SC655-2024 (2023-04698-00)_1

ABRIL

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

  

SC655-2024  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-04698-00  

(Aprobada  en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

  

1.-ANTECEDENTES  

  

2.-La  peticionaria busca que la citada providencia surta efectos en  Colombia.  

  

3.-Apoya sus  pretensiones en que contrajo matrimonio católico con  Carlos Albeiro Valero Maya el 21 de noviembre de 1981, en la  Parroquia de Santa Mónica en Bogotá, el cual registro  el 18 de diciembre siguiente en la Notaría Veinte de esta  ciudad.  

  

En  vigencia de la unión procrearon a Diana Rocío, Sonia  Teresa y Martha Liliana Valero Rincón, quienes son mayores de  edad en la actualidad.  

  

El  20 de junio de 2005 «el Juzgado de Primera (1ª)  Instancia e Instrucción, Número Cuatro (04) de  Majadahonda, de la ciudad de Madrid, de la República de  España, dentro del proceso de divorcio contencioso 416/2003,  profirió sentencia de separación legal del matrimonio»  entre Pilar del Rocío y Carlos Albeiro, con base en el mutuo  consentimiento de los cónyuges «de conformidad al  numeral Primero (1º) del artículo 81, y, al artículo  90 del Código Civil Español, Real Decreto del  veinticuatro (24) de julio de mil novecientos ochenta y nueve  (1.889)» (sic).  

  

Dicho  pronunciamiento no se opone al ordenamiento patrio, pues «  la mencionada causal de divorcio por mutuo acuerdo, se encuentra  igualmente contenida en el numeral 9º del artículo 154  del Código Civil Colombiano, Ley 57 del 1887, el cual, fue  modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992  » y el procedimiento concuerda con  lo regulado en los artículos 368, 372, 373 y 388 del Código  General del Proceso e incluso «es asimilable al proceso de  jurisdicción voluntaria de divorcio de común acuerdo  establecido en el numeral 10º del artículo 577, y, en los  artículos 578 y ss» id1.  

  

4.-Admitida la petición, se  ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia, cuya vocera conceptuó que se cumplen todas las  exigencias para acceder a lo pedido2.  

  

5.-Una vez decretadas las pruebas,  sin que quedara alguna pendiente de evacuar, procede proferir  sentencia anticipada.  

  

6.-CONSIDERACIONES  

            

1. La prelación en la          producción de este fallo se justifica por la naturaleza del          asunto, en el que no existe confrontación y fueron recaudadas          todos los medios de convicción, por lo que no era necesario          agotar la etapa de alegatos como lo permite el numeral 2 del inciso          final del artículo 278 del Código General del Proceso,          sin que tal modo de proceder desconozca el debido proceso, ni alguna          otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en          este asunto, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil.  

  

Ello porque las formalidades propias  de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí  que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y  economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas  con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en  dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que éstas  pueden omitirse si se advierte su futilidad.  

  

Como se señaló en CSJ  SC12137-2017  

  

(…)  la esencia del carácter anticipado de una resolución  definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas  que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha  situación está justificada en la realización de  los principios de celeridad y economía que informan el fallo  por adelantado en las excepcionales hipótesis que el  legislador habilita dicha forma de definición de la litis.  

  

De  igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane  

            

2. El auge del comercio          internacional de bienes y servicios, así como el          desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial,          ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o          buscando una salida a problemas de orden político y          económico, han conllevado que se afronten medidas a nivel          global para que las providencias judiciales que se tomen en un país          sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.  

  

Según  la doctrina especializada3  «[m]ateria  del exequatur es la sentencia extranjera»,  ya que ese proveimiento «como  producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y  por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del  territorio en que la soberanía se ejerce».  Se trata, entonces, de un instrumento jurídico establecido  para lograr el reconocimiento de los fallos foráneos en suelo  extranjero, por virtud de la cooperación y reciprocidad entre  los Estados, previo cumplimiento de los requisitos legales.  

  

En  Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código  General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas  sentencias y providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad  diplomática»,  esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los  tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la  «reciprocidad  legislativa»,  basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá  proferidas, en cuyo caso podrá estar basada en textos legales  escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país  de origen del fallo que se busca homologar4.  

  

La  Sala en CSJ SC20806-2017, en relación con dicho precepto,  precisó como  

  

[l]o  anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre  los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la  suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales;  en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y  expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias  emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto,  surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal  alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  diplomática, la legislativa resulta innecesaria.  

            

3. El estudio del caso se aborda          desde la perspectiva de la «reciprocidad diplomática»          toda vez que en la página web de la Cancillería5          se verifica la existencia del «Convenio sobre Ejecución          de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el          Reino de España», suscrito en Madrid el 30 de marzo          de 1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908 y que se encuentra vigente          a la fecha para ambas naciones, en virtud del cual «las          sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de          las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra».  

  

  

Adicionalmente,  se exige que el requisito inicial lo certifique «el  Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el agente diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización»,  y que antes de ejecutarse «deberá  oírse al Ministerio Público o Fiscal de acuerdo con las  leyes de cada uno de los dos países contratantes».  

            

4. De forma          complementaria a dicho convenio es menester verificar el          cumplimiento de las previsiones del artículo 606 del Código          General del Proceso, conforme al cual para que la sentencia          extranjera surta efectos en el país deberá reunir los          siguientes requisitos:  

1.  Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se  encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  proceso en que la sentencia se profirió.  

2.  Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden  público, exceptuadas las de procedimiento.  

3.  Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.  

4.  Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de  los jueces colombianos.  

5.  Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada  de jueces nacionales sobre el mismo asunto.  

6.  Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el  requisito de la debida citación y contradicción del  demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se  presume por la ejecutoria.  

7.  Que se cumpla el requisito del exequátur.  

            

5. Visto el fallo que es materia          de homologación, que fue aportado con el cumplimiento de las          formalidades de rigor, esto es, con la constancia de firmeza          expedida por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación          Jurídica Internacional de la Dirección General de          Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con          las Confesiones de España, todo debidamente apostillado6,          se establece que en esta oportunidad están reunidos los          supuestos necesarios para el reconocimiento pretendido.  

  

Es  así como la determinación tomada por la autoridad  foránea se circunscribe a conceder «la separación  legal del matrimonio formado por Pilar Rocío Rincón y  Carlos Albeiro Valero Maya», sin inmiscuirse en discusiones  sobre derechos reales.  

  

En  cuanto a la inexistencia de alguna disyuntiva trascendente con normas  de orden público, se advierte que el sustento normativo para  acceder a dicha solicitud fue que «actuando de común  acuerdo/uno con consentimiento del otro, formularon demanda de  separación con fecha 10 de octubre de 2003, la cual reuniendo  los requisitos establecidos en el art. 777 de la Ley de  Enjuiciamiento Civil1/2000 fue admitida a trámite señalándose  como causa de separación la que figura en el n° 1 del  artículo 81 del Código Civil».  

  

Consultada  dicha normatividad en el texto vigente para la época7,  tomando en consideración las reformas que sobre la temática  introdujeron al «Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el  que se publica el Código Civil» del Reino de España,  las Leyes de 24 de abril de 1958, 30/1981 de 7 de julio y 15/2005 de  8 de julio, se observa que en el lugar donde se profirió el  proveído bajo estudio:  

  

Se  decretará judicialmente la separación, cualquiera que  sea la forma de celebración del matrimonio:  

  

1.º  A petición de ambos cónyuges o de uno con el  consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la  celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará  una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo  90 de este Código. (Artículo 81.1).  

  

Dicho  ordenamiento guarda concordancia con lo previsto en el segundo  ordinal del artículo 165 del Código Civil, en virtud  del cual «[h]ay lugar a la separación de cuerpos en  los siguientes casos: (…) 2°. Por mutuo consentimiento de  los cónyuges, manifestado ante el juez competente».  

  

Es  notoria la coincidencia entre las regulaciones de ambos países,  eso sí, precisándolo a dichas figuras como compatibles,  sin que sea admisible, como lo infiere la solicitante, que la  aplicada en la resolución a convalidar concuerda es con la  «causal de divorcio por mutuo acuerdo, [que] se  encuentra igualmente contenida en el numeral 9º del artículo  154 del Código Civil Colombiano, Ley 57 del 1887, el cual, fue  modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992»,  pues si bien es cierto que dicho motivo está  configurado como tal, tanto en la regulación foránea  como en la local existe una clara diferenciación entre la  separación y el divorcio, lo que impide conferir a aquella los  efectos del último.  

  

Tan  es así que la disolución del matrimonio a la luz del  artículo 152 del Código Civil solo acontece «por  la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por  divorcio judicialmente decretado», a lo que se añade  que los «efectos civiles de todo matrimonio religioso  cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o  promiscuo de familia», mientras que por expresa disposición  del artículo 167 ibídem la «separación  de cuerpos no disuelve el matrimonio».  

  

En  similares términos el artículo 85 del Real Decreto de  24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil del  Reino de España, con la modificación que le introdujo  el artículo 1 de la Ley 30/1981 de 7 de julio, prevé  que el «matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el  tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración  de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio».  

