STC4802-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4802-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01212-00  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Isidro  Torres Soler contra Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2023-00384.  

            

I. ANTECEDENTES.  

  

1.  El gestor reclama  la protección de los derechos fundamentales  de acceso a la administración de justicia y debido proceso,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Sandra Yaneth Bravo  Cubillos interpuso demanda contra el accionante, con el fin de que se  declare la unión marital de hecho de la sociedad patrimonial y  la disolución de la misma. Asimismo, se estipule el divorcio y  se decrete disuelto y en estado de liquidación la sociedad  conyugal formada por el matrimonio civil desde el 27 de septiembre de  2019. También, se declare al demandado como cónyuge  culpable -por violencia intrafamiliar-. En consecuencia, se ordene el  pago de alimentos a favor de la convocante, «a  título de  indemnización o reparación, por ser la demandante  cónyuge inocente del fracaso matrimonial»1.  

  

2.1.  El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá -con auto del 12 de  julio de 2023- admitió el asunto y ordenó notificar al  extremo pasivo2.  El 9 de octubre de la misma anualidad, el convocado allegó  memorial de contestación de la demanda3.  En efecto, el despacho -con providencia del 29 de noviembre de 2023-  dispuso «que  el demandado se notificó de manera personal ante el despacho  el 1° de septiembre de del año en curso […],  quien, mediante apoderado presentó el 9 de octubre de la  presente anualidad contestación a la demanda, sin embargo, no  se tiene en cuenta el escrito por haber sido radicado de manera  extemporánea»4.  Inconforme,  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5.  En consecuencia, el juzgado -con proveído del 5 de febrero de  2024- decidió «mantener  el auto recurrido»  y concedió el remedio vertical6.  

  

2.2.  La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá -con resolución  del 7 de marzo de 2024- determinó «confirmar  el auto del 29 de noviembre de 2023»7.  

  

2.3.  El gestor censura que se incurrió en defecto procedimental  «por  exceso ritual manifiesto, debido a que se ciñe en afirmar que  el término de la contestación de la demanda fenecía  el día 6 de octubre de 2024 y no el día hábil 10  de octubre de la misma anualidad, fecha dentro de la cual se contestó  la demanda».  Además, estimó que el error no le puede ser imputado,  cuando el retraso ocurrió debido a los acuerdos de suspensión  de términos proferidos por el Consejo Superior de la  Judicatura. Y, agregó que la decisión proferida le  perjudica en mayor medida, dada la consecuencia que tiene no  contestar la demanda, con la cual, allegó las pruebas que  pretendía hacer valer en la actuación.  

  

3.  Depreca que se revoque «el  primer párrafo de la providencia calendada 29 de noviembre de  2023 y en su lugar tenga por contestada la demanda».  Asimismo, se ordene «declarar  […] la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 29 de  noviembre de 2023, que se han surtido dentro del proceso […] y  se fije nuevamente fecha de audiencia […] que se tratan en los  artículos 372 y 373 del C.G.P.».  

            

  

La Sala accionada  remitió el enlace de acceso al expediente de la causa sub  judice.  Por su parte, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá  refirió lo acontecido en dicha instancia, al interior del  juicio sub  examine  y solicitó «despachar  desfavorablemente las súplicas del accionante, dado que lo  único que pretende es revivir términos judiciales  agotados y contabilizados en debida forma, y así lo ratificó  nuestro Superior Jerárquico al conocer la apelación que  el accionante presentó en su momento, la cual reconoció  que en efecto los términos de este juzgado no se vieron  afectados por la expedición del acuerdo PCSJA23-12089/03».  Sandra  Yaneth Bravo Cubillos se pronunció frente a cada uno de los  hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial y señaló  la inexistencia de vulneración alguna, toda vez que en «el  proceso judicial se respetaron todas las oportunidades procesales  dispuestas por el Código General del Proceso».  

            

III. CONSIDERACIONES.  

  

1. Se anuncia el  fracaso de la acción  constitucional. Ciertamente, el Tribunal  encartado, con proveído del 7 de marzo de 2024 -toda vez fue  la determinación que resolvió de manera definitiva lo  cuestionado-8,  dispuso confirmar la decisión de primer grado -que declaró  extemporánea la presentación de la contestación  de la demanda-. De entrada, referenció lo dictado por el  artículo 289 del Código General del Proceso, al  respecto, indicó que «en  los procesos sometidos al trámite verbal, como lo es la  declaración de existencia de la unión marital de hecho:  “admitida la demanda se correrá traslado al demandado  por el término de 20 días”, art. 369 ib.- para  que conteste la demanda».  

  

Seguidamente,  en relación con el caso, señaló que luego de  presentada la demanda y su admisión, la pasiva «se  notificó personalmente ante  la sede judicial, el 1de septiembre de 2023 […], acta en la  que el funcionario notificador dejó constancia de haberle  informado al demandado, que “cuenta  con veinte (20) días hábiles posteriores a la presente  notificación para contestar la demanda y proponer excepciones”  y que “le  remití el enlace del expediente digital al correo electrónico  abajo informado”,  esto es skaylabistoso1@hotmail.com».  Además,  indicó que en el acta de notificación personal «informó  que “su  contestación o memoriales deben ser remitidos tanto al correo  electrónico de su contraparte y apoderado, como al correo  [electrónico del despacho], y se le indica que la consulta del  proceso debe realizarla a través del siguiente enlace del  micrositio del Juzgado 28 de Familia en la página web de la  rama Judicial: […]”,  la que fue suscrita por [el demandado], quien de paso manifestó  haber recibido “el  enlace electrónico del expediente a satisfacción”».  Y,  advirtió que igualmente hay pantallazo de envío de  acceso al expediente sub  judice  que remitió el juzgado desde el correo institucional al  convocado, donde además, adjuntó el link del micrositio  «del  despacho para la consulta de avisos, entradas, estados y traslados en  la plataforma Siglo XXI».  

