AC2013-2024 (2024-01029-00)

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AC2013-2024  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2024-01029-00  

  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Quinto Civil Municipal de Pasto (Nariño).  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Cobrando          S.A.S.          pidió          librar mandamiento de pago contra          Alberto Cerón Muñoz, con          fundamento en un pagaré. La ejecutante radicó su          demanda ante los jueces civiles municipales de esta capital,          arguyendo que allí debía ser cumplida la obligación          materia de recaudo.  

            

2. La          demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Veinticuatro          de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,          autoridad que la          rechazó, por falta de competencia. En sustento, adujo que «de          conformidad con el artículo 621 del Código de Comercio          en la presente demanda, en el titulo valor no se menciona el lugar          de cumplimiento o ejercicio del derecho o donde se debe pagar la          obligación, por lo anterior, en aras de garantizar un derecho          de defensa y contradicción al demandado, será          competente conocer (sic)          el Juez del lugar          del domicilio del demandado»,          esto es, la ciudad de Pasto.  

            

3. El          expediente fue asignado al Juzgado Quinto          Civil Municipal de la referida localidad,          quien resolvió          no avocar conocimiento y promovió el presente conflicto de          competencia,          pretextando que en          el título-valor aportado sí se había consignado          expresamente a la ciudad de Bogotá como lugar de cumplimiento          de la obligación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

En asuntos  similares a este convergen  varios  fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla  general del numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)»,  y el foro contractual del numeral 3, ibídem,  que corresponde «al  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»  sobre las que versa la disputa.  

  

En este caso  particular, la sociedad demandante fijó la competencia con  sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe  al lugar de pago del débito insoluto. El juez que inicialmente  conoció la causa, a su turno, consideró que dicha  locación no había sido especificada en el pagaré  base del recaudo, pero, en realidad, allí sí se incluyó  una estipulación clara en tal sentido, del siguiente tenor:  «Alberto  Cerón Muñoz (…)  solidaria e incondicionalmente pagaré al Banco Davivienda  S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá  D. C.,  las siguientes cantidades  (…)».  

Así las  cosas, y dado que en  el título-valor aportado con la demanda ejecutiva se indicó  de modo expreso que las prestaciones a cargo del señor Cerón  Muñoz serían satisfechas en la ciudad de Bogotá,  la convocante estaba habilitada para presentar su demanda en la sede  en que lo hizo, siendo improcedente la decisión de rechazo que  adoptó el Juzgado  Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esta capital.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR  que  el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá es el competente para conocer este  asunto.  

  

SEGUNDO.  REMITIR  el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.  Infórmese  lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.  

  

Notifíquese  

  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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