Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5051-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00280-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 20 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Juan Fernando Narváez Izurieta le formuló a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 76001-31-05-005-2016-00030-00.
1.- El libelista protestó porque la Corporación querellada no casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali (23 mar. 2021), mediante la cual, en grado jurisdiccional de consulta, ratificó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de esa localidad (30 jul. 2019), que negó la demanda que le promovió al Banco de la República para que se le reconociera la pensión de jubilación descrita en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 suscrita entre la entidad y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, o en subsidio, la contemplada en el artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de 1985 expedido por dicho organismo.
Protestó, en concreto, porque la Magistratura querellada no estudió «la pretensión subsidiaria de pensión reglamentaria» apoyado en que el Tribunal no se pronunció sobre dicho ítem, sin que él hubiese provocado la adición de la sentencia; proceder con el que, a su juicio, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, desconoció el precedente y lesionó su derecho a la igualdad. Explicó que, en otros casos análogos, como el resuelto mediante fallo SL2626-2023, la Sala Laboral de la Corte precisó que «aún en los eventos en los cuales el Tribunal hubiese obviado pronunciarse sobre uno de los temas de la demanda, como lo es la pensión reglamentaria, dada la trascendencia del derecho fundamental a la pensión y el principio de efectividad del acceso a la administración de justicia, debía emitirse un pronunciamiento de fondo sobre la materia».
En consecuencia, pidió que «se ordene a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se sirva emitir nueva decisión que defina el recurso de casación formulado pronunciándose sobre el derecho a la pensión de jubilación a la luz de lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, teniendo en cuenta el precedente definido en las sentencias SL 2962 de 2022, SL 286 de 2023, SL 1727 de 2023, SL 2584 de 2022 y SL. 2626 del 2023, en punto a las reglas definidas para la interpretación de las disposiciones extralegales de naturaleza pensional y la interpretación concreta del RIT de 1985 emitido por el BANCO DE LA REPUBLICA».
2.- La Colegiatura reprochada y el Banco de la República defendieron la determinación objeto de reproche. Por su parte, el Tribunal y el Juzgado vinculados remitieron el enlace de acceso al expediente.
3.- La Sala homóloga penal negó el amparo, tras considerar que la decisión reprochada era razonable, aunado a que «el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia, tampoco se advierte configurado puesto que, en la sentencia CSJ SL2962-2022 si se emitió un pronunciamiento de fondo en segunda instancia sobre la pensión reglamentaria y, por lo tanto, la Corte pudo abordar su análisis en sede de casación para así corregir el yerro de interpretación que en ese caso incurrió el Tribunal».
4.- En desacuerdo con el desenlace, el gestor impugnó insistiendo en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto se ratificará, comoquiera que, en efecto, la determinación criticada no es arbitraria, ni tampoco se estructuran los desafueros denunciados.
1.1.- Así, la inviabilidad del cargo dirigido a cuestionar la falta de reconocimiento de la pretensión subsidiaria, relativa a la pensión establecida en el Reglamento Interno de Trabajo de 2003 del Banco de la República, está soportada en que la Corporación querellada no podía revisar un punto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, sumado a que el interesado no hizo uso del mecanismo de la adición para provocar la resolución respectiva. Por ese camino, tras señalar que en este punto el accionante alegó que el Tribunal le dio al citado Reglamento un alcance que no tenía, advirtió:
Sin embargo, tal como se aprecia en la síntesis de la sentencia acusada, y lo advierte la réplica, el Tribunal únicamente se pronunció acerca de los presupuestos de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva 1997-1999. No hizo ningún tipo análisis relacionado con el reconocimiento de la prestación pensional extralegal consagrada en el reglamento interno de trabajo.
Luego, indicó que
(…) la Corte advierte que el demandante no hizo uso de los remedios procesales que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones respecto del aspecto controvertido en la demanda inicial como pretensión subsidiaria, y lograr la adición de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
Recuérdese que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución», máxime que quien acude a la casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (CSJ SL2949-2015).
Todo, con apoyo en jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, al referir, entre otros aspectos, que:
Sobre el tema, valga reiterar lo que esta corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115, así:
[…] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
Como puede verse, la resolución objeto se edifica en argumentos serios y objetivos, los cuales descartan la injerencia constitucional, reservada como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad, y no «para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados», ni para provocar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC11493-2022).
1.2.- Ahora, no es cierto, como lo afirma el querellante, que dicha hermenéutica comporte un exceso ritual manifiesto, pues, no se trata de que la Colegiatura haya aplicado irreflexivamente alguna norma procesal y por ello se haya abstenido de analizar el fondo de la pretensión subsidiaria, sino que es el resultado de la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida la sentencia, así como del proceder del querellante, quien luego de emitido el veredicto de primer grado no planteó la discusión esbozada en el recurso de casación.
1.3.- Por otra parte, tampoco puede afirmarse que hubo desconocimiento del precedente y vulneración del derecho a la igualdad. Aunque el caso analizado en el fallo SL2626-2023 es similar a éste, en cuanto se trató de un caso en el que la Sala homóloga laboral abordó el tema de la pensión reglamentaria, pese a que el Tribunal guardó silencio al respecto y no se reclamó la adición del fallo, lo cierto es que no son idénticos. Basta ver que, en dicho asunto, uno de los aspectos resaltados con miras a analizar de fondo de la cuestión fue que el impulsor del proceso protestó sobre la temática al apelar la sentencia de segundo grado, lo que no ocurre en este episodio, si en cuenta se tiene que la decisión de la Magistratura de Cali es el resultado del grado jurisdiccional de consulta. Fíjese que en la decisión SL2626-2023 se indicó:
Sin embargo, aun cuando de la lectura de la decisión criticada, el Tribunal analizó la pensión de jubilación de acuerdo al régimen extralegal de los trabajadores excluidos de las CCT, negándola al no cumplir con las exigencias ahí requeridas, obviando estudiarla también desde la óptica de la norma reglamentaria, que aun cuando fue materia de apelación por quien hoy acude en sede de casación soslayó pronunciarse al respecto y pese a que se contaba con una herramienta procesal para provocar su resolución por parte del juez de apelación, en los términos del artículo 287 del CGP, lo cierto es, que como se indicó en líneas atrás no se puede pasar por alto la naturaleza de la pretensión que se persigue y en aras de no menoscabar el derecho que le pueda asistir a la misma por el impugnante quien acudió para lograr su efectividad a la jurisdicción ordinaria, se resolverá el problema jurídico desde la perspectiva de dicha regulación en aras de una adecuada administración de justicia (se enfatiza).
Por tanto, no puede afirmarse que se trate casos idénticos, que ameritaran el mismo tratamiento.
A su turno, como lo precisó la Sala de Casación Penal al desatar en primera instancia el resguardo, las demás causas citadas por el libelista corresponden a controversias en las que no había razones que impidieran abordar el estudio de fondo del reclamo enfilado al reconocimiento de la pensión reglamentaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de naturaleza, fecha y procedencia preanotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS