AC2012-2024 (2024-00907-00)

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AC2012-2024  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2024-00907-00  

  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Sexto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Cartagena (Bolívar).  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Lulo Bank S.A.          solicitó          librar mandamiento de pago contra          Dagoberto Antonio Bueno Padilla, con          fundamento en un pagaré. La entidad bancaria radicó su          demanda ante los jueces civiles municipales de esta capital,          arguyendo que allí debía ser cumplida la obligación          materia de recaudo.  

            

2. El Juzgado          Setenta          y Nueve Civil Municipal de Bogotá          rechazó la demanda, por falta de competencia territorial,          tras advertir que en el título-valor no se determinó          un lugar específico para el cumplimiento de la prestación          de pago, vacío que, agregó, tenía que suplirse          acudiendo a la regla general del artículo 28-1 del Código          General del Proceso, que atribuye la competencia al juez del          domicilio del demandado.

3. El expediente fue          repartido al Juzgado          Sexto          de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de          Cartagena,          autoridad que resolvió          no avocar conocimiento del asunto y promover conflicto de          competencia.          En          sustento, explicó que la          carta de instrucciones aneja al pagaré señalaba con          claridad que el pago de la deuda se haría en la ciudad de          Bogotá, siendo justificado que la ejecutante optara por esa          sede para tramitar el proceso ejecutivo.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. De acuerdo con el          artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os          títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el          ejercicio del derecho literal          y autónomo          que en ellos se incorpora».          De esa definición se sigue que la relación          jurídica-obligacional que existe entre acreedor y deudor          cambiarios únicamente está determinada por el          contenido del título-valor, lo que se explica por la          necesidad de viabilizar su circulación como documento de          contenido crediticio.  

  

  

De lo anterior se  sigue que un título-valor podría existir, aunque su  contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la  prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe  cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el  que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de  garantizar los principios de literalidad y autonomía que son  propios de los titulos valores, el legislador mercantil haya previsto  diversas pautas supletivas para superar esos vacíos,  permitiendo así caracterizar plenamente el débito  incorporado en el documento.  

  

En punto del lugar  de cumplimiento, el propio artículo 621 del estatuto mercantil  prescribe que, «si  no se menciona el lugar de cumplimiento (…)  lo  será el del domicilio del creador del título  (…)».  En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer  alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío  de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar  otras evidencias, buscando detectar allí la locación  correcta para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la  regla supletiva transcrita previamente.  

            

2. Precisado lo          anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen          varios          fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla          general del numeral 1 del          artículo 28 del Código General del Proceso,          a cuyo tenor «en          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado          (…)»,          y          el foro contractual          del numeral 3, ibídem,          que          corresponde          «al          lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»          sobre las que versa la disputa judicial.  

Pues bien, en este  caso particular, la parte demandante fijó la competencia con  sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe  al lugar de pago del débito insoluto, siendo del caso resaltar  que –tal como lo indicó el funcionario judicial al que  inicialmente se le asignó la causa– en el pagaré  que sirve como base del recaudo no se estipuló nada relativo a  esa locación, al menos de manera explícita.  

  

Sin embargo, se  reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho  menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo  título-valor, como la carta de instrucciones1,  o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por  citar dos ejemplos–. La ley mercantil tiene prevista una  solución clara para estos eventos, consistente en hacer  coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del  título-valor, condición que, en tratándose de un  pagaré, le corresponde al otorgante.  

            

3. Así las          cosas, y comoquiera que en la demanda se afirmó que el          domicilio del otorgante –el deudor Dagoberto Antonio Bueno          Padilla– correspondería a la ciudad de Cartagena, se          concluye que el competente para conocer de este litigio es el          Juzgado Sexto          de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de aquella          ciudad.  

  

La antedicha  solución, cabe resaltar, no  depende de la aplicación de la regla general de competencia  del artículo 28-1 del Código General del Proceso, sino  que se explica por la correlación entre el domicilio del  demandado y el lugar de cumplimiento de la prestación  incorporada en el pagaré que otorgó el señor  Bueno Padilla, foro este último por el que se decantó  su contraparte, en ejercicio de la potestad que prevé el canon  28-3, ibídem.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR  que  el Juzgado  Sexto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena  es  el competente para continuar conociendo el asunto.  

  

SEGUNDO.  REMITIR  el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.  Infórmese  lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.  

  

Notifíquese  

  

  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

  

1          Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios          en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con          unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado. Las          instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido          obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del          derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no          modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado).  

      

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