STC5053-2024

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Magistrado Ponente  

  

STC5053-2024  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2024-00349-01  

(Aprobado en sesión  del treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá D.  C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27  de febrero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la  homóloga de Casación Penal, que negó el amparo  reclamado por Julio Alberto Balcázar Barón contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas1.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1. El  actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

  

2.1. El 29 de mayo  de 20142,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá condenó al promotor a 100 meses de prisión,  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  y negó los beneficios de suspensión de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.  

  

2.2. El actor, a  través de apoderada, presentó un memorial ante el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas, mediante el cual solicitó remitir el proceso al  Juzgado competente, para que se resolviera el incidente de nulidad;  también pidió «la  revisión del Incidente de Nulidad»3.  

  

2.3. El 21 de  septiembre de 20224,  el Despacho no accedió a lo solicitado, pues del escrito se  infería que lo promovido era una «acción  de revisión»,  cuya competencia era de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, por ser el superior jerárquico de la autoridad  que profirió la sentencia condenatoria. Esta decisión  fue recurrida en reposición y en apelación5.  

  

2.4. El 1º de  febrero de 20236,  el Despacho aclaró que erró al enunciar que lo pedido  era una acción de revisión, no obstante, refirió  que no era competente para conocer el incidente de nulidad propuesto  y, por tanto, no repuso su decisión y concedió la  alzada.  

  

2.5. El asunto se  repartió en el Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de marzo  de 2023. El 12 de enero de 20247,  la apoderada del promotor solicitó impulsar el trámite  y, por auto del 19 de enero siguiente8,  el Magistrado a cargo le indicó que los asuntos se atendían  por orden de llegada, salvo que concurriera alguna circunstancia de  prelación, que no se evidenciaba en el caso concreto, el cual  se encontraba en el turno 13 de decisión de autos de  ejecución. Refirió la alta carga laboral y los  esfuerzos realizados para evacuar todos los procesos.  

  

3. El gestor  censura que no se ha resuelto el recurso de apelación por  parte del Tribunal accionado.  

  

4. Con sustento en  lo narrado, solicita que se valore la mora injustificada en que ha  incurrido el Tribunal Superior de Cundinamarca.  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió que, el 19 de  enero de 2024, dio respuesta a la solicitud de impulso procesal.  Asimismo, puso de presente que, por enfermedad de quien fungió  como titular del Despacho, se represaron más de 290 asuntos  penales, aunado a que solo contaba con dos trabajadores para  evacuarlos.  

  

2. El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas sostuvo que, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley  906 de 2004, la competencia para conocer del incidente de nulidad era  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

3. La apoderada  del accionante en el proceso censurado señaló que  promovió un incidente de nulidad por las causales 2ª y 3ª  del artículo 306 de la Ley 600 del 2000, pero aún no  había sido resuelto, lo cual configuraba una mora judicial  injustificada.  

  

III. SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El a  quo  constitucional negó el amparo invocado, porque no existe mora  judicial injustificada, dado que, si bien el término para  decidir se había excedido, lo cierto era que la tardanza  obedecía a que el Despacho encargado presentaba un  represamiento de procesos por quebrantos de salud de su titular, no  obstante, se estableció un esquema para atender los asuntos,  lo que denotaba un esfuerzo importante para evacuar los casos  asignados.  

IV. IMPUGNACIÓN  

  

El accionante  manifestó que la carga laboral y la enfermedad del titular del  Despacho no pueden ser excusa suficiente para justificar la demora en  la resolución de un recurso, más cuando se trata de una  persona privada de la libertad.  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

1. La Sala  confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a  exponerse.  

  

2. Consta en el  expediente que la apelación pasó al Despacho del  Magistrado Sustanciador el 8 de marzo de 2023 y, ante el memorial de  impulso procesal presentado por el actor, el 19 de enero de 20249,  el Tribunal le informó que la actuación se encontraba  en el turno 13, que tenía una alta carga laboral y que estaban  realizando grandes esfuerzos para evacuar los casos asignados.  Asimismo, se observa que, en el trámite de esta tutela, el  Despacho dio cuenta del represamiento de procesos y del déficit  de personal, así:  

  

En relación con el  escrito de tutela, debe advertirse que por enfermedad de quien  ejercía la titularidad de este despacho, se presentó́  cierto nivel de represamiento, lo que implica que, a la fecha, se  tengan más de 290 asuntos penales por resolver.  

  

Con el objeto de tramitarlos  de forma célere, se han establecido tres grupos prioritarios:  los procesos penales que prescriben este año (aproximadamente  30); los autos de segunda instancia de procesos en curso, y, dentro  de estos, los que tengan persona privada de la libertad y,  finalmente, los asuntos de ejecución de penas.  

  

No obstante, además  de esos asuntos, ha aumentado la carga en tutelas y acciones  constitucionales que priman sobre los trámites ordinarios.  

  

Finalmente, es preciso  señalar que el despacho solo cuenta con dos empleados para  tramitar la totalidad de asuntos10.  

  

Sobre el  particular se destaca que, con ocasión de la carga laboral  evidenciada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió  los Acuerdos CSJCUA24-30 y CSJCUA24-33, por los cuales se ordenó  la redistribución de varios procesos, debido a la creación  de un Despacho y de otros cargos permanentes, siendo remitido el  asunto rebatido al Despacho 06, de manera que se adoptaron medidas  para contrarrestar la congestión judicial advertida en esa  Sala.  

  

Al respecto, se  precisa que los escenarios de mora judicial que abren paso a este  excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan  una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean  producto de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece  a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC5633-2021).  

  

En ese sentido, es  necesario indicar que no todo retraso en la solución de una  causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales y que, en el  caso sub  examine,  la Sala no encuentra que la autoridad demandada incurriera en un  comportamiento negligente, ni mucho menos que hubiera actuado con  desidia, pues, como se dijo, se contestó la solicitud de  impulso procesal y la carga laboral reportada descarta una actitud  omisiva, descuidada o apática.  

  

A lo anterior se  suma que, como lo ha reconocido la Sala, los asuntos deben atenderse  por fecha de ingreso, según el sistema de turnos, en  virtud de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998, orden que no se puede alterar a través de la acción  de tutela (CSJ STC3110-2023).  

  

VI. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo  resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente de Sala  

  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

1          Al trámite se vinculó a la Fiscalía          230 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá,          Erika Yiseth Sanguinetti Díaz (apoderada del accionante),          Procuraduría 181 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá.  

2          Archivo 01, C1 PRIMER INSTANCIA.  

4          Archivo 03, ibidem.  

5          Archivo 04, ibidem.  

6          Archivo 06, ibidem.  

7          Archivo 5, C2 SEGUNDA INSTANCIA.  

8          Archivo 6, ibidem.  

9          Enviado el 24 de enero de 2024.  

10          Archivo 011Memorial.      

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