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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1944-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00894-00
Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Laurent Dominique Lidec, respecto a la sentencia de 25 de septiembre de 2009, emitida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York del Condado de Westchester EEUU.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló solicitud con la que se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia, de la sentencia de 25 de septiembre de 2009, emitida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York del Condado de Westchester EEUU, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Melba Astrid Benavídez Guzmán (3 dic. 2004).
2. El interesado indicó que la causal que dio origen a la providencia en cita fue, la de «haber permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y de bienes declarada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, conforme a lo dispuesto por el artículo 154 numeral 8 del Código Civil Colombiano»; asimismo precisó, que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes [folios 1 a 4, archivo digital 0004].
II. CONSIDERACIONES
1. Ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1 a 4 del canon 606.
El numeral 2º de este último mandato, a su vez, establece como requisito para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esta «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» y, el 3º exige, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
La previsión anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
2. Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no dio cabal cumplimiento a éstas últimas, omisión que indefectiblemente conlleva al rechazo de la demanda, como pasa a exponerse:
2.1. Contrario a lo narrado por el solicitante, el veredicto foráneo no exhibe con claridad la causal que dio lugar a declarar el divorcio del matrimonio que existía entre él y María Limbania Garzón Pérez, presupuesto indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo tocante con las disposiciones foráneas y el orden público patrio, el cual implica «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo» (CSJ SC., 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00), y «(…) se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ SC-17371, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00).
2.2. Tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, valga decir, la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el rechazo de plano de la solicitud (CSJ AC5566-2018, 19 dic., rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ AC1439-2019, 24 abr., rad., 2019-01134-00, CSJ AC4035-2019, 23 sep., rad. 2018-03874-00, CSJ AC215-2020, 29 en., rad. 2020-00190-00, CSJ AC834-2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00, CSJ AC1523-2020, 21 jul., rad. 2020-00859-00; recientemente en CSJ AC1220-2022, 28 mar., rad. 2022-00809-00 y CSJ AC096-2023, 31 en., 22023-0002-00).
Ello, por cuanto, si bien obra en el dossier documento titulado «CERTIFICADO DE NO APELACIÓN», lo cierto es que no existe certeza de que el mismo hubiese sido emitido por la autoridad que profirió la sentencia a examinar, es más, está suscrita por un «Abogado y Consejero Legal» que aduce haber estado involucrado en la contienda, y en ella no se puede establecer la fecha exacta en la que cobró firmeza aquella decisión [folios 15 a 21, archivo digital 0004].
2.3. Ahora, la reproducción que se allegó de la providencia objeto de este trámite no fue debidamente apostillada o autenticada por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, como lo establece el artículo 251 del estatuto adjetivo, lo que impide dar por satisfecha la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 606 del estatuto adjetivo.
3. Si no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al rechazo que se predica, debe destacarse que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación.
3.1. Ello, por cuanto no se acompañó la postulación inicial con la evidencia sobre reciprocidad legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), máxime cuando el inciso segundo del artículo 173 ibidem predica que al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
(…) la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, criterio reiterado en CSJ AC996-2022, 15 mar., rad. 2022-00678-00).
3.2. Tampoco arrimó el texto de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero, en aras de acreditar esa reciprocidad legislativa. Para tal fin, el precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su aportación en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte», bien, previa expedición de «(…) la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país»; también, mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» o ya, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».
4. Así las cosas, suficientes resultan las razones esbozadas en precedencia para rechazar la demanda, por lo que así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del libelo, sin necesidad de desglose.
TERCERO. Se reconoce personería a la abogada María Limbania Garzón Pérez, para actuar en representación del demandante, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.