Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4800-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01201-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Parqueadero J&L y Claudia Ximena Bastidas Fuertes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional de radicado 2023-00283.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Érica Paola Obando Marulanda interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, la Policía Nacional y el Parqueadero J&L sede 2, toda vez aprehendieron vehículo sin los requisitos legales. Por tanto, solicitó que se declare «nulo de pleno derecho, todo lo actuado desde el 17 de enero de 2023 [dentro del proceso de garantía inmobiliaria de radicado 2022-01173-00], de igual forma se […] deje sin efectos, la aprehensión del vehículo automotor por abuso del derecho, por omisión y sin cumplir con los requisitos legales para ello, por parte de la Policía Nacional»1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá –con fallo del 7 de junio de 2023- resolvió amparar los derechos vulnerados y ordenó al Parqueadero J&L la entrega del vehículo sin cobro por ningún concepto2. Frente a ello, la convocada interpuso impugnación3. Seguidamente, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con sentencia del 19 de julio de 2023- dispuso confirmar la determinación a quo4.
2.1. Posteriormente, la tutelante interpuso incidente de desacato contra el Parqueadero J&L, con el fin de que «se ordene de manera inmediata, la entrega del vehículo sin ningún cobro a [su] cargo o se impongan las sanciones por incumplimiento a una orden judicial»5. Cumplido lo correspondiente, el despacho -con actuación del 22 de marzo de 2024- decidió «decretar que Claudia Ximena Bastidas Fuertes […] en calidad de propietaria del […] Parqueadero J&L Sede 2 ha incurrido en desacato […]». En ese orden, decretó sancionarla con arresto de 15 días y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes6. En grado de consulta, el tribunal -con proveído del 3 de abril de 2024- determinó modificar la sanción, por lo que ordenó «sancionar con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes»7.
2.2. Los gestores censuran que se incurrió en defecto probatorio, sustantivo y procedimental por emitir decisión sin motivación. Lo anterior, por cuanto en las decisiones proferidas no se realizó «pronunciamiento alguno sobre los medios de defensa aducidos debidamente […] y que […] pese a la justificada y reiterada insistencia para que fueran tenidos en cuenta en la segunda instancia, los medios de defensa y las condignas solicitudes […] el Tribunal accionado, en manifiesta omisión de las mismas, confirmó el fallo de primer grado».
3. Depreca que se ordene «dejar sin efecto la citada decisión».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala accionada relató lo acontecido en la causa demandada y manifestó que no ha «conculcado ni transgredido ningún derecho en cabeza del accionante». Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá narró lo surtido en el juicio 2022-01173 y la tutela interpuesta. El despacho Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó sobre el proceso ejecutivo que inició el Parqueadero J&L sede 2 contra la señora Érica Paola Obando Marulanda y que libró mandamiento de pago el 22 de enero de 2024.
III. CONSIDERACIONES.
2. En efecto, en el presente caso la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con proveído del 3 de abril de 2024-, modificó la sanción -redujo tiempo de arresto y multa- impuesta por el a quo. Para ello, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, precedentes de esta Corporación8 y la valoración de la documentación aportada, discurrió que «si bien es cierto, el parqueadero J&L Sede 2, aduce haber dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 7 de junio de 2023 y confirmado por esta Corporación el 19 de julio pasado, más cierto resulta que, de los anexos allegados junto con los argumentos esbozados por la representante legal de dicho parqueadero, se tiene que, previo a la entrega del vehículo de placas FYO-765, la hoy accionante firmó una factura por cobro de parqueadero, la cual se encuentra en recaudó ante la Juez 23 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por el no pago del servicio de custodia y guarda que prestó dicho ente […]». Precisamente, en el documento citado se referenció que «Cobro que fue corroborado por la misma accionada en sus escritos de contestación, en donde indica que “pues la Orden del despacho, es no cobrar a la hora de entrega, así se hizo, ahora téngase en cuenta, que la aquí incidentante, conforme lo mencione en uno de los escritos anteriores, ofreció al Parqueadero la Suma de $3’800.000, lo cual el Parqueadero J&L; no los acepto. Se le informo que se procedería a iniciar un proceso, por el cobro del servicio, ya que este trabaja de manera honesta y responsable, y como la misma leyó la constancia de entrega sin cobro alguno por orden del juzgado y que por lo tanto el Parqueadero J&L, debería cobrar el servicio, la misma no se opuso, firmo implanto su huella, tan es así que poso a las fotografías de entrega, y retiro su vehículo y salió» (negrillas originales).
Asimismo, corroboró lo surtido en el trámite ejecutivo de radicado 2023-01848-00, instaurado por el Parqueadero J&L sede 2 contra Erica Paola Obando Marulanda por valor de $16.084.040, «teniéndose como báculo de dicha acción la Factura P2541 con vencimiento el 18 de agosto de 2023 y como anexos el acta de entrega del 22 de agosto de 2023 del vehículo de placas FYO765 a la aquí accionante junto con las fotografías de la entrega». Al respecto, concluyó que la representante legal de la empresa accionada «ha desconocido los fallos de primera y segunda instancia, pese a que los mismos fueron claros en indicar que debido a las irregularidades en la aprehensión del vehículo FYO-765, se ordenaba la entrega de dicho rodante a la señora Erica Paola Obando Marulanda, sin cobrar valor alguno de servicio de parqueadero, por lo expuesto en la sentencia». Ello, pues advirtió que «la persona en cuyo favor se decreta la protección tiene el derecho a que mientras no se modifiquen de manera sustancial las circunstancias que el Juez ponderó, el amparo que se le concede tenga vocación de ser obligatorio y a que no se desvirtúe su sentido sin un fundamento serio y razonable». Seguidamente, el tribunal, por considerar onerosa y desproporcionada la sanción impuesta en primer grado, indicó la modificación de la determinación a quo y dispuso arresto por 3 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes frente a la representante legal del parqueadero accionado.
3. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido. Sumado a que, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las tutelantes. Por lo tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). Por tanto, no se evidencia la imposición de una sanción arbitraria. Aunado a que no se advierte extralimitación por parte de los juzgadores constitucionales, la falta de motivación de la determinación de amparo, como tampoco la vulneración de la prerrogativa al debido proceso de los gestores.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo PDF «03EscritoDemanda».
2 Archivo PDF «18Fallo».
4 Archivo PDF «06FalloConfirma».
5 Archivo PDF «01SolicitudAperturaIncidenteDesacato».
6 Archivo PDF «49Sanciona».
7 Archivo PDF «09Auto11001 3103 051 2023 00283 04 confirma-sanción y multa Desacato Parqueadero J L Sede 2».
8 Auto del 27 de mayo de 2021.
9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).