Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5050-2024
Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00108-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por José Odilon Manjarres, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la referida urbe.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto se extracta que en contra del gestor y Susana Imeria López se inició un hipotecario en el que mediante oficio n° 4322 del 17 de septiembre de 2012 el entonces Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali le comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad la orden de embargo sobre el inmueble identificado con folio de Matrícula No. 370-33487; tal asunto culminó por auto del 25 de julio de 2019 en virtud del pago total de la obligación.
El 7 de diciembre de 2023 el actor solicitó el levantamiento de la medida de embargo, de manera que la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la precitada urbe emitió el oficio 0373 del 13 de febrero del 2024 dirigido a la autoridad administrativa precitada en el cual le señaló dejar sin efecto el oficio No. 4322 de septiembre 17 de 2012 que comunicó la cautela.
El 26 de febrero de 2024 el actor presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali petición solicitando la corrección del oficio n° 4322 del 17 de septiembre de 2012 en razón a que «se equivocaron y redactaron equivocadamente el radicado del proceso que se llevaba en mi contra, quedando erradamente como el 2012 – 349 en la anotación 21, siendo el correcto 2012 – 240», y que, además se indicara que la cancelación de dicho embargo «recae sobre Susana Imeria López y para el señor José Odilón Manjarres», sin que a la fecha de presentación de la presente acción tutelar se le haya brindado una respuesta.
3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali «resolver de fondo el Derecho de Petición de corrección de oficios y especificar la cancelación de embargo sobre quien recae, ¿si recae sobre el señor José Odilón Manjarres o sobre la señora Susana Imeria López?».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali solicitó la desvinculación del trámite como quiera que «se ha limitado a dar cumplimiento a lo establecido en las normas Constitucionales, Código de procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrative o Ley 1437 de 2011, Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad señaló que conoció del hipotecario 2012-00240 cursado en contra del gestor y que terminó por el pago total de la obligación el 25 de julio de 2019, emitiéndose las comunicaciones correspondientes; que posteriormente el gestor solicitó la emisión de los oficios de desembargo razón por la cual profirió el oficio 0373 del 13 de febrero del 2024.
Agregó que el 21 de febrero pasado el gestor allegó «nota devolutiva» expedida por la oficina vinculada «mediante la cual se informa de la necesidad de realizar ciertas correcciones al oficio arriba citado», de manera que emitió el auto n° 694 del 8 de abril de 2024 «mediante el cual se realizó las aclaraciones correspondientes respecto del oficio No. 0373 del 13 de febrero del 2024» mismo que «fue remitido al área correspondiente para efectos de notificación», dando respuesta a la petición elevada.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado al encontrar que la petición del gestor «fue atendida de fondo en la providencia del 08 de abril del 2024, notificada por estados, donde se le ordenó a la entidad administrativa registrar el oficio de desembargo y se dilucidó que los bienes de la allá demandada continuaban embargados por cuenta del proceso conocido por el Juzgado 07 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali», agregando que se registró el oficio de desembargo «en el folio de matrícula inmobiliaria del bien involucrado en el proceso examinado, y la cancelación de la anotación pertinente por lo cual, tanto la actuación judicial como la administrativa, en lo que tiene que ver con la solicitud incoada por el gestor, culminó».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante señalando que si bien se resolvió su petición «ha sido más gravosa la decisión, ya que se registró en el certificado de tradición una nueva medida cautelar en la anotación número 23, quedando, así como remanente, sabiendo que esa medida con la entidad PROCREDIT quien aparecen la anotación 19, ya se canceló en la anotación 20, bajo el radicado 2010 – 820. Mismo radicado que aparece en la anotación 23 del mismo certificado de tradición».
CONSIDERACIONES
1. El gestor acude al mecanismo supra legal denunciando la falta de respuesta por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali a su petición del 26 de febrero de 2024, encaminadas a que se corrija «el número de radicado 2012 -439 por el radicado 2012 – 240 el cual fue enviado mal escrito a la oficina de registro» en el oficio que decretó las medidas de embargo y se aclare que «la cancelación de embargo [ordenada en el 0373 del 13 de febrero del 2024] recae sobre Susana Imeria López y para el señor José Odilón Manjarres» por cuanto la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad le informó acerca de las presuntos yerros a través de una nota devolutiva.
2. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.
2.1. Improcedencia del derecho de petición frente a actuaciones judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se ha recalcado que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.).
Igualmente, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne, o no, a un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
Analizado el sub-lite, es claro que lo que se pretende mediante la presente acción es que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali «resolver de fondo el Derecho de Petición de corrección de oficios y especificar la cancelación de embargo sobre quien recae, ¿si recae sobre el señor José Odilón Manjarres o sobre la señora Susana Imeria López?»; es decir, involucra un tema estrictamente judicial.
Bajo tal entendimiento, no existe la vulneración alegada por el accionante, habida consideración que, como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, pues todo lo que a este incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
2.2. Configuración del hecho superado
Sin perjuicio de lo antes expuesto, verificadas las documentales allegadas por el despacho criticado se advierte que, mediante auto del 8 de abril de 2024, notificado por estados, se dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor, informándole que:
(…) es menester aclarar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que si bien se evidencia un yerro al indicar el radicado del proceso dentro del oficio No. 4322 de septiembre 17 de 2012(Folio 51 C1), lo que se solicita mediante el oficio #0373 del 13 de febrero del 2024, es dejar sin efecto dicho oficio, razón por la cual, la orden debe ser acatada.
Seguidamente, se constata que en el oficio # 0373, se hizo la aclaración de que lo anterior aplica únicamente para los derechos que le correspondan al aquí demandado JOSÉ ODILÓN MANJARRÉS GALINDO sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-33487, pues los derechos de propiedad de la señora SUSANA IMERIA LÓPEZ DE MANJARREZ sobre el mismo inmueble, fueron dejados a disposición del Juzgado 7° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias por embargo de remanentes.
Así las cosas, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, acatar lo comunicado mediante oficio # 0373 del 13 de febrero del 2024. En consecuencia, el juzgado,
RESUELVE:
ÚNICO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, acatar lo comunicado mediante oficio # 0373 del 13 de febrero del 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De esta forma, encuentra la Corte que, tal y como lo señalo el a quo constitucional, se configura un hecho superado, en la medida en que, en el trámite de la presente acción el juzgado se pronunció de manera clara y de fondo respecto de la solicitud del peticionario, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que:
si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).
2.3. Hechos nuevos en la impugnación.
Por otra parte, en relación con las quejas elevadas en el escrito de impugnación, relacionadas con el registro «en el certificado de tradición una nueva medida cautelar en la anotación número 23» que ya había sido cancelada «en la anotación 20 , bajo el radicado 2010 – 820», se advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues la autoridad querellada y demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos.
Esta Corte ha precisado sobre dicho suceso, que:
[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). (CSJ STC2070-2023 y STC306-2024).
3. Lo anterior resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS