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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4802-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01212-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Isidro Torres Soler contra Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2023-00384.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Sandra Yaneth Bravo Cubillos interpuso demanda contra el accionante, con el fin de que se declare la unión marital de hecho de la sociedad patrimonial y la disolución de la misma. Asimismo, se estipule el divorcio y se decrete disuelto y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por el matrimonio civil desde el 27 de septiembre de 2019. También, se declare al demandado como cónyuge culpable -por violencia intrafamiliar-. En consecuencia, se ordene el pago de alimentos a favor de la convocante, «a título de indemnización o reparación, por ser la demandante cónyuge inocente del fracaso matrimonial»1.
2.1. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá -con auto del 12 de julio de 2023- admitió el asunto y ordenó notificar al extremo pasivo2. El 9 de octubre de la misma anualidad, el convocado allegó memorial de contestación de la demanda3. En efecto, el despacho -con providencia del 29 de noviembre de 2023- dispuso «que el demandado se notificó de manera personal ante el despacho el 1° de septiembre de del año en curso […], quien, mediante apoderado presentó el 9 de octubre de la presente anualidad contestación a la demanda, sin embargo, no se tiene en cuenta el escrito por haber sido radicado de manera extemporánea»4. Inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5. En consecuencia, el juzgado -con proveído del 5 de febrero de 2024- decidió «mantener el auto recurrido» y concedió el remedio vertical6.
2.2. La Sala de Familia del Tribunal de Bogotá -con resolución del 7 de marzo de 2024- determinó «confirmar el auto del 29 de noviembre de 2023»7.
2.3. El gestor censura que se incurrió en defecto procedimental «por exceso ritual manifiesto, debido a que se ciñe en afirmar que el término de la contestación de la demanda fenecía el día 6 de octubre de 2024 y no el día hábil 10 de octubre de la misma anualidad, fecha dentro de la cual se contestó la demanda». Además, estimó que el error no le puede ser imputado, cuando el retraso ocurrió debido a los acuerdos de suspensión de términos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Y, agregó que la decisión proferida le perjudica en mayor medida, dada la consecuencia que tiene no contestar la demanda, con la cual, allegó las pruebas que pretendía hacer valer en la actuación.
3. Depreca que se revoque «el primer párrafo de la providencia calendada 29 de noviembre de 2023 y en su lugar tenga por contestada la demanda». Asimismo, se ordene «declarar […] la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 29 de noviembre de 2023, que se han surtido dentro del proceso […] y se fije nuevamente fecha de audiencia […] que se tratan en los artículos 372 y 373 del C.G.P.».
La Sala accionada remitió el enlace de acceso al expediente de la causa sub judice. Por su parte, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá refirió lo acontecido en dicha instancia, al interior del juicio sub examine y solicitó «despachar desfavorablemente las súplicas del accionante, dado que lo único que pretende es revivir términos judiciales agotados y contabilizados en debida forma, y así lo ratificó nuestro Superior Jerárquico al conocer la apelación que el accionante presentó en su momento, la cual reconoció que en efecto los términos de este juzgado no se vieron afectados por la expedición del acuerdo PCSJA23-12089/03». Sandra Yaneth Bravo Cubillos se pronunció frente a cada uno de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial y señaló la inexistencia de vulneración alguna, toda vez que en «el proceso judicial se respetaron todas las oportunidades procesales dispuestas por el Código General del Proceso».
III. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Ciertamente, el Tribunal encartado, con proveído del 7 de marzo de 2024 -toda vez fue la determinación que resolvió de manera definitiva lo cuestionado-8, dispuso confirmar la decisión de primer grado -que declaró extemporánea la presentación de la contestación de la demanda-. De entrada, referenció lo dictado por el artículo 289 del Código General del Proceso, al respecto, indicó que «en los procesos sometidos al trámite verbal, como lo es la declaración de existencia de la unión marital de hecho: “admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de 20 días”, art. 369 ib.- para que conteste la demanda».
Seguidamente, en relación con el caso, señaló que luego de presentada la demanda y su admisión, la pasiva «se notificó personalmente ante la sede judicial, el 1de septiembre de 2023 […], acta en la que el funcionario notificador dejó constancia de haberle informado al demandado, que “cuenta con veinte (20) días hábiles posteriores a la presente notificación para contestar la demanda y proponer excepciones” y que “le remití el enlace del expediente digital al correo electrónico abajo informado”, esto es skaylabistoso1@hotmail.com». Además, indicó que en el acta de notificación personal «informó que “su contestación o memoriales deben ser remitidos tanto al correo electrónico de su contraparte y apoderado, como al correo [electrónico del despacho], y se le indica que la consulta del proceso debe realizarla a través del siguiente enlace del micrositio del Juzgado 28 de Familia en la página web de la rama Judicial: […]”, la que fue suscrita por [el demandado], quien de paso manifestó haber recibido “el enlace electrónico del expediente a satisfacción”». Y, advirtió que igualmente hay pantallazo de envío de acceso al expediente sub judice que remitió el juzgado desde el correo institucional al convocado, donde además, adjuntó el link del micrositio «del despacho para la consulta de avisos, entradas, estados y traslados en la plataforma Siglo XXI».
