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Magistrado Ponente
STC5054-2024
Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00276-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por A.V.A. en nombre propio y en representación de su hijo I.H.V., contra los Juzgados Catorce y Veintisiete de Familia, y, Cincuenta y Seis Civil del Circuito, todos de Bogotá, la Alcaldía Menor de Engativá, H., C.J., B. y C.R.V.A., M.E., M., Y., J.E. y W.V.H., trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los procesos sucesorio, de apoyo y responsabilidad contractual n° 2020-00364, 2021-00731 y 2023-00137, respectivamente.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá en esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES
1. En la forma antes mencionada, la gestora reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades y personas convocadas.
2. En síntesis, expuso que su hijo Isaac Hernández Velandia fue diagnosticado con macrocefalia, por lo que presenta una «discapacidad cognitiva», motivo por el cual sus abuelos L.A.V.R. y C.A.V., en vida, le donaron dos inmuebles, para que con el producto de su arriendo supliera sus necesidades básicas.
Indicó que, una vez éstos fallecieron, los demás herederos iniciaron juicio de sucesión (rad. 2020-00364), asignado al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, que embargó y ordenó el secuestro de las citadas propiedades, poniendo en grave riesgo los derechos de su descendiente, sumado a que se negó a tener en cuenta aquella donación.
Aseveró que, pese a solicitar la suspensión de la diligencia de aprensión de los aludidos bienes dentro de los procesos de apoyo (rad. 2021-00731) y responsabilidad contractual (rad. 2023-00137) que promovió, los cuales cursan su trámite en los Juzgados Veintisiete de Familia y Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, ninguno de tales despachos accedió a lo pedido.
La actora sostiene que si se lleva a cabo la referida actuación, se causaría un perjuicio irremediable a su hijo, ya que los dineros que percibe por el arrendamiento de los inmuebles serían administrados por el secuestre, por lo que se vería afectado en su tratamiento y su mínimo vital, razón por la que resulta procedente el amparo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá se limitó a informar que mediante providencia del 18 de marzo de los corrientes negó la solicitud de suspensión de la diligencia de secuestro ordenada en la sucesión criticada.
2. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó su desvinculación, pues si bien la gestora lo menciona en su demanda, no eleva ninguna pretensión frente a ese despacho.
3. El Juzgado Veintisiete de Familia de dicha urbe remitió el enlace para consulta del juicio de apoyo referido por la quejosa.
4. La Alcaldía Local de Engativá pidió desestimar el resguardo suplicado, por cuanto no es la autoridad competente para ordenar la suspensión del secuestro.
5. La Defensoría de Familia del I.C.B.F. Regional Bogotá, requirió declarar improcedente el ruego, porque «la decisión que ordenó la práctica de la misma no fue objeto de recurso alguno por quien hoy interpone la acción de tutela».
5. H., C.J., B. y C.R.V.A., M.E., M., Y., J.E. y W.V.H., se opusieron al auxilio reclamado, ya que «el documento que se pretende hacer valer como donación no reúne los requisitos sustanciales (…) establecidos por el Código Civil».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «es al interior del proceso sucesorio donde se debe ventilar lo aquí pretendido», sumado a que la juez que lleva el caso, «, mediante providencia del 18 de marzo, resolvió desfavorablemente la solicitud de suspensión de la diligencia de secuestro solicitada por la actora (…), por lo que ahora la parte accionante cuenta con los recursos de reposición y apelación, para atacar la decisión», sin que se pueda perder de vista que dicha funcionaria «ha actuado con apego a las normas procesales que regulan el asunto».
Por último, señaló que tampoco el ruego procede de manera transitoria, puesto que no están acreditados los elementos del perjuicio irremediable alegado, en tanto que «no es suficiente, la calidad de incapaz que alega doña Alicia Velandia, pues Isaac ha contado con su apoyo, inclusive antes de que fuera nombrada provisionalmente como persona de apoyo».
IMPUGNACIÓN
La presentó la tutelante para insistir en la queja expuesta en el escrito inaugural, añadiendo que están demostrados los requisitos del perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
En efecto, recuérdese que uno de los eventos en que se desatiende el referido requisito es cuando el inconforme emplea los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para rebatir la actuación presuntamente generadora de la vulneración alegada, pero los mismos no se han resuelto para el momento de la interposición del reclamo constitucional, lo cual erige la queja en prematura.
En el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que, antes de radicar el presente resguardo1, la tutelante presentó dos memoriales2 ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, solicitando declarar la nulidad de la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 10 de noviembre de 2021, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso3, actuación donde le fue negada la exclusión de los inmuebles identificados con las matrículas n° 50C-12318664 y 50C-304642, al no haberse tenido en cuenta el inventario y avalúo que allegó su apoderada, donde se sustentaba aquella petición en la donación referida por la tutelante, así como la suspensión de la medida de secuestro ordenada sobre tales bienes, respectivamente.
Dichas postulaciones fueron negadas mediante autos del 6 de mayo de 2022 y 18 de marzo de los corrientes, primera decisión que fue recurrida en reposición y apelación, último recurso que, según se divisa del expediente allegado, no ha sido resuelto por el Tribunal de Bogotá, situación que igualmente se presenta con la segunda, pues el remedio horizontal interpuesto durante el trámite de la primera instancia del amparo, tampoco ha sido resuelto.
De manera que, deberá la actora aguardar a los pronunciamientos correspondientes, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.
Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido:
(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras).
Por tal razón, el interesado:
(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada hace poco en STC138-2024).
3. De otro lado, es inexistente la vulneración alegada frente a los Juzgados Veintisiete de Familia y Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que tramitan los procesos de apoyo (rad. 2021-00731) y responsabilidad contractual (rad. 2023-00137) promovidos por la tutelante, respectivamente, puesto que no tienen ninguna facultad constitucional y legal para ordenar suspender actuaciones de otro juicio, de ahí que ninguna tacha se les puede enrostrar por ese puntual motivo.
4. Finalmente, basta decir, sobre la manifestación de la actora acerca de que su hijo es sujeto de especial protección constitucional por sus afecciones en su salud, situación que no desconoce la Sala, que la misma no resulta suficiente para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas (…) como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC11015-2023 y STC13224-2023, entre otras), máxime cuando, como antes se dejó explicado, están en curso mecanismos idóneos y eficaces para cuestionar las actuaciones reprochadas.
5. Así las cosas, como se anticipó, se respaldará la decisión replicada, pero por las reflexiones brindadas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El 11 de marzo de 2024.
2 El 7 de diciembre de 2021 y 26 de febrero de 2024.
3 Que prevé: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
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