AC1944-2024 (2024-00894-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

  

AC1944-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00894-00  

  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por Laurent  Dominique Lidec, respecto a la sentencia de 25 de septiembre de 2009,  emitida por la Corte  Suprema del Estado de Nueva York del Condado de Westchester EEUU.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.- Se  formuló solicitud con la que se pretende el reconocimiento de  efectos en la República de Colombia, de la sentencia de 25  de septiembre de 2009,  emitida por la Corte  Suprema del Estado de Nueva York del Condado de Westchester EEUU,  mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio que  contrajo con Melba Astrid Benavídez Guzmán (3 dic.  2004).  

  

2. El interesado  indicó que la causal que dio origen a la providencia en cita  fue, la de «haber  permanecido más de dos años bajo el régimen de  separación de cuerpos y de bienes declarada judicialmente, sin  haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los  cónyuges, conforme a lo dispuesto por el artículo 154  numeral 8 del Código Civil Colombiano»;  asimismo precisó, que durante el matrimonio no procrearon  hijos ni adquirieron bienes [folios  1  a 4, archivo digital 0004].  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Ninguna  providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad  ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la  autorización del órgano judicial colombiano competente,  que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de  Justicia.  

  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

  

El trámite  del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales 1 a 4 del canon 606.  

  

El numeral 2º  de este último mandato, a su vez, establece como requisito  para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia,  que esta «no  se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden  público, exceptuadas las de procedimiento»  y,  el 3º exige, que «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada».  

  

La previsión  anterior acompasa con el contenido del inciso 2º del artículo  607 de la normativa citada, en cuanto previene que «[c]uando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez»,  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251  del Código General del Proceso, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.  

  

2. Contrastadas  las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se  indicaron, se advierte que la reclamante no dio cabal cumplimiento a  éstas últimas, omisión que indefectiblemente  conlleva al rechazo de la demanda, como pasa a exponerse:  

  

2.1. Contrario a  lo narrado por el solicitante, el veredicto foráneo no exhibe  con claridad la causal que dio lugar a declarar el divorcio del  matrimonio que existía entre él y María  Limbania Garzón Pérez, presupuesto  indispensable para realizar el examen de convalidación, en lo  tocante con las disposiciones foráneas y el orden público  patrio, el cual implica «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo»  (CSJ  SC., 8 jul. 2013, rad.  2008-2099-00),  y  «(…)  se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de  defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación  que significaría la aplicación de una decisión  de un juez (…) extranjero que socava la organización  social colombiana. De ahí que en la materia deba estar  plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se  reclama no contraría el orden público nacional, ni  hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son  intangibles» (CSJ  SC-17371, 18 dic. 2014,  rad.  2013-02234-00).  

  

2.2. Tampoco se  anexó la certificación expedida por la autoridad que  emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que  aquella determinación se encuentra ejecutoriada de conformidad  con la ley del país de origen, valga decir, la certificación  expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la  cual se establezca que aquella se encuentra en firme, siendo criterio  de la Sala que la ausencia de ese parámetro conlleva el  rechazo de plano de la solicitud (CSJ  AC5566-2018, 19 dic., rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ  AC1439-2019, 24 abr., rad., 2019-01134-00, CSJ AC4035-2019, 23 sep.,  rad. 2018-03874-00, CSJ AC215-2020, 29 en., rad. 2020-00190-00, CSJ  AC834-2020, 10 mar., rad. 2020-00599-00, CSJ AC1523-2020, 21 jul.,  rad. 2020-00859-00; recientemente en CSJ AC1220-2022, 28 mar., rad.  2022-00809-00 y CSJ AC096-2023, 31 en., 22023-0002-00).  

  

Ello,  por cuanto,  si bien obra en el dossier  documento titulado «CERTIFICADO  DE NO APELACIÓN»,  lo cierto es que no existe certeza de que el mismo hubiese sido  emitido por la autoridad que profirió la sentencia a examinar,  es más, está suscrita por un «Abogado  y Consejero Legal»  que aduce haber estado involucrado en la contienda, y en ella no se  puede establecer la fecha exacta en la que cobró firmeza  aquella decisión [folios  15 a 21, archivo digital 0004].  

  

2.3. Ahora, la  reproducción que se allegó de la providencia objeto de  este trámite no fue debidamente apostillada o autenticada por  el cónsul o agente diplomático de la República  de Colombia en dicho país, como lo establece el artículo  251 del estatuto adjetivo, lo que impide dar por satisfecha la  exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 606 del  estatuto adjetivo.  

  

3. Si  no resultaran suficientes las referidas falencias para proceder al  rechazo que se predica, debe destacarse que en la  postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los  requisitos formales, indispensables para impulsar esta tramitación.  

  

3.1. Ello, por  cuanto no se acompañó la postulación inicial con  la evidencia sobre reciprocidad legislativa, siendo  deber de las partes y sus apoderados la obtención de  «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.),  máxime cuando el inciso segundo del artículo 173 ibidem  predica que al juez le está vedado ordenar la práctica  de las pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición.  

  

Sobre el  particular la Corte ha dicho que:  

  

(…) la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso  (CSJ AC2822-2021, 14 jul., rad. 2021-02087-00, criterio reiterado en  CSJ AC996-2022,  15 mar., rad. 2022-00678-00).  

3.2.  Tampoco arrimó el texto  de las disposiciones que le sirvieron de soporte al fallo extranjero,  en aras de acreditar esa reciprocidad legislativa. Para tal fin, el  precepto 177 del Código General del Proceso, faculta su  aportación en  copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte»,  bien, previa expedición de «(…)  la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país»;  también, mediante un «dictamen  pericial rendido por persona o institución experta en razón  de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio  fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado  para actuar como abogado allí» o  ya, a través del  «testimonio  de dos o más abogados del país de origen o mediante  dictamen pericial en los términos del inciso precedente».  

  

4. Así las  cosas, suficientes resultan las razones esbozadas en precedencia para  rechazar la demanda, por lo que así se declarará.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

  

TERCERO.  Se  reconoce personería a la abogada María Limbania Garzón  Pérez, para actuar en representación del demandante, en  los términos y para los fines del mandato conferido.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

  

  

  

  

  

1          CSJ. SC 15495 de 11 de          noviembre de 2015.      

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