Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC5053-2024
Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00349-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de febrero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Julio Alberto Balcázar Barón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas1.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 29 de mayo de 20142, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó al promotor a 100 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y negó los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
2.2. El actor, a través de apoderada, presentó un memorial ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, mediante el cual solicitó remitir el proceso al Juzgado competente, para que se resolviera el incidente de nulidad; también pidió «la revisión del Incidente de Nulidad»3.
2.3. El 21 de septiembre de 20224, el Despacho no accedió a lo solicitado, pues del escrito se infería que lo promovido era una «acción de revisión», cuya competencia era de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior jerárquico de la autoridad que profirió la sentencia condenatoria. Esta decisión fue recurrida en reposición y en apelación5.
2.4. El 1º de febrero de 20236, el Despacho aclaró que erró al enunciar que lo pedido era una acción de revisión, no obstante, refirió que no era competente para conocer el incidente de nulidad propuesto y, por tanto, no repuso su decisión y concedió la alzada.
2.5. El asunto se repartió en el Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de marzo de 2023. El 12 de enero de 20247, la apoderada del promotor solicitó impulsar el trámite y, por auto del 19 de enero siguiente8, el Magistrado a cargo le indicó que los asuntos se atendían por orden de llegada, salvo que concurriera alguna circunstancia de prelación, que no se evidenciaba en el caso concreto, el cual se encontraba en el turno 13 de decisión de autos de ejecución. Refirió la alta carga laboral y los esfuerzos realizados para evacuar todos los procesos.
3. El gestor censura que no se ha resuelto el recurso de apelación por parte del Tribunal accionado.
4. Con sustento en lo narrado, solicita que se valore la mora injustificada en que ha incurrido el Tribunal Superior de Cundinamarca.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca refirió que, el 19 de enero de 2024, dio respuesta a la solicitud de impulso procesal. Asimismo, puso de presente que, por enfermedad de quien fungió como titular del Despacho, se represaron más de 290 asuntos penales, aunado a que solo contaba con dos trabajadores para evacuarlos.
2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas sostuvo que, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer del incidente de nulidad era de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. La apoderada del accionante en el proceso censurado señaló que promovió un incidente de nulidad por las causales 2ª y 3ª del artículo 306 de la Ley 600 del 2000, pero aún no había sido resuelto, lo cual configuraba una mora judicial injustificada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque no existe mora judicial injustificada, dado que, si bien el término para decidir se había excedido, lo cierto era que la tardanza obedecía a que el Despacho encargado presentaba un represamiento de procesos por quebrantos de salud de su titular, no obstante, se estableció un esquema para atender los asuntos, lo que denotaba un esfuerzo importante para evacuar los casos asignados.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que la carga laboral y la enfermedad del titular del Despacho no pueden ser excusa suficiente para justificar la demora en la resolución de un recurso, más cuando se trata de una persona privada de la libertad.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. Consta en el expediente que la apelación pasó al Despacho del Magistrado Sustanciador el 8 de marzo de 2023 y, ante el memorial de impulso procesal presentado por el actor, el 19 de enero de 20249, el Tribunal le informó que la actuación se encontraba en el turno 13, que tenía una alta carga laboral y que estaban realizando grandes esfuerzos para evacuar los casos asignados. Asimismo, se observa que, en el trámite de esta tutela, el Despacho dio cuenta del represamiento de procesos y del déficit de personal, así:
En relación con el escrito de tutela, debe advertirse que por enfermedad de quien ejercía la titularidad de este despacho, se presentó́ cierto nivel de represamiento, lo que implica que, a la fecha, se tengan más de 290 asuntos penales por resolver.
Con el objeto de tramitarlos de forma célere, se han establecido tres grupos prioritarios: los procesos penales que prescriben este año (aproximadamente 30); los autos de segunda instancia de procesos en curso, y, dentro de estos, los que tengan persona privada de la libertad y, finalmente, los asuntos de ejecución de penas.
No obstante, además de esos asuntos, ha aumentado la carga en tutelas y acciones constitucionales que priman sobre los trámites ordinarios.
Finalmente, es preciso señalar que el despacho solo cuenta con dos empleados para tramitar la totalidad de asuntos10.
Sobre el particular se destaca que, con ocasión de la carga laboral evidenciada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca profirió los Acuerdos CSJCUA24-30 y CSJCUA24-33, por los cuales se ordenó la redistribución de varios procesos, debido a la creación de un Despacho y de otros cargos permanentes, siendo remitido el asunto rebatido al Despacho 06, de manera que se adoptaron medidas para contrarrestar la congestión judicial advertida en esa Sala.
Al respecto, se precisa que los escenarios de mora judicial que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (Ver cita en CSJ STC5633-2021).
En ese sentido, es necesario indicar que no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales y que, en el caso sub examine, la Sala no encuentra que la autoridad demandada incurriera en un comportamiento negligente, ni mucho menos que hubiera actuado con desidia, pues, como se dijo, se contestó la solicitud de impulso procesal y la carga laboral reportada descarta una actitud omisiva, descuidada o apática.
A lo anterior se suma que, como lo ha reconocido la Sala, los asuntos deben atenderse por fecha de ingreso, según el sistema de turnos, en virtud de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, orden que no se puede alterar a través de la acción de tutela (CSJ STC3110-2023).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al trámite se vinculó a la Fiscalía 230 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, Erika Yiseth Sanguinetti Díaz (apoderada del accionante), Procuraduría 181 Judicial II para Asuntos Penales de Bogotá.
2 Archivo 01, C1 PRIMER INSTANCIA.
4 Archivo 03, ibidem.
5 Archivo 04, ibidem.
6 Archivo 06, ibidem.
7 Archivo 5, C2 SEGUNDA INSTANCIA.
8 Archivo 6, ibidem.
9 Enviado el 24 de enero de 2024.
10 Archivo 011Memorial.