AC1951-2024 (2024-00840-00)

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AC1951-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00840-00  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre los  Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y Veintidós  Civil Municipal de Bucaramanga,  atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por AECSA  contra Sergio Hernández.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  En la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C REPARTO»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital  contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por  ser el «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es  en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la  carta de instrucciones del pagaré base de la presente  ejecución»1.  

  

2.  Una vez repartida la demanda, el Juzgado Cuarenta  Civil Municipal de Bogotá  -con auto del 28 de febrero de 2022- resolvió rechazarla por  falta de competencia. Expuso que «al  verificar que las pretensiones de la demanda giran en torno a un  título valor (pagaré), tal y como fue expuesto en el  acápite de las pretensiones, y el domicilio principal del  demandado Sergio Hernández es en la ciudad de  Bucaramanga-Santander, conforme se encuentra consignado en el escrito  de la demanda, resulta improcedente la atribución de la  competencia a este Despacho Judicial»2.  

  

3.  Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintidós Civil  Municipal de Bucaramanga -con providencia del 18 de octubre de 2022-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto.  Consideró que «[r]evisada  la presente demanda ejecutiva de menor cuantía promovida por  ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. AECSA contra SERGIO  HERNANDEZ, observa el despacho que se estableció la  competencia de la demanda por el lugar pactado para el cumplimiento  de la obligación, esto es BOGOTA. Por lo anterior, será  del caso rechazar la presente demanda y consecuencialmente ordenar su  remisión por competencia, atendiendo lo normado en el artículo  90 ídem»3.  

  

4.  No obstante lo anterior, el expediente fue enviado al Juzgado  Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá que -con proveído  del 4 de diciembre de 20234-  lo devolvió a Bucaramanga para que se declarara el conflicto  de competencia pertinente. El Juzgado con asiento en Bucaramanga  procedió el 26 de febrero de 20245.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Bucaramanga-,  de acuerdo con los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su  par 1285 de 2009.  

  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de  cualquiera de las obligaciones».  

  

  

5.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado Cuarenta  Civil Municipal de Bogotá -lugar de cumplimiento de la  obligación-, sumado a que esa fue la elección efectuada  por la demandante al presentar su escrito en esa ciudad, amparada  en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Cuarenta  Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del  proceso de la referencia.  

  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado Veintidós  Civil Municipal de Bucaramanga.  

  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

  

NOTIFÍQUESE.  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

  

1          Archivo          “001Demanda.pdf”.  

2          Folio 223, archivo “002AnexosDemanda.pdf”.  

3          Archivo “004AutoRechazaDemanda.pdf”.  

4          Archivo “004AutoRechazaOrdenaDevolverAJuzgado.pdf”.  

5          Archivo “008AutoProponeConflictoNegativo.pdf”.  

6          Folio 3, archivo “002AnexosDemanda.pdf”.      

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