Asistente Jurídico Inteligente
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC655-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04698-00
(Aprobada en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1.-ANTECEDENTES
2.-La peticionaria busca que la citada providencia surta efectos en Colombia.
3.-Apoya sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con Carlos Albeiro Valero Maya el 21 de noviembre de 1981, en la Parroquia de Santa Mónica en Bogotá, el cual registro el 18 de diciembre siguiente en la Notaría Veinte de esta ciudad.
En vigencia de la unión procrearon a Diana Rocío, Sonia Teresa y Martha Liliana Valero Rincón, quienes son mayores de edad en la actualidad.
El 20 de junio de 2005 «el Juzgado de Primera (1ª) Instancia e Instrucción, Número Cuatro (04) de Majadahonda, de la ciudad de Madrid, de la República de España, dentro del proceso de divorcio contencioso 416/2003, profirió sentencia de separación legal del matrimonio» entre Pilar del Rocío y Carlos Albeiro, con base en el mutuo consentimiento de los cónyuges «de conformidad al numeral Primero (1º) del artículo 81, y, al artículo 90 del Código Civil Español, Real Decreto del veinticuatro (24) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1.889)» (sic).
Dicho pronunciamiento no se opone al ordenamiento patrio, pues « la mencionada causal de divorcio por mutuo acuerdo, se encuentra igualmente contenida en el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil Colombiano, Ley 57 del 1887, el cual, fue modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992 » y el procedimiento concuerda con lo regulado en los artículos 368, 372, 373 y 388 del Código General del Proceso e incluso «es asimilable al proceso de jurisdicción voluntaria de divorcio de común acuerdo establecido en el numeral 10º del artículo 577, y, en los artículos 578 y ss» id1.
4.-Admitida la petición, se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, cuya vocera conceptuó que se cumplen todas las exigencias para acceder a lo pedido2.
5.-Una vez decretadas las pruebas, sin que quedara alguna pendiente de evacuar, procede proferir sentencia anticipada.
6.-CONSIDERACIONES
1. La prelación en la producción de este fallo se justifica por la naturaleza del asunto, en el que no existe confrontación y fueron recaudadas todos los medios de convicción, por lo que no era necesario agotar la etapa de alegatos como lo permite el numeral 2 del inciso final del artículo 278 del Código General del Proceso, sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en este asunto, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.
Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que éstas pueden omitirse si se advierte su futilidad.
Como se señaló en CSJ SC12137-2017
(…) la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane
2. El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se afronten medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.
Según la doctrina especializada3 «[m]ateria del exequatur es la sentencia extranjera», ya que ese proveimiento «como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce». Se trata, entonces, de un instrumento jurídico establecido para lograr el reconocimiento de los fallos foráneos en suelo extranjero, por virtud de la cooperación y reciprocidad entre los Estados, previo cumplimiento de los requisitos legales.
En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias y providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas, en cuyo caso podrá estar basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo que se busca homologar4.
La Sala en CSJ SC20806-2017, en relación con dicho precepto, precisó como
[l]o anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.
3. El estudio del caso se aborda desde la perspectiva de la «reciprocidad diplomática» toda vez que en la página web de la Cancillería5 se verifica la existencia del «Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España», suscrito en Madrid el 30 de marzo de 1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908 y que se encuentra vigente a la fecha para ambas naciones, en virtud del cual «las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra».
Adicionalmente, se exige que el requisito inicial lo certifique «el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización», y que antes de ejecutarse «deberá oírse al Ministerio Público o Fiscal de acuerdo con las leyes de cada uno de los dos países contratantes».
4. De forma complementaria a dicho convenio es menester verificar el cumplimiento de las previsiones del artículo 606 del Código General del Proceso, conforme al cual para que la sentencia extranjera surta efectos en el país deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito del exequátur.
5. Visto el fallo que es materia de homologación, que fue aportado con el cumplimiento de las formalidades de rigor, esto es, con la constancia de firmeza expedida por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones de España, todo debidamente apostillado6, se establece que en esta oportunidad están reunidos los supuestos necesarios para el reconocimiento pretendido.
Es así como la determinación tomada por la autoridad foránea se circunscribe a conceder «la separación legal del matrimonio formado por Pilar Rocío Rincón y Carlos Albeiro Valero Maya», sin inmiscuirse en discusiones sobre derechos reales.
En cuanto a la inexistencia de alguna disyuntiva trascendente con normas de orden público, se advierte que el sustento normativo para acceder a dicha solicitud fue que «actuando de común acuerdo/uno con consentimiento del otro, formularon demanda de separación con fecha 10 de octubre de 2003, la cual reuniendo los requisitos establecidos en el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil1/2000 fue admitida a trámite señalándose como causa de separación la que figura en el n° 1 del artículo 81 del Código Civil».
Consultada dicha normatividad en el texto vigente para la época7, tomando en consideración las reformas que sobre la temática introdujeron al «Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil» del Reino de España, las Leyes de 24 de abril de 1958, 30/1981 de 7 de julio y 15/2005 de 8 de julio, se observa que en el lugar donde se profirió el proveído bajo estudio:
Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. (Artículo 81.1).
Dicho ordenamiento guarda concordancia con lo previsto en el segundo ordinal del artículo 165 del Código Civil, en virtud del cual «[h]ay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos: (…) 2°. Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente».
Es notoria la coincidencia entre las regulaciones de ambos países, eso sí, precisándolo a dichas figuras como compatibles, sin que sea admisible, como lo infiere la solicitante, que la aplicada en la resolución a convalidar concuerda es con la «causal de divorcio por mutuo acuerdo, [que] se encuentra igualmente contenida en el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil Colombiano, Ley 57 del 1887, el cual, fue modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992», pues si bien es cierto que dicho motivo está configurado como tal, tanto en la regulación foránea como en la local existe una clara diferenciación entre la separación y el divorcio, lo que impide conferir a aquella los efectos del último.
Tan es así que la disolución del matrimonio a la luz del artículo 152 del Código Civil solo acontece «por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado», a lo que se añade que los «efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia», mientras que por expresa disposición del artículo 167 ibídem la «separación de cuerpos no disuelve el matrimonio».
En similares términos el artículo 85 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil del Reino de España, con la modificación que le introdujo el artículo 1 de la Ley 30/1981 de 7 de julio, prevé que el «matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio».
Adicionalmente, ambas figuras están reguladas por separado en ambas naciones, es así como en Colombia, aunque el Código Civil las desarrolla dentro del Título VII del Libro I, dedica los artículos 154 a 164 al Divorcio y del 165 al 168 estipula lo concerniente a la «separación de cuerpos». En el Reino de España la «separación» está regulada en los artículos 81 a 84 del citado Real Decreto de 24 de julio de 1889, mientras el divorcio lo desarrolla en los artículos 86, 88 y 89 ejusdem.
Ni siquiera podría entenderse que al indicar en el encabezado del documento que el procedimiento iniciado fue de «divorcio contencioso 416/2003» ese fue el trámite finiquitado, puesto que al enunciar en el fallo el «objeto del juicio» se precisa que corresponde a la «declaración de separación legal del matrimonio formado por Pilar Rocío Rincón por el procedimiento de mutuo acuerdo» y se cita como sustento normativo «el n° 1 del artículo 81 del Código Civil» español, que se refiere concretamente a la «separación», según quedó referenciado.
Por demás, ninguna estipulación restringe el conocimiento del caso a los jueces colombianos y tampoco obra constancia de que estén en curso litigios ante alguno o decisión sobre la materia que involucre a las personas de que aquí se trata. Aunado a lo expuesto, se contó en este asunto con la participación de un agente del Ministerio Público que rindió concepto favorable a las aspiraciones de convalidación.
6. Quiere decir que se reúnen a cabalidad los presupuestos para otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación con la precisión de sus alcances, como se hará, con la consecuente inscripción en el registro del estado civil para los efectos previstos en los artículos 5, 6, 22, 44, 70, 72, 101, 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.
7. No hay lugar a condena en costas en virtud de la naturaleza del asunto y que es producto de la libre voluntad de los interesados.
7.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Segundo: Ordenar la expedición de copia de este pronunciamiento a la solicitante.
Tercero: Inscribir el fallo, junto con el que es objeto de homologación, en los registros civiles de matrimonio y nacimiento de Pilar del Rocío Rincón Ramírez en las Notarías Veinte y Sexta, respectivamente, ambas del Círculo de Bogotá.
Cuarto: Sin costas.
Quinto: Archivar el expediente.
Notifíquese
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Págs. 36 a 46 pdf 0004Expediente _digitalizado, anotación 1 ESAV.
2 Registro 6 ESAV.
3 Sentís Melendo. Santiago. La sentencia extranjera (Exequatur). Ediciones jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1958, pág. 39.
5https://sismre.cancilleria.gov.co/PUBLICA/tratados/DetalleTratado?idTratado=2626. Como se precisó en SC2420-2019 «Es indiscutible que la ley aprobatoria de un tratado es elemento de juicio suficiente para acreditar su existencia, en razón a que los artículos 76, numeral 14, de la Constitución Política de 1886 (vigente para la época del tratado) y 150, numeral 16, de la que rige actualmente, habilitan al Congreso de la República para «hacer las leyes» por medio de las que se aprueban o imprueban los tratados que celebrados con otros Estados o entidades de derecho internacional. Por tratarse de una ley nacional está exenta de prueba, amén de que el canon 177 del reglamento procesal civil únicamente exige acreditar el «texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras» (…) En adición a lo expuesto, de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, es un hecho notorio que el mencionado convenio internacional está vigente, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, “no requier[e] prueba”».
6 Atendiendo las reglas de los artículos 3º y 4° de la Ley 455 de 1998, que incorporó al derecho interno la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Páginas 5 a 10 registro 1 ESAV.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763, página oficial de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado del Reino de España, organismo público, adscrito al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, cuyo primer objetivo es «[c[umplir eficientemente y en la forma legalmente prevista, el servicio público de publicidad de las normas y de aquellas otras disposiciones o actos que el ordenamiento jurídico considera que deben ser publicados en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”», por lo que cumple el supuesto de validez del cuarto inciso del artículo 177 CGP.