Por otra parte, relató que el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del ataque cibernético contra IFX Networks S.A.S. -por indisponibilidad en las plataformas de servicios de la Rama Judicial- «profirió el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023», en la que ordenó «suspender los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive». Y, que mediante Acuerdo PCSJA23-12089/C3 del 20 de septiembre de 2023 prorrogó «la suspensión de términos en los despachos judiciales que gestionan los procesos a través de la plataforma Justicia XXI Web –Tyba, hasta el 22 de septiembre de 2023, inclusive».
En relación con lo visto, sostuvo que desde que se produjo la notificación personal del auto admisorio de la demanda, «esto es, el 1 de septiembre de 2023, el demandado […] fue informado por parte del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, que la consulta de avisos, entradas, estados y traslados, se haría en el micrositio de ese despacho en la Plataforma Siglo XXI de la que también había informado la dirección electrónica, la que contaba con el hipervínculo que lleva directamente al sitio https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-028-de-familia-de-bogota, misma información que fue reiterada en el correo electrónico del 1 de septiembre de 2023 a través del que le fue enviado al demandado el link de acceso a la carpeta digital del expediente 2023-00384, la que se infiere, tuvo que ser conocida por la apoderada del demandado, con la finalidad de conocer los documentos que la componen para dar contestación a la demanda».
En ese orden, el Tribunal explicó que el despacho de primer grado, «no es de aquellos despachos que fueron exceptuados por el artículo 1º del Acuerdo PCSJA23-12089/C3 del 20 de septiembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura, pues no es de los que gestiona los procesos a través de la Plataforma Justicia XXI Web -Tyba, sino por medio de la Plataforma Siglo XXI, que siendo ambas para la gestión de procesos judiciales, son diferentes, de allí que la excepción establecida en el Acuerdo del 20 de septiembre de 2023, no carece de sentido; pues en este caso operaron las suspensiones memoradas, con la salvedad que para la plataforma Siglo XXI se reanudaron los términos a partir del 21 de septiembre de 2023, inclusive».
Por tanto, sostuvo que no se advierte yerro alguno del a quo, al tener en cuenta que «los días habilitados para contestar la demanda, contados a partir del 1 de septiembre de 2023, fueron los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de septiembre y los días 2, 3, 4, 5, y 6 de octubre de 2023, de ahí que la contestación de la demanda allegada por Torres Soler, por intermedio de apoderada, el 9 de octubre de 2023, fue extemporánea».
2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas aportadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de verificar la presentación por fuera de términos de la contestación de la demanda con sustento en lo analizado en las piezas obrantes en el juicio y las normas procesales que gobiernan el asunto. Además, de evidenciar que la prórroga de la suspensión de términos dictada por el Consejo Superior de la Judicatura no aplicó en el caso sub examine. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»9, aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»10.
3. Por lo demás, si lo pretendido por el actor es «la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 29 de noviembre de 2023, que se han surtido dentro del proceso […] y se fije nuevamente fecha de audiencia […] que se tratan en los artículos 372 y 373 del C.G.P.», analizado el material probatorio, no se observa que en el proceso rebatido el actor haya reclamado ante el operador judicial cognoscente la nulidad que pretende por vía de tutela. Tal omisión imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente CSJ STC3807-2018, CSJ STC5074-2020, reiterada en CSJ STC11477-2022.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 2 a 17 del archivo PDF «001ExpU.M.H..23-384».
2 Archivo PDF «006AutoAdmisorio23-384C1».
3 Archivo PDF «011PoderContestacionDemanda».
4 Archivo PDF «013AutoFijaAud23-384C1».
5 Archivo PDF «014RepSubApelaciónAuto29-11-2023».
6 Archivo PDF «016AutoResRecurso23-384C1».
7 Archivo PDF «03DecisiónApelación».
8 En esa línea, ha indicado esta Corporación que:(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada). (CSJ STC613-2017, reiterada en STC6491-2018). (Subrayas propias)
9 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
10 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.