Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1945-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01093-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Ana Carolina Castiblanco Contreras.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de homologación, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal del Distrito del Condado de Broward, Florida, E.E.U.U. [folios 125 a 129, archivo digital 11001020300020240109300-0004Demanda].
2. Según lo indicó la demandante, en la referida providencia se decretó el divorcio del matrimonio civil que desde el 10 de junio de 2005 celebró con Juan Carlos Moyano Palacios.
II. CONSIDERACIONES
1.- Ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ibídem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
2.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.
3.- Pues bien, decantado lo anterior, se tiene que es requisito sine qua non para que la providencia foránea pueda surtir efectos en Colombia, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 C.G.P.). Sin embargo, la parte interesada no aportó la constancia especial que acredite que la decisión judicial a homologar se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
En efecto, no anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este decurso, en la que se establezca que aquella determinación se encuentra en firme, si se tiene en cuenta que ninguno de los folios allegados con el escrito introductor acatan tal exigencia, de manera que no es posible determinar, con certeza, si en esa latitud, una decisión de dicha naturaleza admite algún tipo de recursos y si en el caso concreto se interpusieron o si ya se agotó la oportunidad para hacerlo, ni cuál es el fundamento legal de la conclusión correspondiente.
Además, la manifestación inserta en el fallo objeto de estudio, referente a que la emitida corresponde a la «DECISION FINAL DE DISOLUCION DE MATRIMONIO CON HIJOS MENORES (NO IMPUGNADO)» no suple, la aludida exigencia, puesto que de ella no se desprende de forma directa, clara y concreta la firmeza de la sentencia, esto es, que no era susceptible de recursos, o que siéndolo, venció el término para su formulación sin que se hubieren interpuesto, o que formulados los mismos, la providencia que los resolvió se encuentra igualmente ejecutoriada.
Ello, máxime cuando: i) Dicha expresión no estableció ni limitó inequívocamente las determinaciones que ostentaban carácter definitivo, al paso que no dijo qué asuntos podían ser reformados o no; téngase en cuenta que allí se solventaron asuntos relativos a la custodia, crianza y manutención de la menor hija, así como la división y adjudicación amistosa de los activos, ii) La deducción que pretende hacer valer la accionante frente a tal manifestación, se sustenta en circunstancias que no develan el acatamiento del presupuesto extrañado, en vista que corresponde a una de las interpretaciones que se le puede atribuir, y iii) el Tribunal en el literal d) del acápite denominado «SE ORDENA Y ADJUDICA», indicó, que «se reserva jurisdicción para modificar y hacer cumplir esta sentencia final», lo que pone en duda el carácter inmodificable de lo allí resuelto.
Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que:
(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00 y CSJ AC3006-2022, 13 jul., rad. 2022-02186-00).
En un caso de similares contornos al del sub examine, la Sala tuvo oportunidad de reiterar que:
(…) la ejecutoria debe acreditarse con “la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con la manifestación inserta en el proveído en la que se mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos», o con la «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00), posibilidades estas que no fueron consideradas y demostradas por el demandante en el presente caso. (CSJ AC3366-2020, 7 dic., rad. 2020-01493-00, reiterada en CSJ AC3006-2022, 13 jul., rad. 2022-02186-00).
Aunado a ello, se sigue que el requisito que viene de mencionarse tampoco fue atendido, si se tiene en cuenta que el precepto en cita impone presentar la decisión a convalidar «en copia debidamente legalizada», lo que quiere decir que la respectiva reproducción debe ser auténtica, exigencia ausente en el documento adosado, dado que, carece de apostilla en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con los cánones 2 y 5 de la Ley 455 de 1998.
4.- A lo anotado se suma que en la postulación de apertura no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibídem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
(…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, reiterado en CSJ AC3519-2022, 10 ag., rad. 2022-002470-00).
6.- En vista de lo anterior, no queda alternativa distinta al rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del estatuto procesal.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Elena Casadiego Martínez, para actuar en representación de la demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada