STC5051-2024

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC5051-2024  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2024-00280-01  

(Aprobado en sesión de  treinta  de abril de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

   

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 20 de febrero de  2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela que Juan Fernando Narváez  Izurieta le formuló a la Sala de Descongestión No. 1 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario laboral n°  76001-31-05-005-2016-00030-00.  

  

  

1.- El  libelista protestó porque la Corporación querellada no  casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de  Cali (23 mar. 2021), mediante la cual, en grado jurisdiccional de  consulta, ratificó la decisión del Juzgado Laboral del  Circuito de esa localidad (30 jul. 2019), que negó la demanda  que le promovió al Banco de la República para que se le  reconociera la pensión de jubilación descrita en el  artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo  1997-1999 suscrita entre la entidad y la Asociación Nacional  de Empleados del Banco de la República, o en subsidio, la  contemplada en el artículo 78 del Reglamento Interno de  Trabajo (RIT) de 1985 expedido por dicho organismo.  

  

Protestó,  en concreto, porque la Magistratura querellada no estudió «la  pretensión subsidiaria de pensión reglamentaria»  apoyado en que el Tribunal no se pronunció sobre dicho ítem,  sin que él hubiese provocado la adición de la  sentencia; proceder con el que, a su juicio, incurrió en  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, desconoció  el precedente y lesionó su derecho a la igualdad. Explicó  que, en otros casos análogos, como el resuelto mediante fallo  SL2626-2023, la Sala Laboral de la Corte precisó que «aún  en los eventos en los cuales el Tribunal hubiese obviado pronunciarse  sobre uno de los temas de la demanda, como lo es la pensión  reglamentaria, dada la trascendencia del derecho fundamental a la  pensión y el principio de efectividad del acceso a la  administración de justicia, debía emitirse un  pronunciamiento de fondo sobre la materia».  

  

En consecuencia,  pidió que «se  ordene a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, se sirva emitir nueva decisión que defina el recurso  de casación formulado pronunciándose sobre el derecho a  la pensión de jubilación a la luz de lo previsto en el  Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, teniendo en cuenta  el precedente definido en las sentencias SL 2962 de 2022, SL 286 de  2023, SL 1727 de 2023, SL 2584 de 2022 y SL. 2626 del 2023, en punto  a las reglas definidas para la interpretación de las  disposiciones extralegales de naturaleza pensional y la  interpretación concreta del RIT de 1985 emitido por el BANCO  DE LA REPUBLICA».  

  

2.-  La  Colegiatura reprochada y el Banco de la República defendieron  la determinación objeto de reproche. Por su parte, el Tribunal  y el Juzgado vinculados remitieron el enlace de acceso al expediente.  

  

3.-  La  Sala homóloga penal negó el amparo, tras considerar que  la decisión reprochada era razonable, aunado a que «el  supuesto desconocimiento de la jurisprudencia, tampoco se advierte  configurado puesto que, en la sentencia CSJ SL2962-2022 si se emitió  un pronunciamiento de fondo en segunda instancia sobre la pensión  reglamentaria y, por lo tanto, la Corte pudo abordar su análisis  en sede de casación para así corregir el yerro de  interpretación que en ese caso incurrió el Tribunal».  

  

4.-  En  desacuerdo con el desenlace, el gestor impugnó insistiendo en  los argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  El veredicto se ratificará, comoquiera que, en efecto, la  determinación criticada no es arbitraria, ni tampoco se  estructuran los desafueros denunciados.  

  

1.1.-  Así, la inviabilidad del cargo dirigido a cuestionar la falta  de reconocimiento de la pretensión subsidiaria, relativa a la  pensión establecida en el Reglamento Interno de Trabajo de  2003 del Banco de la República, está soportada en que  la Corporación querellada no podía revisar un punto  sobre el cual el Tribunal no se pronunció, sumado a que el  interesado no hizo uso del mecanismo de la adición para  provocar la resolución respectiva. Por ese camino, tras  señalar que en este punto el accionante alegó que el  Tribunal le dio al citado Reglamento un alcance que no tenía,  advirtió:  

  

Sin embargo, tal como se  aprecia en la síntesis de la sentencia acusada, y lo advierte  la réplica, el Tribunal únicamente se pronunció  acerca de los presupuestos de la pensión de jubilación  consagrada en el artículo 18 de la convención colectiva  1997-1999. No hizo ningún tipo análisis relacionado con  el reconocimiento de la prestación pensional extralegal  consagrada en el reglamento interno de trabajo.  

  

Luego,  indicó que  

  

(…) la Corte advierte  que el demandante no hizo uso de los remedios procesales que tenía  a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de  apelaciones respecto del aspecto controvertido en la demanda inicial  como pretensión subsidiaria, y lograr la adición de la  sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC,  hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo  145 del CPTSS.  

  

Recuérdese que no es  «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar  estos errores para los cuales el legislador ha previsto una  solución», máxime que quien acude a la casación  es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales  que la ley ha dispuesto a su favor (CSJ SL2949-2015).  

  

Todo,  con apoyo en jurisprudencia del máximo órgano de la  especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, al referir,  entre otros aspectos, que:  

  

Sobre el tema, valga  reiterar lo que esta corporación expuso en la sentencia CSJ  SL, 11 feb. 1998, rad. 10115, así:  

  

[…] resulta  pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de  mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber  incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran  viables remediar a través de las herramientas jurídicas  previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo  conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la  sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se  pronunciara sobre el punto no resuelto.  

  

Como  puede verse, la resolución objeto se edifica en argumentos  serios y objetivos, los cuales descartan la injerencia  constitucional, reservada como se encuentra para casos de  indiscutible arbitrariedad, y no «para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados»,  ni para provocar una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia»  (CSJ STC11493-2022).  

  

1.2.- Ahora, no es  cierto, como lo afirma el querellante, que dicha hermenéutica  comporte un exceso ritual manifiesto, pues, no se trata de que la  Colegiatura haya aplicado irreflexivamente alguna norma procesal y  por ello se haya abstenido de analizar el fondo de la pretensión  subsidiaria, sino que es el resultado de la presunción de  acierto y legalidad de la que está revestida la sentencia, así  como del proceder del querellante, quien luego de emitido el  veredicto de primer grado no planteó la discusión  esbozada en el recurso de casación.  

  

1.3.- Por otra  parte, tampoco puede afirmarse que hubo desconocimiento del  precedente y vulneración del derecho a la igualdad. Aunque el  caso analizado en el fallo SL2626-2023 es similar a éste, en  cuanto se trató de un caso en el que la Sala homóloga  laboral abordó el tema de la pensión reglamentaria,  pese a que el Tribunal guardó silencio al respecto y no se  reclamó la adición del fallo, lo cierto es que no son  idénticos. Basta ver que, en dicho asunto, uno de los aspectos  resaltados con miras a analizar de fondo de la cuestión fue  que el impulsor del proceso protestó sobre la temática  al apelar la sentencia de segundo grado, lo que no ocurre en este  episodio, si en cuenta se tiene que la decisión de la  Magistratura de Cali es el resultado del grado jurisdiccional de  consulta. Fíjese que en la decisión SL2626-2023 se  indicó:  

  

Sin  embargo, aun cuando de la lectura de la decisión criticada, el  Tribunal analizó la pensión de jubilación de  acuerdo al régimen extralegal de los trabajadores excluidos de  las CCT, negándola al no cumplir con las exigencias ahí  requeridas, obviando estudiarla también desde la óptica  de la norma reglamentaria, que  aun cuando fue materia de apelación por quien hoy acude en  sede de casación  soslayó pronunciarse al respecto y pese a que se contaba con  una herramienta procesal para provocar su resolución por parte  del juez de apelación, en los términos del artículo  287 del CGP, lo cierto es, que como se indicó en líneas  atrás no se puede pasar por alto la naturaleza de la  pretensión que se persigue y en aras de no menoscabar el  derecho que le pueda asistir a la misma por el impugnante quien  acudió para lograr su efectividad a la jurisdicción  ordinaria, se resolverá el problema jurídico desde la  perspectiva de dicha regulación en aras de una adecuada  administración de justicia (se  enfatiza).  

  

Por  tanto, no puede afirmarse que se trate casos idénticos, que  ameritaran el mismo tratamiento.  

  

A  su turno, como lo precisó la Sala de Casación Penal al  desatar en primera instancia el resguardo, las demás causas  citadas por el libelista corresponden a controversias en las que no  había razones que impidieran abordar el estudio de fondo del  reclamo enfilado al reconocimiento de la pensión  reglamentaria.  

  

DECISIÓN  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  el  fallo de naturaleza, fecha y procedencia preanotadas.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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