STC4804-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

STC4804-2024  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2024-00137-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  9 de abril del 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por  Carlos Enrique Morales Pérez contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n°  2021-00077.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de  los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  que  considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

  

2.    En síntesis, expuso que promovió el litigio referido  en líneas anteriores contra Leonardo Palencia León y  otros, trámite en el cual, pese a que sus contendores no  objetaron el dictamen pericial que aportó con la demanda ni  tampoco el juramento estimatorio, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bucaramanga, decretó de oficio un peritaje  contable, con un cuestionario que aborda «puntos  de derecho o cuestiones que, a partir de las pruebas existentes (…)»  eran suficientes para emitir sentencia.  

  

Señala  que en la anterior decisión la Juez convocada incurrió  en yerros fácticos y sustantivos pues: i) «otorg[ó]  credibilidad»  a la contabilidad de la sociedad demandada cuando «no  la tiene»  y fue uno de los motivos no solo del proceso sino también de  discrepancias penales y societarias; ii)  contrario  a lo dispuesto en los artículos 228 y 239 del Código  General del Proceso, se pretende la «contradicción»  del medio de prueba de igual naturaleza; iii)  se incurre en «exceso  ritual manifiesto (…)  [al] darle  más peso al hecho de que el dictamen estuviera inicialmente  firmado por MÓNICA SIERRA, que al hecho sustancial de que  válidamente se desistió de tal calidad en la prueba»  y    iv)  se «trasladó»  la valoración probatoria de los documentos que hacen parte de  la controversia al auxiliar de la justicia.  

  

3.    Por  lo anterior, pretende a través del presente mecanismo se  «REVO[QUE]»  la prueba de oficio decretada en la audiencia del 7 de febrero de  2024, y, que como consecuencia de ello se ordene a la Juez accionada  «dict[ar]  sentencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Procurador Once Judicial I para Asuntos Civiles de Bucaramanga alegó  su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

2.          El Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad puntualizó  que:  

lo  actuado en el presente proceso no viola derecho fundamental alguno,  toda vez que se ajusta a las normas que rigen para los procesos  verbales, y en materia de pruebas de oficio, se atendió a lo  autorizado por el artículo 169 del Código General del  Proceso, que dispone que se decretaran cuando sean útiles para  la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones  de las partes, como sucede en el presente proceso, que por tratarse  de temas contables y financieros y no jurídicos, esta Juez  como directora del proceso, le asiste el deber de decretar la prueba  oficiosa con el fin de esclarecer los hechos y llegar a la verdad,  pues es la misma ley quien otorga las herramientas jurídicas  en materia procesal para actuar dentro del marco legal  

  

3.        Leonardo  Palencia León, El Estudio S.A., Carmen Adriana Caballero  Camacho y Laura Franco Suárez, aunque en escritos separados,  coincidieron en oponerse a la salvaguarda reclamada.  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  el amparo solicitado, con sustento que el decreto oficioso del  dictamen pericial «no  luce arbitrario y caprichoso, ya que se fundamentó en la  necesidad percibida por la juez de obtener esta prueba para resolver  cuestiones que consideraba ambiguas u oscuras en el litigio»,  además que el actor tiene la posibilidad de ejercer el derecho  de contradicción frente el medio suasorio.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó el accionante y para ello señaló  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea  de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse  en el escenario de los trámites ordinarios en curso o  terminados, para variar las determinaciones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

  

No obstante,  cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos  de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte  Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico,  procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente  motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o  violación directa de la Constitución, el amparo se abre  paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la  inmediatez y la subsidiariedad.  

  

2.    En  el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra la  decisión proferida en la audiencia del 7 de febrero pasado por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, a través  de la cual resolvió decretar de oficio un dictamen pericial en  el proceso de responsabilidad civil contractual con rad. 2021-00077.  

  

3.        Examinada  la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su  cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la  decisión constitucional de primer grado, en la medida en que  la determinación reprochada no estructura ningún  defecto específico de procedibilidad que  conlleve su desautorización, sino que, por el contrario,  obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.  

  

3.1.        Ciertamente,  para llegar a la aludida resolución la Juez criticada  puntualizó lo siguiente:  

  

a  efectos de obtener la información, el conocimiento necesario y  suficiente por ser el tema que voy a mencionar un tema estrictamente  técnico del cual el despacho no tiene la suficiente experticia  requiero decretar una prueba de oficio, prueba de oficio que es, el  (…)  dictamen pericial para que ese perito con fundamento en la  contabilidad de Panguana, el dictamen pericial aportado dentro de las  presentes diligencias por la parte demandante, suscrito por las  señoras Mónica Andrea Sierra González y Olga  Liliana Pico Martínez, así como soporte de los  documentos que reposan en el proceso, específicamente los que  tienen que ver con aspectos contables, soportes contables e informes  contables, determine para el despacho las siguientes circunstancias:  

            

1. Existe          evidencia en la contabilidad de PANGUANA FILMS (Hoy en liquidación)          que Carlos Enrique Morales tenga dinero en efectivo a cargo, dado          que en el dictamen pericial se hace esa afirmación literal.

3. Determinar          si los valores de dichos bienes relacionados en el ítem          Propiedad, Planta y Equipo tienen el debido soporte contable.

4. Determinar          si existe diferencia que contablemente pueda ser justificada          respecto del valor de los bienes inventariados en el informe          contable del año 2015 y del informe contable del año          2016. En el informe contable [,] en el ítem 4, se hace una          relación de bienes en los estados financieros de la vigencia          2015 y de la vigencia 2016 y se establece una diferencia, (sic) y se          observa que en el dictamen aportado por la parte demandante, (sic)          se plantean unas preguntas ante la falta la justificación          (sic) de las diferencias de dichos valores. Por lo tanto, el          despacho requiere que el perito informe si esa diferencia, (sic)          puede ser contablemente justificable entre uno y otro.

5. Determinar          el valor del aporte en dinero y especie que fue efectivamente          entregado por cada socio a Panguana, indicándole al despacho          en donde se encuentra el soporte de ese aporte entregado.

6. Con          soporte en la misma documentación, se determine si existe          alguna evidencia contable y documentada de equipos que fueran          propiedad de los socios de Panguana, que hubieran sido inventariados          como bienes de Panguana.

7. Para          el caso específico de arriendo pagado mediante las Facturas          Números, 67768, 67770, 69638, 70014, 71984, 73976, 75926,          77898, 80093, 82050,84074, 87755, 87935, 89953, 93709 a Galería          Inmobiliaria S.A.S. a nombre de Carlos Enrique Morales Pérez.          Le explique al despacho si es contablemente posible que esas          facturas se causen como gastos de Panguana; y en caso de que sea          afirmativo explique la razón que justifique dicha          circunstancia. Sobre el mismo ítem, debe indicar, si          contablemente es o era viable que esas facturas se causaran como          aporte en especie del socio Carlos Enrique Morales, indicando con          precisión cómo fueron contabilizadas. Si fueron          contabilizadas, indicar si se hizo de forma correcta, y si no es          así, explique cuál era el procedimiento correcto para          contabilizarlas.

8. Indique          al despacho, con soporte en las evidencias que reposan en el          expediente, si logra evidenciar un acuerdo entre las partes que          conformaron la Sociedad Panguana Films en Liquidación          respecto de facturas que hubieran sido expedidas a cargo de la          Sociedad y que no estuvieran a nombre de la sociedad. Si logra          evidenciar algún acuerdo, indicar si es válido que se          carguen a esa empresa, facturas que no estuvieran dirigidas a ella.

9. Aparece          un ítem del dictamen que no es claro para el despacho, y que          tiene que ver con una valoración de una factura de Acualago,          y se dice puntualmente allí que hay una diferencia en el          valor real que allí se consigna. Se requiere que el perito          determine si evidencia esa diferencia contable o si existe alguna          circunstancia que permita al despacho determinar si esa factura          debió contabilizarse por un valor diferente del que aparece          allí registrado.

10. En          el expediente hay un acta denominada “Acta de Relación          de Equipos”, suscrita el 12 de marzo del año 2016, que          ha sido ampliamente debatida y puesta de presente en muchas          oportunidades dentro de la práctica de pruebas. De acuerdo          con los soportes contables que existen, indique si los equipos allí          relacionados son bienes de propiedad de Panguana o si no existen          soportes contables de la persona a la que pertenecen.

11. Indique          de conformidad con la información contable y todos los          documentos enunciados, si los gastos relacionados en la contabilidad          de Panguana en las vigencias 2015 y 2016, que fueron desestimados en          el dictamen elaborado por Mónica Andrea Sierra Gonzales y          Olga Liliana Pico Martínez, relacionados en los ítems          17 a 21 del dictamen, pueden ser o no reconocidos como gastos de la          Sociedad Panguana, teniendo en cuenta el objeto social de la          empresa, contrastando el concepto del gasto, con las actividades que          pueden          derivarse del giro ordinario de los negocios de la empresa. Es          decir, si hay una relación de causalidad.

12. Sobre          ese mismo ítem del dictamen, indique si todos los gastos que          están allí relacionados y que fueron desestimados por          el hecho de no estar a nombre de la sociedad Panguana, no pueden ser          contabilizados como gastos, o no pueden deducirse o restarse como          gastos.

13. Sobre          ese mismo ítem del dictamen, indicar si el acuerdo entre los          socios, o si la valoración que los socios hagan respecto de          los gastos que van a ser tenidos en cuenta o que no van a ser          tenidos en cuenta dentro de la contabilidad de la empresa, es          determinante para que sean o no tenidos en cuenta. Para ese aspecto          específico, es importante que cuando el perito vaya a rendir          el dictamen, escuche algunos de los testimonios, y puntualmente el          testimonio recepcionado (sic) el día de hoy al señor          David Calderón en donde él manifiesta que en el          desarrollo del objeto de la empresa debían realizarse viajes,          desplazamientos en vehículos, buses          adicionalmente          que trabajan en jornadas extendidas, que salían de la ciudad          a otros lugares, que en la empresa debían hacer comidas,          suministrar bebidas entre otros temas, para desarrollar el objeto          social de la empresa. Deberá entonces indicar si esas cosas          pueden ser gastos estimados o desestimados.

14. En          el ítem 22 y 23 del mismo dictamen que obra como prueba en la          actuación, se solicita al perito que indique si existen y se          encuentran debidamente justificados, ingresos y operaciones no          contabilizados en Panguana y que fueron objetos de cruces de cuentas          entre los socios e indique al despacho donde se encuentran          concretamente esas evidencias.

15. Por          la confusión que existe, se necesita que el perito determine          con claridad el valor total que se debe tener en cuenta al socio          Carlos Enrique Morales, como aportes en dinero o especie a la          sociedad, dado que se habla de aportes en dinero, de arriendos, de          pagos a empleados, de otros pagos, y luego aparece un valor en una          cuenta por pagar a ese socio. Se necesita que el perito explique si          esos valores registrados en la contabilidad son correctos o no.

16. determine          si está debidamente justificado, registrado y se pueden          identificar ingresos de Panguana correspondientes a contratos          celebrados por los socios antes de la constitución de          Panguana, si eso existe sí o no, y si están          registrados debidamente, para ello tendrá que determinar si          existe una verdadera determinación          en el contrato social o en algún otro documento que aparezca          allí sobre qué eran de un socio, que, del otro, y que          de Panguana, refiriéndose concretamente a los contratos.

17. De          acuerdo con un ítem de la prueba pericial que aparece en el          expediente se señala que hay un Canje de equipos en unas          cuentas. Se requiere al perito para que informe si eso es          contablemente permitido, si se puede realizar y si aparece          evidenciado de alguna manera a través de algún          registro el mencionado canje.

18. Determine          si conforme a la documentación contable, existen gastos          duplicados conforme se señaló en el dictamen ya          mencionado.

19. Hay          un valor que señala cuentas por pagar a Carlos Enrique          Morales, se solicita al perito, que determine si es correcto el          valor que está registrado allí en la contabilidad o          corresponde a un valor diferente.

20. Para          que el despacho no haga una operación contablemente correcta,          luego de que el perito responda todas las preguntas y teniendo en          cuenta los gastos que pueden desestimarse o no, en relación          con los ingresos, informe cuál puede ser la utilidad o          pérdida de esa sociedad.  

  

Ahora  frente al recurso de reposición que el aquí accionante  formuló contra esa decisión, de una parte, resolvió  rechazarlo de plano con fundamento en lo previsto en el inciso 2º  del canon 169 del Código General del Proceso y de la otra,  advirtió que la prueba en los términos que fue  decretada, no pretende que se hagan «valoraciones  jurídicas»  como lo adujo el recurrente, sino que se «aclaren  puntos contables, aspectos contables registros contables, porque eso  está  (…) en  el expediente, porque son temas contables».  

  

En  punto a «que  se desconozca una decisión que hace tránsito a cosa  juzgada»,  precisó que «no  ha tomado ninguna decisión [de  fondo]» y la queja se enfila a hacer «valoraciones  sobre lo que (…)  v[a]  decidir  (…)  especul[ando]  (…) lo  que no es cierto  (…) [pues] no  [se ha] desconocido  absolutamente ninguna decisión que haya hecho tránsito  a cosa juzgada cuando  (…) no  se  [han] tomado  decisiones en este litigio».  

