STC4800-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

  

STC4800-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01201-00  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta Sala decide  la acción de tutela instaurada por Parqueadero  J&L y Claudia Ximena Bastidas Fuertes contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  acción constitucional de radicado 2023-00283.  

            

I. ANTECEDENTES.  

  

1.  El gestor reclama  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la  autoridad censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Érica Paola  Obando Marulanda interpuso acción de tutela contra el Juzgado  Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, la Policía  Nacional y el Parqueadero J&L sede 2, toda vez aprehendieron  vehículo sin los requisitos legales. Por tanto, solicitó  que se declare «nulo  de pleno derecho, todo lo actuado desde el 17 de enero de 2023  [dentro del proceso de garantía inmobiliaria de radicado  2022-01173-00], de igual forma se […] deje sin efectos, la  aprehensión del vehículo automotor por abuso del  derecho, por omisión y sin cumplir con los requisitos legales  para ello, por parte de la Policía Nacional»1.  Surtido  el trámite de rigor, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá –con fallo del 7 de junio de 2023-  resolvió amparar los derechos vulnerados y ordenó al  Parqueadero J&L la entrega del vehículo sin cobro por  ningún concepto2.  Frente a ello, la convocada interpuso impugnación3.  Seguidamente, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con  sentencia del 19 de julio de 2023- dispuso confirmar la determinación  a  quo4.  

  

2.1.  Posteriormente, la tutelante interpuso incidente de desacato contra  el Parqueadero J&L, con el fin de que «se  ordene de manera inmediata, la entrega del vehículo sin ningún  cobro a [su] cargo o se impongan las sanciones por incumplimiento a  una orden judicial»5.  Cumplido lo correspondiente, el despacho -con actuación del 22  de marzo de 2024- decidió «decretar  que Claudia Ximena Bastidas Fuertes […] en calidad de  propietaria del […] Parqueadero J&L Sede 2 ha incurrido en  desacato […]».  En ese orden, decretó sancionarla con arresto de 15 días  y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes6.  En grado de consulta, el tribunal -con proveído del 3 de abril  de 2024- determinó modificar la sanción, por lo que  ordenó «sancionar  con 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes»7.  

  

2.2.  Los gestores censuran que se incurrió en defecto probatorio,  sustantivo y procedimental por emitir decisión sin motivación.  Lo anterior, por cuanto en las decisiones proferidas no se realizó  «pronunciamiento  alguno sobre los medios de defensa aducidos debidamente […] y  que […] pese a la justificada y reiterada insistencia para que  fueran tenidos en cuenta en la segunda instancia, los medios de  defensa y las condignas solicitudes […] el Tribunal accionado,  en manifiesta omisión de las mismas, confirmó el fallo  de primer grado».  

  

3.  Depreca que se ordene «dejar  sin efecto la citada decisión».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

  

La Sala accionada  relató lo acontecido en la causa demandada y manifestó  que no ha «conculcado  ni transgredido ningún derecho en cabeza del accionante».  Por su  parte, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá  narró lo surtido en el juicio 2022-01173 y la tutela  interpuesta. El despacho Veintitrés de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá informó sobre  el proceso ejecutivo que inició el Parqueadero J&L sede 2  contra la señora Érica Paola Obando Marulanda y que  libró mandamiento de pago el 22 de enero de 2024.  

  

            

III. CONSIDERACIONES.  

  

  

2. En efecto, en  el presente caso la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con  proveído del 3 de abril de 2024-, modificó la sanción  -redujo tiempo de arresto y multa- impuesta por el a  quo.  Para ello, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, precedentes de  esta Corporación8  y la valoración de la documentación aportada, discurrió  que «si  bien es cierto, el parqueadero J&L Sede 2, aduce haber dado  cumplimiento al fallo de tutela de fecha 7 de junio de 2023 y  confirmado por esta Corporación el 19 de julio pasado, más  cierto resulta que, de los anexos allegados junto con los argumentos  esbozados por la representante legal de dicho parqueadero, se tiene  que, previo a la entrega del vehículo de placas FYO-765,  la hoy accionante firmó una factura por cobro de parqueadero,  la cual se encuentra en recaudó ante la Juez 23 de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por el no pago  del servicio de custodia y guarda que prestó dicho ente […]».  Precisamente,  en el documento citado se referenció que  «Cobro que fue corroborado por la misma accionada en sus  escritos de contestación, en donde indica que “pues  la Orden del despacho, es no cobrar a la hora de entrega, así  se hizo,  ahora téngase en cuenta, que la aquí incidentante,  conforme lo mencione en uno de los escritos anteriores, ofreció  al Parqueadero la Suma de $3’800.000, lo cual el Parqueadero  J&L; no los acepto. Se  le informo que se procedería a iniciar un proceso, por el  cobro del servicio, ya que este trabaja de manera honesta y  responsable, y como la misma leyó la constancia de entrega sin  cobro alguno por orden del juzgado y que por lo tanto el Parqueadero  J&L, debería cobrar el servicio, la misma no se opuso,  firmo implanto su huella, tan es así que poso a las  fotografías de entrega, y retiro su vehículo y salió»  (negrillas  originales).  

  

Asimismo,  corroboró lo surtido en el trámite ejecutivo de  radicado 2023-01848-00, instaurado por el Parqueadero J&L sede 2  contra Erica Paola Obando Marulanda por valor de $16.084.040,  «teniéndose  como báculo de dicha acción la Factura P2541 con  vencimiento el 18 de agosto de 2023 y como anexos el acta de entrega  del 22 de agosto de 2023 del vehículo de placas FYO765 a la  aquí accionante junto con las fotografías de la  entrega». Al  respecto, concluyó que la representante legal de la empresa  accionada «ha  desconocido los fallos de primera y segunda instancia, pese a que los  mismos fueron claros en indicar que debido a las irregularidades en  la aprehensión del vehículo FYO-765, se ordenaba la  entrega de dicho rodante a la señora Erica Paola Obando  Marulanda, sin cobrar valor alguno de servicio de parqueadero, por lo  expuesto en la sentencia». Ello,  pues advirtió que «la  persona en cuyo favor se decreta la protección tiene el  derecho a que mientras no se modifiquen de manera sustancial las  circunstancias que el Juez ponderó, el amparo que se le  concede tenga vocación de ser obligatorio y a que no se  desvirtúe su sentido sin un fundamento serio y razonable».    Seguidamente, el tribunal, por considerar onerosa y desproporcionada  la sanción impuesta en primer grado, indicó la  modificación de la determinación a  quo  y dispuso arresto por 3 días y multa de 5 salarios mínimos  legales mensuales vigentes frente a la representante legal del  parqueadero accionado.  

  

3.  De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable9.  Ciertamente,  fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis  probatorio y normativo del tema debatido. Sumado a que, en el sub  judice,  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por las tutelantes. Por lo  tanto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia, ni a «determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte  actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ  STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en CSJ  STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Mucho  menos para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos demostrativos obrantes en el expediente  (ver en CSJ  STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). Por  tanto, no se evidencia la imposición de una sanción  arbitraria. Aunado a que no se advierte extralimitación por  parte de los juzgadores constitucionales, la falta de motivación  de la determinación de amparo, como tampoco la vulneración  de la prerrogativa al debido proceso de los gestores.  

  

IV. DECISIÓN.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela impetrada. Notificar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Archivo PDF «03EscritoDemanda».  

2          Archivo PDF «18Fallo».  

4          Archivo PDF «06FalloConfirma».  

5          Archivo PDF «01SolicitudAperturaIncidenteDesacato».  

6          Archivo PDF «49Sanciona».  

7          Archivo PDF «09Auto11001          3103 051 2023 00283 04 confirma-sanción y multa Desacato          Parqueadero J L Sede 2».  

8          Auto del 27 de mayo de 2021.  

9          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).      

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