Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4804-2024
Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00137-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de abril del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Morales Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual n° 2021-00077.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Leonardo Palencia León y otros, trámite en el cual, pese a que sus contendores no objetaron el dictamen pericial que aportó con la demanda ni tampoco el juramento estimatorio, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, decretó de oficio un peritaje contable, con un cuestionario que aborda «puntos de derecho o cuestiones que, a partir de las pruebas existentes (…)» eran suficientes para emitir sentencia.
Señala que en la anterior decisión la Juez convocada incurrió en yerros fácticos y sustantivos pues: i) «otorg[ó] credibilidad» a la contabilidad de la sociedad demandada cuando «no la tiene» y fue uno de los motivos no solo del proceso sino también de discrepancias penales y societarias; ii) contrario a lo dispuesto en los artículos 228 y 239 del Código General del Proceso, se pretende la «contradicción» del medio de prueba de igual naturaleza; iii) se incurre en «exceso ritual manifiesto (…) [al] darle más peso al hecho de que el dictamen estuviera inicialmente firmado por MÓNICA SIERRA, que al hecho sustancial de que válidamente se desistió de tal calidad en la prueba» y iv) se «trasladó» la valoración probatoria de los documentos que hacen parte de la controversia al auxiliar de la justicia.
3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo se «REVO[QUE]» la prueba de oficio decretada en la audiencia del 7 de febrero de 2024, y, que como consecuencia de ello se ordene a la Juez accionada «dict[ar] sentencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador Once Judicial I para Asuntos Civiles de Bucaramanga alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad puntualizó que:
lo actuado en el presente proceso no viola derecho fundamental alguno, toda vez que se ajusta a las normas que rigen para los procesos verbales, y en materia de pruebas de oficio, se atendió a lo autorizado por el artículo 169 del Código General del Proceso, que dispone que se decretaran cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, como sucede en el presente proceso, que por tratarse de temas contables y financieros y no jurídicos, esta Juez como directora del proceso, le asiste el deber de decretar la prueba oficiosa con el fin de esclarecer los hechos y llegar a la verdad, pues es la misma ley quien otorga las herramientas jurídicas en materia procesal para actuar dentro del marco legal
3. Leonardo Palencia León, El Estudio S.A., Carmen Adriana Caballero Camacho y Laura Franco Suárez, aunque en escritos separados, coincidieron en oponerse a la salvaguarda reclamada.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, con sustento que el decreto oficioso del dictamen pericial «no luce arbitrario y caprichoso, ya que se fundamentó en la necesidad percibida por la juez de obtener esta prueba para resolver cuestiones que consideraba ambiguas u oscuras en el litigio», además que el actor tiene la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción frente el medio suasorio.
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que, el reclamo se dirige contra la decisión proferida en la audiencia del 7 de febrero pasado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de la cual resolvió decretar de oficio un dictamen pericial en el proceso de responsabilidad civil contractual con rad. 2021-00077.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
3.1. Ciertamente, para llegar a la aludida resolución la Juez criticada puntualizó lo siguiente:
a efectos de obtener la información, el conocimiento necesario y suficiente por ser el tema que voy a mencionar un tema estrictamente técnico del cual el despacho no tiene la suficiente experticia requiero decretar una prueba de oficio, prueba de oficio que es, el (…) dictamen pericial para que ese perito con fundamento en la contabilidad de Panguana, el dictamen pericial aportado dentro de las presentes diligencias por la parte demandante, suscrito por las señoras Mónica Andrea Sierra González y Olga Liliana Pico Martínez, así como soporte de los documentos que reposan en el proceso, específicamente los que tienen que ver con aspectos contables, soportes contables e informes contables, determine para el despacho las siguientes circunstancias:
1. Existe evidencia en la contabilidad de PANGUANA FILMS (Hoy en liquidación) que Carlos Enrique Morales tenga dinero en efectivo a cargo, dado que en el dictamen pericial se hace esa afirmación literal.
3. Determinar si los valores de dichos bienes relacionados en el ítem Propiedad, Planta y Equipo tienen el debido soporte contable.
4. Determinar si existe diferencia que contablemente pueda ser justificada respecto del valor de los bienes inventariados en el informe contable del año 2015 y del informe contable del año 2016. En el informe contable [,] en el ítem 4, se hace una relación de bienes en los estados financieros de la vigencia 2015 y de la vigencia 2016 y se establece una diferencia, (sic) y se observa que en el dictamen aportado por la parte demandante, (sic) se plantean unas preguntas ante la falta la justificación (sic) de las diferencias de dichos valores. Por lo tanto, el despacho requiere que el perito informe si esa diferencia, (sic) puede ser contablemente justificable entre uno y otro.
5. Determinar el valor del aporte en dinero y especie que fue efectivamente entregado por cada socio a Panguana, indicándole al despacho en donde se encuentra el soporte de ese aporte entregado.
6. Con soporte en la misma documentación, se determine si existe alguna evidencia contable y documentada de equipos que fueran propiedad de los socios de Panguana, que hubieran sido inventariados como bienes de Panguana.
7. Para el caso específico de arriendo pagado mediante las Facturas Números, 67768, 67770, 69638, 70014, 71984, 73976, 75926, 77898, 80093, 82050,84074, 87755, 87935, 89953, 93709 a Galería Inmobiliaria S.A.S. a nombre de Carlos Enrique Morales Pérez. Le explique al despacho si es contablemente posible que esas facturas se causen como gastos de Panguana; y en caso de que sea afirmativo explique la razón que justifique dicha circunstancia. Sobre el mismo ítem, debe indicar, si contablemente es o era viable que esas facturas se causaran como aporte en especie del socio Carlos Enrique Morales, indicando con precisión cómo fueron contabilizadas. Si fueron contabilizadas, indicar si se hizo de forma correcta, y si no es así, explique cuál era el procedimiento correcto para contabilizarlas.
8. Indique al despacho, con soporte en las evidencias que reposan en el expediente, si logra evidenciar un acuerdo entre las partes que conformaron la Sociedad Panguana Films en Liquidación respecto de facturas que hubieran sido expedidas a cargo de la Sociedad y que no estuvieran a nombre de la sociedad. Si logra evidenciar algún acuerdo, indicar si es válido que se carguen a esa empresa, facturas que no estuvieran dirigidas a ella.
9. Aparece un ítem del dictamen que no es claro para el despacho, y que tiene que ver con una valoración de una factura de Acualago, y se dice puntualmente allí que hay una diferencia en el valor real que allí se consigna. Se requiere que el perito determine si evidencia esa diferencia contable o si existe alguna circunstancia que permita al despacho determinar si esa factura debió contabilizarse por un valor diferente del que aparece allí registrado.
10. En el expediente hay un acta denominada “Acta de Relación de Equipos”, suscrita el 12 de marzo del año 2016, que ha sido ampliamente debatida y puesta de presente en muchas oportunidades dentro de la práctica de pruebas. De acuerdo con los soportes contables que existen, indique si los equipos allí relacionados son bienes de propiedad de Panguana o si no existen soportes contables de la persona a la que pertenecen.
11. Indique de conformidad con la información contable y todos los documentos enunciados, si los gastos relacionados en la contabilidad de Panguana en las vigencias 2015 y 2016, que fueron desestimados en el dictamen elaborado por Mónica Andrea Sierra Gonzales y Olga Liliana Pico Martínez, relacionados en los ítems 17 a 21 del dictamen, pueden ser o no reconocidos como gastos de la Sociedad Panguana, teniendo en cuenta el objeto social de la empresa, contrastando el concepto del gasto, con las actividades que pueden derivarse del giro ordinario de los negocios de la empresa. Es decir, si hay una relación de causalidad.
12. Sobre ese mismo ítem del dictamen, indique si todos los gastos que están allí relacionados y que fueron desestimados por el hecho de no estar a nombre de la sociedad Panguana, no pueden ser contabilizados como gastos, o no pueden deducirse o restarse como gastos.
13. Sobre ese mismo ítem del dictamen, indicar si el acuerdo entre los socios, o si la valoración que los socios hagan respecto de los gastos que van a ser tenidos en cuenta o que no van a ser tenidos en cuenta dentro de la contabilidad de la empresa, es determinante para que sean o no tenidos en cuenta. Para ese aspecto específico, es importante que cuando el perito vaya a rendir el dictamen, escuche algunos de los testimonios, y puntualmente el testimonio recepcionado (sic) el día de hoy al señor David Calderón en donde él manifiesta que en el desarrollo del objeto de la empresa debían realizarse viajes, desplazamientos en vehículos, buses adicionalmente que trabajan en jornadas extendidas, que salían de la ciudad a otros lugares, que en la empresa debían hacer comidas, suministrar bebidas entre otros temas, para desarrollar el objeto social de la empresa. Deberá entonces indicar si esas cosas pueden ser gastos estimados o desestimados.
14. En el ítem 22 y 23 del mismo dictamen que obra como prueba en la actuación, se solicita al perito que indique si existen y se encuentran debidamente justificados, ingresos y operaciones no contabilizados en Panguana y que fueron objetos de cruces de cuentas entre los socios e indique al despacho donde se encuentran concretamente esas evidencias.
15. Por la confusión que existe, se necesita que el perito determine con claridad el valor total que se debe tener en cuenta al socio Carlos Enrique Morales, como aportes en dinero o especie a la sociedad, dado que se habla de aportes en dinero, de arriendos, de pagos a empleados, de otros pagos, y luego aparece un valor en una cuenta por pagar a ese socio. Se necesita que el perito explique si esos valores registrados en la contabilidad son correctos o no.
16. determine si está debidamente justificado, registrado y se pueden identificar ingresos de Panguana correspondientes a contratos celebrados por los socios antes de la constitución de Panguana, si eso existe sí o no, y si están registrados debidamente, para ello tendrá que determinar si existe una verdadera determinación en el contrato social o en algún otro documento que aparezca allí sobre qué eran de un socio, que, del otro, y que de Panguana, refiriéndose concretamente a los contratos.
17. De acuerdo con un ítem de la prueba pericial que aparece en el expediente se señala que hay un Canje de equipos en unas cuentas. Se requiere al perito para que informe si eso es contablemente permitido, si se puede realizar y si aparece evidenciado de alguna manera a través de algún registro el mencionado canje.
18. Determine si conforme a la documentación contable, existen gastos duplicados conforme se señaló en el dictamen ya mencionado.
19. Hay un valor que señala cuentas por pagar a Carlos Enrique Morales, se solicita al perito, que determine si es correcto el valor que está registrado allí en la contabilidad o corresponde a un valor diferente.
20. Para que el despacho no haga una operación contablemente correcta, luego de que el perito responda todas las preguntas y teniendo en cuenta los gastos que pueden desestimarse o no, en relación con los ingresos, informe cuál puede ser la utilidad o pérdida de esa sociedad.
Ahora frente al recurso de reposición que el aquí accionante formuló contra esa decisión, de una parte, resolvió rechazarlo de plano con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del canon 169 del Código General del Proceso y de la otra, advirtió que la prueba en los términos que fue decretada, no pretende que se hagan «valoraciones jurídicas» como lo adujo el recurrente, sino que se «aclaren puntos contables, aspectos contables registros contables, porque eso está (…) en el expediente, porque son temas contables».
En punto a «que se desconozca una decisión que hace tránsito a cosa juzgada», precisó que «no ha tomado ninguna decisión [de fondo]» y la queja se enfila a hacer «valoraciones sobre lo que (…) v[a] decidir (…) especul[ando] (…) lo que no es cierto (…) [pues] no [se ha] desconocido absolutamente ninguna decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada cuando (…) no se [han] tomado decisiones en este litigio».
En esa misma línea sobre las preguntas «a si existen soportes o no [contables]», señaló que no se trata que «no sepa buscar un soporte, no es porque de pronto exista un asunto contable en la contabilidad que ya existe, no porque yo vaya a buscar cosas en otras partes o (…) para traer otros documentos al proceso», destacó que lo pretendido es que el perito le «pueda aclarar aspectos que ofrecen dudas de las pruebas que están en el proceso (…) [lo que] es válido, eso no es ilícito (…)», sin que además se trate de la «contradicción de un dictamen (…) [ni de] oportunidades adicionales a las partes para que controviertan un dictamen, lo que necesit[a] es que [l]e aclaren dudas que aparecen allí, porque (…) ofrece duda técnica del área contable».
3.2. Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Juez cuestionada abordó y estimó cada uno de los reparos del actor, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, el tan mentado decreto de la prueba, se acompasa con las previsiones del artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, en cuanto a su necesidad para esclarecer los hechos alegados por las partes que se apuntalaron básicamente en las divergencias de carácter financiero y la utilidad habida cuenta de lo técnico y los vacíos contables que expuso la funcionaria judicial.
En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).
3.3. Con todo no sobra advertir que, por una parte, de conformidad con el canon 231 y el inciso final del 170 Cit. el citado medio de prueba es susceptible de contradicción mediante un elemento fáctico de la misma naturaleza como también con el interrogatorio al auxiliar de la justicia que lo practique, junto con las objeciones que a bien se tenga, y de la otra, que la sola práctica de esa medio suasorio no constituye per se una decisión de fondo de la autoridad que conoce del asunto, puesto que precisamente en la sentencia aquella deberá exponer el alcance del mismo en relación a la problemática suscitada entre los interesados; luego entonces, este no es el escenario para analizar cómo lo pretende el actor, la procedencia de la prueba y en últimas el cuestionario que se le formuló al auxiliar de la justicia, pues se itera, el momento procesal para ello tiene lugar en la sentencia.
3.4. En lo concerniente al decreto de pruebas de oficio esta Sala ha precisado lo siguiente:
(…) Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil (artículos 42-4 169 y 170 del Código General del Proceso), otorgan poderes a los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su consideración.
Se trata de una valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras, las penumbras p las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables.
La facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas disposiciones, cuando el juez «considere conveniente[s]» o «útiles» las pruebas, en orden a «verificar» los hechos «alegados» o «relacionados» por las partes y «evitar nulidades y providencias inhibitorias».
No cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de ser así, se sorprendería a los extremos de la relación procesal, en desmedro de las garantías mínimas de defensa y contradicción. De ahí que, para formar su propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de convicción oficiosamente decretado.
Por ejemplo, para superar la duda razonable, pues al decir de esta Corte, «(…) [s]i halla insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen de que sea por el incumplimiento de las cargas que incumben a las partes o por su culpa o irresponsabilidad, como búsqueda de mayor idoneidad y eficacia probatoria para obtener la certeza y hacer que resplandezca la verdad e impere la justicia (…)»
En coherencia con la jurisprudencia constitucional «(…) (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (ii.) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar la decisión del sendero de la justicia material (…)».
No se trata, desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos en contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema dispositivo (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho sustancial.
La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o (…) aumentar el estándar probatorio (…)», según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet).
El decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter excepcional, impone examinar para su aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, según arriba se anticipó.
En vía de ejemplo, midiendo la trascendencia de las pruebas materia del poder-deber inquisitivo, bien por aparecer físicamente en el proceso, aunque de manera irregular, ya a través de otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las partes que las mencionen, cual acaece con la declaración de terceros (CSJ SC1656-2018 mayo 18 de 2018, rad. 2012-00274-01, reiterada en STC6661-2019).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS