estudios de laboratorio, este Distrito Militar se permite  manifestarle que durante el proceso de incorporación no se  adelantan estudios de laboratorio, solo se adelanta una prueba rápida  de tamizaje de VIH, de la cual luego de realizar la correspondiente  búsqueda tanto en el archivo físico como magnético  del Distrito Militar # 25 de manera respetuosa este Distrito Militar  se permite CERTIFICAR, QUE NO SE [halló]  COPIA DE LA PARCTICA O RESULTADO DE LA PRUEBA RAPIDA DE VIH».  

  

A  partir de esa contestación, coligió la magistratura  accionada que, contrario a lo observado por el juez a  quo, el  Mayor sancionado sí había brindado una respuesta de  fondo y congruente con lo requerido por el gestor, comoquiera que se  refirió a cada uno de los documentos solicitados, los que  fueron hallados y refiriéndose a aquellos que no fue posible  ubicar en los archivos, y complementó precisando que:  

  

«Es  válido aclarar que lo anterior no ocasiona que se deba  impartir una orden sancionatoria en contra del obligado al no poder  entregar la totalidad de los documentos pretendidos, ya que lo mismo  obedece a circunstancias ajenas a su voluntad.  

  

En  ese sentido, recuérdese que la orden de amparo había  sido desplegada exclusivamente para que se efectuara un  pronunciamiento claro y de fondo frente a la petición referida  por la parte actora, sin que ello obligara a la entidad accionada a  conceder una respuesta POSITIVA o NEGATIVA frente a la misma».  

  

Y,  luego de traer a colación precedentes jurisprudenciales  pertinentes sobre el derecho  de petición,  en los que se indica que el cumplimiento no está  necesariamente atado a una respuesta positiva para el peticionario,  concluyó:  

  

«Así  las cosas, se logra comprobar que efectivamente la accionada sí  acató la orden de amparo al entregar debida respuesta a la  petición del 18 de septiembre de 2019, muy a pesar de no  favorecer a la totalidad de los intereses del demandante, lo que  origina que las sanciones establecidas deban ser revocadas dado que  la finalidad de la decisión constitucional ha sido resuelta y  por haberse cumplido con los objetivos del incidente de desacato.  

  

Finalmente,  ha de anotarse que no se puede obligar al extremo accionando a un  imposible debido a que se efectuaron las búsquedas para la  obtención de los documentos requeridos pero sin obtener  resultados positivos, no pudiéndose forzar la entrega de  archivos que no se hallaron ni física ni digitalmente.  

  

Por  consiguiente, esta Sala estima que ante el cumplimiento de la orden  de tutela lo procedente es revocar el fallo incidental por las  razones contempladas en párrafos anteriores».  

  

3.2.        Entonces,  según lo visto, más allá de lo afirmado por el  querellante, las conclusiones a las que llegó la colegiatura  accionada son  lógicas y por ende no configuran defecto fáctico,  sustantivo o de otra índole, en tanto que, advirtió que  el accionado/incidentado respondió  explicando las gestiones adelantadas por la entidad con miras a  ubicar la totalidad de documentos pedidos, no obstante que algunos de  ellos no se lograran hallar por razones ajenas a su voluntad.  

  

En  todo caso, huelga precisar que la simple disparidad de criterios  sobre la forma en que debía cumplirse el mandato dado en el  fallo de tutela, no puede ser razón suficiente para dejar sin  efectos el proveído que resolvió «no  sancionar»  por desacato al funcionario encartado, pues ello atentaría  contra los principios de autonomía e independencia que  rodean las actuaciones judiciales.  

  

Además,  conforme  con lo señalado por la Sala a  quo,  se recuerda que el ejercicio del derecho de petición no lleva  implícita la posibilidad de exigir que el mismo sea resuelto  en un determinado sentido, pues, dicha garantía fundamental se  satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente con la  solicitud elevada y se comunica en debida forma, lo que allí  aconteció.  

  

Desde  esa perspectiva, no  se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  determinación de la magistratura aquí tutelada no fue  el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores demandadas al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Al margen de ello,  en precedencia esta Sala ha dicho que:  

  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales»  (CSJ  SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y,  STC7670-2016, 9 jun. rad. 00751-01).  

  

4.        En  conclusión, se ratificará la negativa de la presente  salvaguarda por cuanto no puede señalarse de caprichosa o  arbitraria la determinación a través de la cual el  accionado resolvió no  sancionar  por desacato, de conformidad con lo allegado a esa actuación  por el accionado, que acreditó el cumplimiento de la orden de  tutelar y aportó los oficios mediante los cuales absolvió  el requerimiento elevado por el actor.  

  

5.        Finalmente,  si el accionante considera que ha habido algún tipo de  irregularidad o negligencia por parte del funcionario-Comandante del  Distrito Militar allí accionado en cuanto al manejo de la  información o la documentación de su interés,  tiene la posibilidad de elevar la queja respectiva ante el organismo  de control de dicho distrito o el Ministerio de Defensa Nacional.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Agente oficioso:          Indalecio Zúñiga          Barros, padre del accionante,          justifica su intervención en esa calidad por la afectación          en el estado de salud de su hijo.  

2          Mediante auto de 25 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal          Superior de Santa Marta, declaró          la nulidad de un primer fallo – 20 de mayo de 2020          – proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa          ciudad, porque no se vinculó al Distrito Militar nº 12          Segunda Zona, encargado del reclutamiento y control de reservas de          Santa Marta.      

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