  

Adicionalmente,  ambas figuras están reguladas por separado en ambas naciones,  es así como en Colombia, aunque el Código Civil las  desarrolla dentro del Título VII del Libro I, dedica los  artículos 154 a 164 al Divorcio y del 165 al 168 estipula lo  concerniente a la «separación de cuerpos».  En el Reino de España la «separación»  está regulada en los artículos 81 a 84 del citado Real  Decreto de 24 de julio de 1889, mientras el divorcio lo desarrolla en  los artículos 86, 88 y 89 ejusdem.  

  

Ni  siquiera podría entenderse que al indicar en el encabezado del  documento que el procedimiento iniciado fue de «divorcio  contencioso 416/2003» ese fue el trámite  finiquitado, puesto que al enunciar en el fallo el «objeto  del juicio» se precisa que corresponde a la «declaración  de separación legal del matrimonio formado por Pilar Rocío  Rincón por el procedimiento de mutuo acuerdo» y se  cita como sustento normativo «el n° 1 del artículo  81 del Código Civil» español, que se refiere  concretamente a la «separación», según  quedó referenciado.  

  

Por  demás, ninguna estipulación restringe el conocimiento  del caso a los jueces colombianos y tampoco obra constancia de que  estén en curso litigios ante alguno o decisión sobre la  materia que involucre a las personas de que aquí se trata.  Aunado a lo expuesto, se contó en este asunto con la  participación de un agente del Ministerio Público que  rindió concepto favorable a las aspiraciones de convalidación.  

            

6. Quiere decir que se reúnen          a cabalidad los presupuestos para otorgar efecto jurídico a          la mencionada determinación con la precisión de sus          alcances, como se hará, con la consecuente inscripción          en el registro del estado civil para los efectos previstos en los          artículos 5, 6, 22, 44, 70, 72, 101, 105, 106 y 107 del          Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del          Decreto 1873 de 1971.  

            

7. No hay lugar a condena en          costas en virtud de la naturaleza del asunto y que es producto de la          libre voluntad de los interesados.  

  

7.-DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

FALLA  

  

  

Segundo:  Ordenar la expedición de copia de este pronunciamiento a la  solicitante.  

  

Tercero:  Inscribir el fallo, junto con el que es objeto de homologación,  en los registros civiles de matrimonio y nacimiento de Pilar del  Rocío Rincón Ramírez en las Notarías  Veinte y Sexta, respectivamente, ambas del Círculo de Bogotá.  

  

Cuarto:  Sin costas.  

  

Quinto:  Archivar el expediente.  

  

Notifíquese  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Págs. 36 a 46 pdf 0004Expediente _digitalizado, anotación          1 ESAV.  

2          Registro 6 ESAV.  

3          Sentís Melendo. Santiago. La sentencia extranjera          (Exequatur). Ediciones jurídicas Europa América.          Buenos Aires, 1958, pág. 39.  

5https://sismre.cancilleria.gov.co/PUBLICA/tratados/DetalleTratado?idTratado=2626.          Como se precisó en SC2420-2019 «Es indiscutible que          la ley aprobatoria de un tratado es elemento de juicio suficiente          para acreditar su existencia, en razón a que los artículos          76, numeral 14, de la Constitución Política de 1886          (vigente para la época del tratado) y 150, numeral 16, de la          que rige actualmente, habilitan al Congreso de la República          para «hacer las leyes» por medio de las que se aprueban          o imprueban los tratados que celebrados con otros Estados o          entidades de derecho internacional. Por tratarse de una ley nacional          está exenta de prueba, amén de que el canon 177 del          reglamento procesal civil únicamente exige acreditar el          «texto de normas jurídicas que no tengan alcance          nacional y el de las leyes extranjeras» (…) En adición          a lo expuesto, de acuerdo con la información pública y          de acceso abierto que reposa en el sitio web del Ministerio de          Relaciones Exteriores, es un hecho notorio que el mencionado          convenio internacional está vigente, lo cual, a la luz del          mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, “no requier[e]          prueba”».  

6          Atendiendo las reglas de los artículos 3º y 4° de la          Ley 455 de 1998, que incorporó al derecho interno la          “Convención sobre la abolición del requisito          de legalización para documentos públicos extranjeros”,          suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Páginas 5 a 10          registro 1 ESAV.  

7          https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763,        página oficial de la Agencia Estatal Boletín Oficial          del Estado del Reino de España, organismo público,          adscrito al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes          y Memoria Democrática, cuyo primer objetivo es «[c[umplir          eficientemente y en la forma legalmente prevista, el servicio          público de publicidad de las normas y de aquellas otras          disposiciones o actos que el ordenamiento jurídico considera          que deben ser publicados en el “Boletín Oficial del          Estado” y en el “Boletín Oficial del Registro          Mercantil”», por lo que cumple el supuesto de          validez del cuarto inciso del artículo 177 CGP.      

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