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AC2012-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00907-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena (Bolívar).
ANTECEDENTES
1. Lulo Bank S.A. solicitó librar mandamiento de pago contra Dagoberto Antonio Bueno Padilla, con fundamento en un pagaré. La entidad bancaria radicó su demanda ante los jueces civiles municipales de esta capital, arguyendo que allí debía ser cumplida la obligación materia de recaudo.
2. El Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda, por falta de competencia territorial, tras advertir que en el título-valor no se determinó un lugar específico para el cumplimiento de la prestación de pago, vacío que, agregó, tenía que suplirse acudiendo a la regla general del artículo 28-1 del Código General del Proceso, que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado.
3. El expediente fue repartido al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, autoridad que resolvió no avocar conocimiento del asunto y promover conflicto de competencia. En sustento, explicó que la carta de instrucciones aneja al pagaré señalaba con claridad que el pago de la deuda se haría en la ciudad de Bogotá, siendo justificado que la ejecutante optara por esa sede para tramitar el proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, «[l]os títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación jurídica-obligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del título-valor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio.
De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los titulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esos vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.
En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del estatuto mercantil prescribe que, «si no se menciona el lugar de cumplimiento (…) lo será el del domicilio del creador del título (…)». En consecuencia, aunque en un título-valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. Basta con dar aplicación a la regla supletiva transcrita previamente.
2. Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)», y el foro contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» sobre las que versa la disputa judicial.
Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo del caso resaltar que –tal como lo indicó el funcionario judicial al que inicialmente se le asignó la causa– en el pagaré que sirve como base del recaudo no se estipuló nada relativo a esa locación, al menos de manera explícita.
Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones1, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–. La ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de un pagaré, le corresponde al otorgante.
3. Así las cosas, y comoquiera que en la demanda se afirmó que el domicilio del otorgante –el deudor Dagoberto Antonio Bueno Padilla– correspondería a la ciudad de Cartagena, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de aquella ciudad.
La antedicha solución, cabe resaltar, no depende de la aplicación de la regla general de competencia del artículo 28-1 del Código General del Proceso, sino que se explica por la correlación entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la prestación incorporada en el pagaré que otorgó el señor Bueno Padilla, foro este último por el que se decantó su contraparte, en ejercicio de la potestad que prevé el canon 28-3, ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena es el competente para continuar conociendo el asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
1 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título-valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado. Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado).