AC1945-2024 (2024-01093-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

  

AC1945-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01093-00  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por  Ana Carolina Castiblanco Contreras.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Se  formuló petición de homologación, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido  el  5 de diciembre de 2019 por el Tribunal  del Distrito del Condado de Broward, Florida, E.E.U.U.  [folios  125 a 129, archivo digital 11001020300020240109300-0004Demanda].  

  

2.  Según lo indicó la demandante, en la referida  providencia se decretó el divorcio del matrimonio civil que  desde el 10 de junio de 2005 celebró con Juan Carlos Moyano  Palacios.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener  obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que  medie la autorización del órgano judicial colombiano  competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte  Suprema de Justicia.  

  

En  ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro V del Código General del Proceso.  

  

El  trámite del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ibídem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

  

2.-  Contrastadas  las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte  que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser  admitido, como pasa a verse.  

  

3.-  Pues  bien, decantado lo anterior, se tiene que es requisito sine  qua  non para que la providencia foránea pueda surtir efectos en  Colombia, que «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (núm. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la parte  interesada no aportó la constancia especial que acredite que  la decisión judicial a homologar se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen.  

  

En  efecto, no anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este  decurso, en la que se establezca que aquella determinación se  encuentra en firme, si se tiene en cuenta que ninguno de los folios  allegados con el escrito introductor acatan tal exigencia, de manera  que no es posible determinar, con certeza, si en esa latitud, una  decisión de dicha naturaleza admite algún tipo de  recursos y si en el caso concreto se interpusieron o si ya se agotó  la oportunidad para hacerlo, ni cuál es el fundamento legal de  la conclusión correspondiente.  

  

Además,  la manifestación inserta en el fallo objeto de estudio,  referente a que la emitida corresponde a la «DECISION  FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO CON HIJOS MENORES (NO  IMPUGNADO)»  no  suple, la aludida exigencia, puesto que de ella no se desprende de  forma directa, clara y concreta la firmeza de la sentencia, esto es,  que no era susceptible de recursos, o que siéndolo, venció  el término para su formulación sin que se hubieren  interpuesto, o que formulados los mismos, la providencia que los  resolvió se encuentra igualmente ejecutoriada.  

  

Ello,  máxime cuando: i)  Dicha expresión no estableció ni limitó  inequívocamente las determinaciones que ostentaban carácter  definitivo, al paso que no dijo qué asuntos podían ser  reformados o no; téngase en cuenta que allí se  solventaron asuntos relativos a la custodia, crianza y manutención  de la menor hija, así como la división y adjudicación  amistosa de los activos, ii)  La  deducción que pretende hacer valer la accionante frente a tal  manifestación, se sustenta en circunstancias que no develan el  acatamiento del presupuesto extrañado, en vista que  corresponde a una de las interpretaciones que se le puede atribuir, y  iii)  el Tribunal en el literal d) del acápite denominado «SE  ORDENA Y ADJUDICA»,  indicó, que «se  reserva jurisdicción para modificar y hacer cumplir esta  sentencia final»,  lo que pone en duda el carácter inmodificable de lo allí  resuelto.  

  

Sobre  el punto ha sostenido esta Corporación que:  

  

(…)  la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para  demostrar el carácter definitivo, es menester que el  interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad  de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable  cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en  contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron  agotados, evento que impide igualmente definir el carácter  definitivo» (CSJ  AC2970,  22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15  mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC3006-2022, 13 jul., rad.  2022-02186-00).  

  

En  un caso de similares contornos al del sub examine, la Sala tuvo  oportunidad de reiterar que:  

  

(…)  la ejecutoria debe acreditarse con “la certificación  expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la  cual se establezca que aquella determinación se encuentra en  firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con  la manifestación inserta en el proveído en la que se  mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del  mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido  interpuestos», o con la «anotación proveniente de  autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto»  (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00), posibilidades  estas que no fueron consideradas y demostradas por el demandante en  el presente caso. (CSJ  AC3366-2020,  7 dic., rad. 2020-01493-00, reiterada en CSJ AC3006-2022, 13 jul.,  rad. 2022-02186-00).  

  

Aunado  a ello, se sigue que el requisito que viene de mencionarse tampoco  fue atendido, si se tiene en cuenta que el precepto en cita impone  presentar la decisión a convalidar «en  copia debidamente legalizada»,  lo que quiere decir que la respectiva reproducción debe ser  auténtica, exigencia ausente en el documento adosado, dado  que, carece de apostilla en los términos del artículo  251 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los cánones 2  y 5 de la Ley 455 de 1998.  

  

4.-  A lo anotado se suma que en la postulación de apertura no se  adjuntó evidencia sobre la reciprocidad legislativa, siendo  deber de las partes y sus apoderados la obtención de  «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir» (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 ibídem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado  mediante el derecho de petición.   

  

Sobre  el particular la Corte ha dicho que:   

  

(…)  la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso  (CSJ AC2822-2021,  14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterado en CSJ AC3519-2022, 10 ag.,  rad. 2022-002470-00).   

  

  

6.-  En  vista de lo anterior, no queda alternativa distinta al rechazo de la  demanda, tal como lo ordena el artículo 607  del  estatuto procesal.   

  

  

  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

  

SEGUNDO.  No  hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en  medio digital.   

  

TERCERO.  Se  reconoce personería a la abogada Elena Casadiego Martínez,  para actuar en representación de la demandante, en los  términos y para los fines del mandato conferido.  

  

NOTIFÍQUESE,  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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