STC5054-2024

ABRIL

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Magistrado  Ponente  

  

STC5054-2024  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2024-00276-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  22 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por A.V.A.  en nombre propio y en representación de su hijo I.H.V.,  contra  los Juzgados  Catorce y Veintisiete de Familia, y, Cincuenta y Seis Civil del  Circuito, todos de Bogotá,  la  Alcaldía Menor de Engativá,  H.,  C.J., B. y C.R.V.A., M.E., M., Y., J.E. y W.V.H., trámite  al cual fueron vinculados  los  intervinientes en los procesos sucesorio, de apoyo y responsabilidad  contractual n° 2020-00364, 2021-00731 y 2023-00137,  respectivamente.  

  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

  

En  aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de  edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá en esta  providencia la información de cualquier dato que permita su  identificación, de conformidad con el artículo 1°  del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de  Casación Civil.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        En  la forma antes mencionada, la gestora reclama la protección de  los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo  vital, presuntamente  vulnerados por las autoridades y personas convocadas.  

  

2.        En  síntesis, expuso que su hijo Isaac Hernández Velandia  fue diagnosticado con macrocefalia, por lo que presenta una  «discapacidad  cognitiva»,  motivo por el cual sus  abuelos L.A.V.R.  y C.A.V., en vida, le donaron dos inmuebles, para que con el producto  de su arriendo supliera sus necesidades básicas.  

  

Indicó  que, una vez éstos fallecieron, los demás herederos  iniciaron juicio de sucesión (rad. 2020-00364), asignado al  Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, que embargó y  ordenó el secuestro de las citadas propiedades, poniendo en  grave riesgo los derechos de su descendiente, sumado a que se negó  a tener en cuenta aquella donación.  

  

Aseveró  que, pese a solicitar la suspensión de la diligencia de  aprensión de los aludidos bienes dentro de los procesos de  apoyo (rad. 2021-00731) y responsabilidad contractual (rad.  2023-00137) que promovió, los cuales cursan su trámite  en los Juzgados Veintisiete de Familia y Cincuenta y Seis Civil del  Circuito de la misma ciudad, ninguno de tales despachos accedió  a lo pedido.  

  

La  actora sostiene que si se lleva a cabo la referida actuación,  se causaría un perjuicio irremediable a su hijo, ya que los  dineros que percibe por el arrendamiento de los inmuebles serían  administrados por el secuestre, por lo que se vería afectado  en su tratamiento y su mínimo vital, razón por la que  resulta procedente el amparo.  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.   El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá se limitó a  informar que mediante providencia del 18 de marzo de los corrientes  negó la solicitud de suspensión de la diligencia de  secuestro ordenada en la sucesión criticada.  

  

2.   El Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad  solicitó su desvinculación, pues si bien la gestora lo  menciona en su demanda, no eleva ninguna pretensión frente a  ese despacho.  

  

3.   El Juzgado Veintisiete de Familia de dicha urbe remitió el  enlace para consulta del juicio de apoyo referido por la quejosa.  

  

4.   La Alcaldía Local de Engativá pidió desestimar  el resguardo suplicado, por cuanto no es la autoridad competente para  ordenar la suspensión del secuestro.  

  

5.   La Defensoría de Familia del I.C.B.F. Regional Bogotá,  requirió declarar improcedente el ruego, porque «la  decisión que ordenó la práctica de la misma no  fue objeto de recurso alguno por quien hoy interpone la acción  de tutela».  

  

5.   H.,  C.J., B. y C.R.V.A., M.E., M., Y., J.E. y W.V.H., se opusieron al  auxilio reclamado, ya que «el  documento que se pretende hacer valer como donación no reúne  los requisitos sustanciales (…)  establecidos  por el Código Civil».  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la  solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad,  toda vez que «es  al interior del proceso sucesorio donde se debe ventilar lo aquí  pretendido»,  sumado a que la juez que lleva el caso, «,  mediante providencia del 18 de marzo, resolvió  desfavorablemente la solicitud de suspensión de la diligencia  de secuestro solicitada por la actora (…),  por lo que ahora la parte accionante cuenta con los recursos de  reposición y apelación, para atacar la decisión»,  sin que se pueda perder de vista que dicha funcionaria «ha  actuado con apego a las normas procesales que regulan el asunto».  

  

Por  último, señaló que tampoco el ruego procede de  manera transitoria, puesto que no están acreditados los  elementos del perjuicio irremediable alegado, en tanto que «no  es suficiente, la calidad de incapaz que alega doña Alicia  Velandia, pues Isaac ha contado con su apoyo, inclusive antes de que  fuera nombrada provisionalmente como persona de apoyo».  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la tutelante  para insistir en la queja expuesta en el escrito inaugural, añadiendo  que están demostrados los requisitos del perjuicio  irremediable.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea  de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta  manera.  

  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

  

  

En  efecto, recuérdese que uno  de los eventos en que se desatiende el referido requisito es cuando  el inconforme emplea  los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el  ordenamiento jurídico para rebatir la actuación  presuntamente generadora de la vulneración alegada, pero los  mismos no se han resuelto para el momento de la interposición  del reclamo constitucional, lo cual erige la queja en prematura.  

  

En el caso que se  revisa se configura dicha modalidad, dado que, antes de radicar el  presente resguardo1,  la tutelante presentó dos memoriales2  ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, solicitando  declarar la nulidad de la audiencia de inventarios y avalúos  llevada a cabo el 10 de noviembre de 2021, con fundamento en la  causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del  Código General del Proceso3,  actuación donde le fue negada la exclusión de los  inmuebles identificados con las matrículas n° 50C-12318664  y 50C-304642, al no haberse tenido en cuenta el inventario y avalúo  que allegó su apoderada, donde se sustentaba aquella petición  en la donación referida por la tutelante, así como la  suspensión de la medida de secuestro ordenada sobre tales  bienes, respectivamente.  

  

Dichas  postulaciones fueron negadas mediante autos del 6 de mayo de 2022 y  18 de marzo de los corrientes, primera decisión que fue  recurrida en reposición y apelación, último  recurso que, según se divisa del expediente allegado, no ha  sido resuelto por el Tribunal de Bogotá, situación que  igualmente se presenta con la segunda, pues el remedio horizontal  interpuesto durante el trámite de la primera instancia del  amparo, tampoco ha sido resuelto.  

  

De  manera que, deberá la actora aguardar a los pronunciamientos  correspondientes, sin que entretanto proceda la intervención  constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la  acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo  fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien  sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su  definición.  

  

Esta  Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue  establecido:  

  

(…)  para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas (resalto  intencional, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en  STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras).  

  

Por  tal razón, el interesado:  

  

(…)  debe  esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa  (CSJ  STC12407-2023,  reiterada hace poco en STC138-2024).  

  

3.        De  otro lado,  es inexistente la vulneración alegada frente a los Juzgados  Veintisiete de Familia y Cincuenta y Seis Civil del Circuito de  Bogotá, que tramitan los procesos de apoyo (rad. 2021-00731) y  responsabilidad contractual (rad. 2023-00137) promovidos por la  tutelante, respectivamente, puesto que no tienen ninguna facultad  constitucional y legal para ordenar suspender actuaciones de otro  juicio, de ahí que ninguna tacha se les puede enrostrar por  ese puntual motivo.  

  

4.    Finalmente, basta  decir, sobre la manifestación de la actora acerca de que su  hijo es sujeto de especial protección constitucional por sus  afecciones en su salud, situación que no desconoce la Sala,  que la misma no resulta suficiente para otorgar el amparo en la forma  pretendida, pues, sobre el particular se ha dicho que «(…) las  condiciones personales y económicas invocadas (…)  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC11015-2023 y  STC13224-2023, entre otras), máxime cuando, como antes se dejó  explicado, están en curso mecanismos idóneos y eficaces  para cuestionar las actuaciones reprochadas.  

  

5.   Así  las cosas,  como se anticipó, se  respaldará la decisión replicada, pero por las  reflexiones brindadas en precedencia.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta  providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El 11          de marzo de 2024.  

2          El 7          de diciembre de 2021 y 26 de febrero de 2024.  

3          Que          prevé: “Cuando          no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento          de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban          ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el          proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo          ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o          a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió          ser citado”.  

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