Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4440-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00397-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Indalecio Antonio Zúñiga Camacho contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en la acción constitucional radicado nº 2020-00016.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de agente oficioso1, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extracta que, Indalecio Antonio Zúñiga Camacho, a través de agente oficioso, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional – Batallón de Ingenieros nº 17 de Carepa (Antioquia) y el Comandante del Distrito Militar 25 del mismo municipio, aduciendo la vulneración del derecho de petición por la falta de respuesta a diversas solicitudes elevadas relacionadas con la expedición de copias de los exámenes de laboratorio y médicos en los cuales se determinó su imposibilidad para ejercer el servicio militar, así como los exámenes de ingreso y egreso.
El 10 de julio de 20202 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta (rad. 2020-00016) concedió el amparo, y ordenó al Comandante del Batallón Ingenieros nº 17 de Carepa y al Comandante del Distrito Militar 25 que, «(…) resuelvan de fondo, en forma clara y congruente la petición incoada por el tutelante de fecha 18 de septiembre de 2019, cada uno de acuerdo a lo que legalmente les compete y atendiendo la relación que hayan guardado con el señor Indalecio Zúñiga Camacho mientras éste prestó el servicio militar, esto último teniendo en cuenta que fue incorporado inicialmente a un determinado Batallón y remitido a otros posteriormente».
El 27 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, confirmó parcialmente la sentencia del a quo; declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de «los puntos 2, 3 y 4 de la petición», mientras que del primer ítem de la misma relacionado con la expedición de copia íntegra de los exámenes que se le realizaron y determinaron que no se encontraba apto para el desempeño y ejercicio militar, ordenó al Distrito Militar 12 de Santa Marta que «(…) remita por competencia a la entidad correspondiente – Distrito Militar 25 – la petición elevada por Indalecio Zúñiga Barros en lo referente al punto 1 de la misma, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva».
Posteriormente, ante el presunto incumplimiento de la sentencia, el actor promovió incidente de desacato en el que, luego del trámite correspondiente, el juzgado de primer grado en auto del 6 de diciembre de 2023, sancionó con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al comandante del Distrito Militar Nro. 25 Mayor Jhon Alexander Vargas Martínez, por el incumplimiento a la orden de tutela.
Sin embargo, el 18 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta – en grado jurisdiccional de consulta – revocó la sanción impuesta por el a quo tras considerar que el fallo de tutela había sido acatado.
El accionante dirigió su reproche contra esta última determinación por considerarla errónea, ya que en su criterio el mandato de tutela no fue cumplido comoquiera que, a los correos electrónicos aportados para efectos de notificaciones «nunca llegaron tales contestaciones o respuestas por parte de la entidad accionada».
3. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la providencia del 18 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que revocó la sanción por desacato a los funcionarios accionados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al advertir que el pronunciamiento criticado es razonable. En primera medida, precisó que resultaba admisible la prueba de notificación de las contestaciones a la petición con capturas de pantalla conforme los recientes pronunciamientos jurisprudenciales al respecto (CC T-238/22); y, destacó que la decisión proferida en sede consulta del incidente de desacato en cuestión que se abstuvo de sancionar al accionado, estuvo debidamente motivada.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el agente oficioso del afectado, quien reiteró su inconformidad con la contestación dada a la petición elevada, insistiendo en que no puede admitirse como una respuesta de fondo que el accionado «simplemente enuncie que no se hallaron las copias de los exámenes solicitados y que así lo hayan certificado». Agregó que el hecho de que el Distrito Militar 25 «(…) haya extraviado, perdido o deteriorado exámenes de incorporación de mi hijo [y] el de la prueba de VIH, solo traduce un evidente acto de irresponsabilidad administrativa, que debería tener consecuencias drásticas. por estas razones, se considera que a día de hoy se mantiene latente la vulneración al derecho fundamental de petición».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura accionada vulneró las prerrogativas denunciadas del accionante con el auto de 18 de diciembre de 2023 al interior del trámite incidental de desacato rad. 2020-00016, que revocó la sanción que le había sido impuesta al funcionario accionado tras considerar que había dado cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela de 25 de junio de 2020 (confirmado el 27 de agosto de esa anualidad).
2. En primer lugar, es menester recordar el criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala relacionado con la improcedencia de la acción de tutela cuando esta se dirige contra actuaciones y proveídos emitidos en un incidente de desacato:
la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).
De otro lado, la Corte Constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto.
Seguidamente ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Sobre el punto, esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. Con vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la eventual vulneración de las garantías superiores del accionante por parte del tribunal aquí acusado, por revocar la sanción por desacato que le fuera impuesta por el juzgado de primera instancia (auto de 6 de diciembre de 2023) al funcionario accionado, encuentra la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en dicho trámite.
En primer lugar, el tribunal constató que las distintas respuestas ofrecidas por el incidentado al accionante fueron debidamente notificadas y que, en la última de ellas, fechada el 29 de noviembre de 2023, se le indicó al actor:
«…Luego de realizar la correspondiente búsqueda tanto en el archivo físico como magnético del Distrito Militar # 25 de manera respetuosa este Distrito Militar se permite CERTIFICAR, QUE NO SE [halló] COPIA DEL PRIMER EXAMEN POR INCORPORACIÓN, que se le hubiese realizado al señor INDALECIO ZUÑIGA CAMACHO.
Frente al segundo examen, luego de realizar la correspondiente búsqueda tanto en el archivo físico como magnético del Distrito Militar # 25 de manera respetuosa este Distrito Militar se permite CERTIFICAR, QUE NO SE [halló] COPIA DEL SEGUNDO EXAMEN POR INCORPORACIÓN, que se le hubiese realizado al señor INDALECIO ZUÑIGA CAMACHO, así mismo se le manifiesta, que no se encontró solicitud del Indalecio Zúñiga Camacho o soporte de índole documental que permita establecer por determinación del Comandante del Distrito Militar, de ese momento se hubiese ordenado la práctica del segundo examen por incorporación.
Del tercer examen médico por incorporación, se allega copia de la ficha de fecha 18 de junio de 2014, en dos (2) folios útiles.
Así mismo se allega copia del acta N° 1076 de fecha 18 de junio de 2014, la cual trata del tercer examen de aptitud psicofísica practicado por incorporación al personal del cuarto contingente de 2014 (4-C-2014) del cual hizo parte el señor Indalecio Antonio Zúñiga Camacho, en la cual se vislumbra que en este examen médico fue clasificado como NO APTO para la prestación del servicio militar obligatorio. Se anexa copia en (14) folios útiles.
Frente a estudios de laboratorio, este Distrito Militar se permite manifestarle que durante el proceso de incorporación no se adelantan estudios de laboratorio, solo se adelanta una prueba rápida de tamizaje de VIH, de la cual luego de realizar la correspondiente búsqueda tanto en el archivo físico como magnético del Distrito Militar # 25 de manera respetuosa este Distrito Militar se permite CERTIFICAR, QUE NO SE [halló] COPIA DE LA PARCTICA O RESULTADO DE LA PRUEBA RAPIDA DE VIH».
A partir de esa contestación, coligió la magistratura accionada que, contrario a lo observado por el juez a quo, el Mayor sancionado sí había brindado una respuesta de fondo y congruente con lo requerido por el gestor, comoquiera que se refirió a cada uno de los documentos solicitados, los que fueron hallados y refiriéndose a aquellos que no fue posible ubicar en los archivos, y complementó precisando que:
«Es válido aclarar que lo anterior no ocasiona que se deba impartir una orden sancionatoria en contra del obligado al no poder entregar la totalidad de los documentos pretendidos, ya que lo mismo obedece a circunstancias ajenas a su voluntad.
En ese sentido, recuérdese que la orden de amparo había sido desplegada exclusivamente para que se efectuara un pronunciamiento claro y de fondo frente a la petición referida por la parte actora, sin que ello obligara a la entidad accionada a conceder una respuesta POSITIVA o NEGATIVA frente a la misma».
Y, luego de traer a colación precedentes jurisprudenciales pertinentes sobre el derecho de petición, en los que se indica que el cumplimiento no está necesariamente atado a una respuesta positiva para el peticionario, concluyó:
«Así las cosas, se logra comprobar que efectivamente la accionada sí acató la orden de amparo al entregar debida respuesta a la petición del 18 de septiembre de 2019, muy a pesar de no favorecer a la totalidad de los intereses del demandante, lo que origina que las sanciones establecidas deban ser revocadas dado que la finalidad de la decisión constitucional ha sido resuelta y por haberse cumplido con los objetivos del incidente de desacato.
Finalmente, ha de anotarse que no se puede obligar al extremo accionando a un imposible debido a que se efectuaron las búsquedas para la obtención de los documentos requeridos pero sin obtener resultados positivos, no pudiéndose forzar la entrega de archivos que no se hallaron ni física ni digitalmente.
Por consiguiente, esta Sala estima que ante el cumplimiento de la orden de tutela lo procedente es revocar el fallo incidental por las razones contempladas en párrafos anteriores».
3.2. Entonces, según lo visto, más allá de lo afirmado por el querellante, las conclusiones a las que llegó la colegiatura accionada son lógicas y por ende no configuran defecto fáctico, sustantivo o de otra índole, en tanto que, advirtió que el accionado/incidentado respondió explicando las gestiones adelantadas por la entidad con miras a ubicar la totalidad de documentos pedidos, no obstante que algunos de ellos no se lograran hallar por razones ajenas a su voluntad.
En todo caso, huelga precisar que la simple disparidad de criterios sobre la forma en que debía cumplirse el mandato dado en el fallo de tutela, no puede ser razón suficiente para dejar sin efectos el proveído que resolvió «no sancionar» por desacato al funcionario encartado, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia que rodean las actuaciones judiciales.
Además, conforme con lo señalado por la Sala a quo, se recuerda que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que el mismo sea resuelto en un determinado sentido, pues, dicha garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente con la solicitud elevada y se comunica en debida forma, lo que allí aconteció.
Desde esa perspectiva, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación de la magistratura aquí tutelada no fue el resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores demandadas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Al margen de ello, en precedencia esta Sala ha dicho que:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y, STC7670-2016, 9 jun. rad. 00751-01).
4. En conclusión, se ratificará la negativa de la presente salvaguarda por cuanto no puede señalarse de caprichosa o arbitraria la determinación a través de la cual el accionado resolvió no sancionar por desacato, de conformidad con lo allegado a esa actuación por el accionado, que acreditó el cumplimiento de la orden de tutelar y aportó los oficios mediante los cuales absolvió el requerimiento elevado por el actor.
5. Finalmente, si el accionante considera que ha habido algún tipo de irregularidad o negligencia por parte del funcionario-Comandante del Distrito Militar allí accionado en cuanto al manejo de la información o la documentación de su interés, tiene la posibilidad de elevar la queja respectiva ante el organismo de control de dicho distrito o el Ministerio de Defensa Nacional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Agente oficioso: Indalecio Zúñiga Barros, padre del accionante, justifica su intervención en esa calidad por la afectación en el estado de salud de su hijo.
2 Mediante auto de 25 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró la nulidad de un primer fallo – 20 de mayo de 2020 – proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, porque no se vinculó al Distrito Militar nº 12 Segunda Zona, encargado del reclutamiento y control de reservas de Santa Marta.