  

Por  otra parte, relató que el Consejo Superior de la Judicatura,  en virtud del ataque cibernético contra IFX Networks S.A.S.  -por indisponibilidad en las plataformas de servicios de la Rama  Judicial- «profirió  el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023»,  en la que  ordenó «suspender  los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a  partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive».  Y,  que mediante Acuerdo PCSJA23-12089/C3 del 20 de septiembre de 2023  prorrogó «la  suspensión de términos en  los despachos judiciales que gestionan los procesos a través  de la plataforma Justicia XXI Web –Tyba, hasta  el 22 de septiembre de 2023, inclusive».  

  

En  relación con lo visto, sostuvo que desde que se produjo la  notificación personal del auto admisorio de la demanda, «esto  es, el 1 de septiembre de 2023, el demandado […] fue informado  por parte del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, que la  consulta de avisos, entradas, estados y traslados, se haría en  el micrositio de ese despacho en la Plataforma  Siglo XXI de la  que también había informado la dirección  electrónica, la que contaba con el hipervínculo que  lleva directamente al sitio  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-028-de-familia-de-bogota,  misma información que fue reiterada en el correo electrónico  del 1 de septiembre de 2023 a través del que le fue enviado al  demandado el link de acceso a la carpeta digital del expediente  2023-00384, la que se infiere, tuvo que ser conocida por la apoderada  del demandado, con la finalidad de conocer los documentos que la  componen para dar contestación a la demanda».  

  

En  ese orden, el Tribunal explicó que el despacho de primer  grado,  «no es de aquellos despachos que fueron exceptuados por el  artículo 1º del Acuerdo PCSJA23-12089/C3 del 20 de  septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, pues no es  de los que gestiona los procesos a través de la Plataforma  Justicia XXI Web -Tyba, sino por medio de la Plataforma Siglo XXI,  que siendo ambas para la gestión de procesos judiciales, son  diferentes, de allí que la excepción establecida en el  Acuerdo del 20 de septiembre de 2023, no carece de sentido; pues en  este caso operaron las suspensiones memoradas, con la salvedad que  para la plataforma Siglo XXI se reanudaron los términos a  partir del 21 de septiembre de 2023, inclusive».  

  

Por  tanto, sostuvo que no se advierte yerro alguno del a  quo, al  tener en cuenta que «los  días habilitados para contestar la demanda, contados a partir  del 1 de septiembre de 2023, fueron los días 4, 5, 6, 7, 8,  11, 12, 13, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de septiembre y los días  2, 3, 4, 5, y 6 de octubre de 2023, de ahí que la contestación  de la demanda allegada por Torres Soler, por intermedio de apoderada,  el 9 de octubre de 2023, fue extemporánea».  

  

2.  De  lo expuesto, para la Sala, la  determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración motivada de  las pruebas aportadas, bajo una hermenéutica plausible y con  argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento  objetivo. A propósito de verificar la presentación por  fuera de términos de la contestación de la demanda  con  sustento en lo analizado en las piezas obrantes en el juicio y las  normas procesales que gobiernan el asunto. Además, de  evidenciar que la prórroga de la suspensión de términos  dictada por el Consejo Superior de la Judicatura no aplicó en  el caso sub  examine.  Por tanto, la  intervención del juez constitucional es inviable, pues no está  instituido para realizar una  «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»9,  aunado a que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»10.  

  

3. Por lo demás,  si lo pretendido por el actor es «la  nulidad de todas las actuaciones posteriores al 29 de noviembre de  2023, que se han surtido dentro del proceso […] y se fije  nuevamente fecha de audiencia […] que se tratan en los  artículos 372 y 373 del C.G.P.», analizado  el material probatorio, no se observa que en el proceso rebatido el  actor haya reclamado ante el operador judicial cognoscente la nulidad  que pretende por vía de tutela. Tal omisión  imposibilita la utilización de esta herramienta  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin  que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de  defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a  resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial  competente CSJ STC3807-2018, CSJ STC5074-2020, reiterada en CSJ  STC11477-2022.  

IV. DECISIÓN.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notifíquese esta  providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Folios 2 a 17 del archivo PDF «001ExpU.M.H..23-384».  

2          Archivo PDF «006AutoAdmisorio23-384C1».  

3          Archivo PDF «011PoderContestacionDemanda».  

4          Archivo PDF «013AutoFijaAud23-384C1».  

5          Archivo PDF «014RepSubApelaciónAuto29-11-2023».  

6          Archivo PDF «016AutoResRecurso23-384C1».  

7          Archivo PDF «03DecisiónApelación».  

8          En          esa línea, ha indicado esta Corporación que:(…)          aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de          primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en          ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue          sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el          juez natural de tal manera que la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena          de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya          superada).          (CSJ          STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias)  

9          Sobre          el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

10          Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ          STC7607-2021.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *