AC1946-2024 (2019-03427-00)

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

AC1946-2024  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2019-03427-00  

  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve la petición formulada por Socitec S.A.S., tendiente a  que se «elimin[e]  u  ocult[e]  de  la vista pública los procesos archivados que se han seguido en  contra de [ella]  y que se encuentran en el sistema de información de Consulta  procesos de la página web de la Rama Judicial».  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Esta Corte, mediante auto de 6 de noviembre de 2019 (AC4787), desató  el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados  Veinte Civil Municipal de Cali (Valle) y el Cincuenta y Seis de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  para conocer del proceso monitorio que instauró Toro Equipos  contra Socitec S.A.S., trámite en el cual se designó al  primero de los citados.  

  

2.-  Ahora, Socitec estima que «los  registros que aparecen publicados en la página web de la Rama  Judicial en el sistema de consulta de procesos, (…) viene  afectando de manera significativa las actividades laborales y  comerciales que se derivan del objeto social de la sociedad»,  pues «al  ser una información de carácter publica, permite que  cualquier persona acceda, pero para el caso ya no con el ánimo  de verificar la actuación de la administración de  justicia en un determinado proceso, sino que la quieren tener en  cuenta como un antecedente negativo para tomar decisiones de carácter  contractual».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Reza el artículo 228 de la Constitución Política  que «[l]a  administración de justicia es  función pública.  Sus decisiones son independientes. Las  actuaciones serán públicas  y permanentes con las excepciones que establezca la Ley».  

  

En  desarrollo de esa directriz, el canon 64 de la Ley 270 de 1996,  establece que «[p]or  razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la  rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de  las decisiones judiciales. Tratándose de Corporaciones  judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de  sus presidentes. Las decisiones en firme podrán ser  consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en  cada corporación para tal efecto o en las secretarías  de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva  legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los  archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia,  fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico  adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del  interesado».  

  

2.-  En virtud de lo anterior, la Carta Magna consagró que «[t]odas  las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos  salvo los casos que establezca la ley»  (art.  74),  garantía  en desarrollo de la cual el legislador estableció que «[t]oda  información en posesión, bajo control o custodia de un  sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o  limitada sino por disposición constitucional o legal, de  conformidad con la presente ley»  (art.  2º, Ley 1712 de 2014),  y  su ejercicio «genera  la obligación correlativa de divulgar proactivamente la  información pública y responder de buena fe, de manera  adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo  que a su vez conlleva la obligación de capturar la información  pública»,  para lo cual «los  sujetos obligados deberán implementar procedimientos  archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de  documentos electrónicos auténticos»  (art.  4).  

  

De  acuerdo con el literal a)  del quinto precepto de la normativa en comento, entre los «sujetos  obligados»  se  encuentra «[t]oda  entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las  Ramas del poder público, en todos los niveles de la estructura  estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente,  en los órdenes nacional, departamental, municipal y  distrital».  

  

3.-  Ahora bien, tal facultad de «acceder  a la información»,  no es ilimitada, los ordinales c  y d  de  la regla 6, ejusdem,  establecen que existe «información  pública clasificada»  e «información  pública reservada»,  la primera, correspondiente a aquella «que  estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de  tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o  semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su  acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de  las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos  particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta  ley»;  la  segunda, hace alusión a «información  que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad  de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño  a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de  los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley».  

  

Así,  la citada disposición 18, modificada por el Decreto 2199 de  2015 (art. 1º), permite rechazar o negar el acceso a información  que pueda causar daño a los derechos «a  la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición  de servidor público», «a la vida, la salud o la  seguridad», y  a  «[l]os  secretos comerciales, industriales y profesionales»,  dejando claro que tales excepciones i) no aplican cuando el titular  consienta en la revelación de sus datos o cuando es claro que  la información fue entregada como parte de aquella que debe  estar bajo el régimen de publicidad aplicable; y ii) son de  duración ilimitada, expresión exequible, según  lo juzgó la Corte Constitucional, siempre que se entienda que  están sujetas al término de protección legal de  los secretos profesionales, comerciales o industriales (C 274-2013).  

  

Para  la interpretación de tales pautas, conviene tener en mente lo  regulado en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012,  aplicable «a  los datos personales registrados en cualquier base de datos que los  haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública  o privada»  (art.  2),  donde se  decantó  que son «datos  sensibles aquellos que  afectan la intimidad del titular  o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales  como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la  orientación política, las convicciones religiosas o  filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones  sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier  partido político o que garanticen los derechos y garantías  de partidos políticos de oposición así como los  datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos  biométricos».  

  

Acto  seguido, prohibió el uso de ese tipo de datos, con excepción,  entre otros, de aquellos que «sean  necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho  en un proceso judicial»  (literal d, art. 6, ídem).  

  

No  menos importante en ese compendio legislativo es el canon 7º, a  cuyo tenor,  «En  el tratamiento se asegurará el respeto a los derechos  prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda  proscrito el tratamiento de datos personales de niños, niñas  y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública».  

4.-  Con fundamento en este marco legal, el máximo Tribunal de la  justicia constitucional admitió que «aun  cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así  deben seguir siéndolo, la información personal  contenida en ellas está sometida a los principios de la  administración de datos, por lo que eventualmente pueden  incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y  acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y  circulación restringida, que rigen el derecho al habeas data.  Esta última circunstancia habilita la supresión  relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el  derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la  sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad  de proceder a su identificación, en concreto en las versiones  que se publiquen en la web de una providencia»  (CC,  T020-2014, 27 en., rad.  T-4.033.635).  

  

Sin  embargo, en eventos donde la respectiva providencia ya se encuentra  publicada y el titular de la información desea que se protejan  sus datos personales, ha sostenido la Alta Colegiatura que es su  deber acudir en un término razonablemente cercano a aquella y  argumentar de qué manera la divulgación quebranta sus  garantías. En palabras de ese órgano:  

  

Si  bien el peticionario se encuentra legitimado para solicitar la  reserva de su nombre en tanto aparece divulgado en el referido Auto,  lo cierto es que la solicitud fue radicada por fuera de un término  prudencial, al haber sido presentada el 30 de septiembre de 2022, dos  años y dos meses después de la publicación de la  providencia judicial. Además, como esta Corporación  explicó recientemente en otros autos con los que tampoco  accedió a este tipo de peticiones, quien presente una  solicitud de reserva de nombres debe cumplir una carga argumentativa  mínima, que evidencie la afectación de sus derechos  fundamentales y justifique la necesidad de exceptuar la regla general  de la publicación íntegra de las providencias de la  Corte Constitucional  (CC, A1738-2022, 16 nov., rad.  T-7.806.320).  

  

5.-  En el sub  examine Socitec  S.A.S. acude cuatro años después del pronunciamiento  AC4787-2019, para solicitar que se «elimin[e]  u  ocult[e]  de  la vista pública los procesos archivados que se han seguido en  contra de [ella]  y que se encuentran en el sistema de información de Consulta  procesos de la página web de la Rama Judicial»,  debido  a que «permite  que cualquier persona acceda, pero para el caso ya no con el ánimo  de verificar la actuación de la administración de  justicia en un determinado proceso, sino que la quieren tener en  cuenta como un antecedente negativo para tomar decisiones de carácter  contractual»;  empero,  dicho pedimento adolece de tempestividad, pues es elevado luego de  transcurrido más de cuatro (4) años de haberse  proferido dicha providencia y quedado a disposición de los  usuarios de la administración de justicia en los repositorios  institucionales habilitados para la consulta de decisiones, sin que  se advierta justa causa para no haber acudido con tal propósito  de una manera oportuna.  

  

Pero  adicionalmente, el solicitante no realizó mayor esfuerzo  argumentativo que pusiera en evidencia algunas de las precisas  causales que justifican que un documento público que en línea  de principio, no contiene ninguna información sensible deba  ser parcialmente eliminada, puntualmente explicar cómo y por  qué esa publicación existente en los repositorios de la  Corporación ha afectado de manera cierta e indiscutible sus  prerrogativas, pues se limitó a afirmar que dicha  «información»,  la  toman en cuenta como «antecedente  negativo»  a  la hora de realizar negocios con ella, lo cual, según las  disposiciones que regulan el manejo de información de las  entidades públicas, no basta.  

  

6.-  Así las cosas, se despachará adversamente el pedimento  de la libelista.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  NEGAR  la solicitud presentada por Socitec S.A.S., atendidas las  consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.  

  

Notifíquese,  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

  

  

      

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