En  esa misma línea sobre las preguntas «a  si existen soportes o no  [contables]», señaló que no se trata que «no  sepa buscar un soporte, no es porque de pronto exista un asunto  contable en la contabilidad que ya existe, no porque yo vaya a buscar  cosas en otras partes o (…)  para traer otros documentos al proceso»,  destacó que lo pretendido es que el perito le «pueda  aclarar aspectos que ofrecen dudas de las pruebas que están en  el proceso (…)  [lo  que]  es válido, eso no es ilícito (…)»,  sin que además se trate de la «contradicción  de un dictamen (…)  [ni de] oportunidades  adicionales a las partes para que controviertan un dictamen, lo que  necesit[a]  es que [l]e  aclaren dudas que aparecen allí, porque (…)  ofrece duda técnica del área contable».  

  

3.2.        Conforme  con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación  adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por  lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la  Juez cuestionada abordó y estimó cada uno de los  reparos del actor, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser  de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, el tan  mentado decreto de la prueba, se acompasa con las previsiones del  artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, en  cuanto a su necesidad para esclarecer los hechos alegados por las  partes que se apuntalaron básicamente en las divergencias de  carácter financiero y la utilidad habida cuenta de lo técnico  y los vacíos contables que expuso la funcionaria judicial.  

  

En relación  con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades  judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas  oportunidades que:   

   

(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).    

  

  

3.3. Con  todo no sobra advertir que, por una parte, de conformidad con el  canon 231 y el inciso final del 170 Cit.  el citado medio de prueba es susceptible de contradicción  mediante un elemento fáctico de la misma naturaleza como  también con el interrogatorio al auxiliar de la justicia que  lo practique, junto con las objeciones que a bien se tenga, y de la  otra, que la sola práctica de esa medio suasorio no constituye  per  se  una decisión de fondo de la autoridad que conoce del asunto,  puesto que precisamente en la sentencia aquella deberá exponer  el alcance del mismo en relación a la problemática  suscitada entre los interesados; luego entonces, este no es el  escenario para analizar cómo lo pretende el actor, la  procedencia de la prueba y en últimas el cuestionario que se  le formuló al auxiliar de la justicia, pues se itera, el  momento procesal para ello tiene lugar en la sentencia.  

  

3.4.                En  lo concerniente al decreto de pruebas de oficio esta Sala ha  precisado lo siguiente:  

  

(…)  Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de  Procedimiento Civil (artículos 42-4 169 y 170 del Código  General del Proceso), otorgan poderes a los jueces para decretar  pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos  y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los  hechos sometidos a su consideración.  

  

Se  trata de una valiosísima herramienta de instrucción  probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para  vencer las sombras, las penumbras p las incertidumbres frente a la  verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los  derechos subjetivos de los justiciables.  

  

La  facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas  disposiciones, cuando el juez «considere conveniente[s]» o  «útiles» las pruebas, en orden a «verificar»  los hechos «alegados» o «relacionados» por las  partes y «evitar nulidades y providencias inhibitorias».  

  

No  cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente,  porque de ser así, se sorprendería a los extremos de la  relación procesal, en desmedro de las garantías mínimas  de defensa y contradicción. De ahí que, para formar su  propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez  no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se  encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas  probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de  convicción oficiosamente decretado.  

  

Por  ejemplo, para superar la duda razonable, pues al decir de esta Corte,  «(…)  [s]i halla insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen  de que sea por el incumplimiento de las cargas que incumben a las  partes o por su culpa o irresponsabilidad, como búsqueda de  mayor idoneidad y eficacia probatoria para obtener la certeza y hacer  que resplandezca la verdad e impere la justicia (…)»  

  

En  coherencia con la jurisprudencia constitucional «(…) (i)  cuando  a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de  prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la  necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii)  cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (ii.) cuando  existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede  apartar la decisión del sendero de la justicia material  (…)».  

No  se trata, desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos  en contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema  dispositivo (artículo 177 del Código de Procedimiento  Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con  el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma  inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho  sustancial.  

  

La  práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en  consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un  medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de  convicción o (…) aumentar el estándar probatorio  (…)», según se explicó en el precedente antes  citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y  vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las  providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de  inexcusabilidad para fallar (non liquet).  

  

El  decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio  dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni  supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto  significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter  excepcional, impone examinar para su aplicación, la  conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la  conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la  discrecionalidad o al desafuero del juez, según arriba se  anticipó.  

  

En  vía de ejemplo, midiendo la trascendencia de las pruebas  materia del poder-deber inquisitivo, bien por aparecer físicamente  en el proceso, aunque de manera irregular, ya a través de  otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las  partes que las mencionen, cual acaece con la declaración de  terceros (CSJ  SC1656-2018 mayo 18 de 2018, rad. 2012-00274-01, reiterada en  STC6661-2019).  

  

4.        Corolario  de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera  instancia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

      

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