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Radicación n° 25899-31-03-002-2015-00367-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC663-2024
Radicación n° 25899-31-03-002-2015-00367-01
(Aprobada sesión del catorce de marzo de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Corte decide el recurso de casación que Carlos Enrique Cavelier Lozano, Margarita Lozano de Cavelier y Juan Pablo Cavelier Lozano interpusieron contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso reivindicatorio que a ellos y a la Sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. les adelantaron Jaime, Andrés, Luis Eduardo y María Cristina Cavelier Castro.
EL LITIGIO
1. Mediante demanda radicada el 3 de septiembre de 2015, los accionantes pidieron: i) declarar que les pertenece en común y proindiviso el dominio del predio con matrícula número 176 106586; ii) disponer que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que les sea favorable «procedan los demandados…a entreg[árselo] y restitu[írselo]…»; iii) declarar que éstos «son POSEEDORES DE MALA FE por lo que se les deberá condenar al reconocimiento y pago de los frutos civiles y naturales que el inmueble…ha debido producir desde el momento mismo en que…ha debido ser entregado…»; por lo mismo iv) «condenárseles a la indemnización de todo perjuicio causado…desde el 20 de septiembre de 2006, conforme lo establece el artículo 954 del Código Civil»; y v) imponerles el pago de las costas.
La demanda fue inadmitida para que, entre otras cosas, el extremo activo, «[e]n relación con los frutos y perjuicios solicitados en la pretensión tercera y cuarta, d[iera] estricto cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 206 del C.P.C., indicando el valor de cada uno de ellos, y discriminando los conceptos que los comprenden».
Inconformes con la determinación, los accionantes interpusieron recurso de reposición aduciendo que «[l]os frutos dejados de percibir…no es susceptible estimarlos en dinero efectivo pues ignoramos los parámetros y la explotación que los demandados han realizado del predio…» (negrillas originales), por lo que consideraron improcedente obligarlos a tasarlos, siendo que de conformidad con los artículos 954 y 964 del Código de Comercio el poseedor de mala fe debe ser condenado a pagarlos, amén de perjuicios.
El Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión destacando que la exigencia es un requisito obligatorio de la demanda y constituye un sucedáneo de la prueba en asuntos como el promovido.
Mediante el escrito subsanatorio, los promotores anunciaron ajustar la pretensión tercera y suprimir la cuarta, que en la demanda sustitutiva que adjuntaron acotaron a la súplica de «[d]eclarar que los demandados…son POSEEDORES DE MALA FE…», al tiempo que en el «hecho» 2.8.4. expresaron que «[l]os frutos dejados de percibir, NO PRETENDIDOS NI DEMANDADO su reconocimiento en esta demanda, tanto por el Dr. JORGE CAVELIER GAVIRIA como por [ellos], derivados de la explotación ambiental, paisajística, agrícola, ganadera no es susceptible estimarlos en dinero, pues ignoramos los parámetros y la explotación que los demandados han realizado del predio durante el periodo que en su poder ha estado» (resaltado original).
2.- Productos Naturales de la Sabana S.A. formuló las excepciones de mérito que denominó «Desconocimiento pleno de los presupuestos procesales de la acción reivindicatoria», «Indebida acumulación de pretensiones -Petitum contradictorio con la naturaleza de la acción», «Improcedencia de la acción en contra de mi mandante por no ser ésta, poseedora del bien», «Falta de legitimación en la causa por activa» y «Terceros no demandados, gozan de la calidad de poseedores y de la presunción de propiedad»; en concreto señalaron a Enrique Cavelier Gaviria y, una vez éste falleció (7 dic. 2006), a su sucesión.
Por su lado, Margarita Lozano de Cavelier, Juan Pablo y Carlos Enrique Cavelier Lozano presentaron las defensas de fondo que intitularon «Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones», «Ausencia del requisito esencial para la procedencia de la acción reivindicatoria–hecho jurídico de la posesión», «Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva en la acción reivindicatoria» y «Derecho de dominio, posesión, uso y goce de la cosa a reivindicar pertenece a terceros ajenos al proceso», precisando que los actos de señor y dueño de Cavelier Gaviria empezaron el 14 de julio de 1981.
En respuesta al «hecho» 2.8.4., amén de negar que su contenido sea de naturaleza fáctica, sostuvo que «[d]e todas formas, será necesario aquí poner de presente, que el demandante desquicia el sentido y propósito mismo de la acción reivindicatoria que incoa, ya que ésta encuentra basamento y constituye uno de los elementos axiales, la reclamación de frutos naturales y civiles, máxime cuando el actor de manera temeraria afirma que mis representados han detentado la posesión del predio en mención de ‘mala fe’».
Por otra parte, el juzgador dispuso integrar el contradictorio con los herederos indeterminados de Enrique Cavelier Gaviria y aportar prueba que los convocados son sus herederos y cónyuge sobreviviente. El curador ad litem designado a los primeros se atuvo a lo que resultara probado.
En los alegatos finales de primera instancia, las partes no hicieron ninguna mención al tema de frutos.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá acogió las defensas de Productos Naturales de la Sabana S.A. al establecer que su papel se reduce a permitir el ingreso al lote con la autorización de Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier, al tiempo que negó la reivindicación porque encontró mejor derecho en la sucesión ilíquida de Enrique Cavelier Gaviria debido a que su posesión es anterior a que Jorge Cavelier Gaviria adquiriera el dominio (sent. 18 dic. 2020).
4. Al resolver la apelación de los accionantes, en la que ni éstos al formular los reparos y sustentarlos ni su contraparte al replicarlos aludieron a los frutos, el Tribunal revocó el fallo y condenó a la precitada universalidad a restituirles el bien y a pagarles $158’988.352 por ese concepto, amén de que negó el reconocimiento de mejoras y desechó las pretensiones contra Productos Naturales de la Sabana S.A., medida en la que condenó en costas a los opositores derrotados a favor de los alzados y a éstos en beneficio de la persona jurídica. Solicitada aclaración por los demandados vencidos en relación con los rendimientos, la negó tanto porque no encontrar conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda como por considerar imperiosa su imposición en este tipo de asuntos.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
a.-) Para el a quo, la posesión que Enrique Cavelier Gaviria inició en 1981 prevalece sobre el título de los demandantes (1999) registrado en 2007; sin embargo, como el «Lote Los Cerros» (mayor extensión) le fue adjudicado en comunidad con su progenitora Beatriz Gaviria Vda. de Cavelier dentro de la sucesión de Jorge Enrique Cavelier, según sentencia inscrita de 21 de junio de 1980, «muy poco hay que decir para descartar que aquella sea anterior al título exhibido por los reivindicantes, como que […] ese reciente avance jurisprudencial que se observa en los fallos de casación de 20 de junio de 2017, exp. SC8702-2017 y 17 de septiembre de 2021, exp. SC3540-2021, dicta que la sola inscripción del título, siempre que se haya invocado en la demanda, es suficiente para destruir esa presunción que ampara la posesión del demandado…».
b.-) Con todo, aunque sea plausible afirmar que desde la década de los 70’s Enrique Cavelier Gaviria mantuvo una estrecha relación material con la porción que en dicho terreno le correspondió a su madre, es contraevidente la conclusión probatoria conforme a la cual desde 1981 asumió el señorío, pues «el comunero que asiente en dividir con los otros deja de poseer la cosa en su totalidad como comunero y se convierte en poseedor exclusivo de la parte que le ha correspondido en esa distribución, obviamente que si espera a que los demás comuneros acepten que su señorío de ahí en adelante se concentrará en esa parte que le adjudicaron, por razones de alteridad no puede pensar que, con todo y ello, mantendrá posesión sobre aquellos fundos que correspondieron a otros». Es el mismo caso de quien vende, pues, con arreglo a la jurisprudencia, así continúe materialmente con la cosa, con ese acto reconoce dominio en el comprador, cesando su posesión, que sólo recobrará en virtud de hechos nuevos que interviertan su título de mera tenencia; lo contrario llevaría al absurdo que, siendo el primer obligado a no perturbar al adquirente, se sirviera de su condición anterior para edificar una prescripción contra él. Mutatis mutandis «si con la división quedó el comunero persuadido de que esa porción del bien dejó de ser suya y pasó a ser de propiedad exclusiva de la otra condueña, para salir avante en su empresa debía acreditar que con posterioridad a la división se rebeló contra aquella o contra sus herederos, desconociendo los derechos que tuviera sobre ese pedazo de lo dividido».
c.-) En las circunstancias anotadas, los demandados debieron demostrar que la permanencia de Enrique Cavelier Gaviria no obedeció a lazos de consanguinidad y/o a la mera anuencia de la propietaria y después de sus herederos, o a que éstos se desentendieron del fundo, actos a los que la jurisprudencia descarta eficacia posesoria, sino que desde los años 80’s tenía la intención de disputárselo y hacerse al dominio frente a todo el mundo (animus possidendi). No les bastaba simplemente afirmarlo, comoquiera que a nadie le es permitido esculpir su propia prueba (artículo 167 del Código General del Proceso).
Nada parecido puede concluirse de lo expresado por los supuestos testigos de excepción, quienes dijeron reconocer a Enrique Cavelier Gaviria y a quienes lo sucedieron como dueños debido a que los vieron al frente de la finca, pues apenas corrobora lo que ya se conoce, que su estadía viene de tiempo ha (incluso refieren los años 1975 y 1977), pero no permite establecer que se tradujo en posesión; menos aún saber cuándo su sumisión mudó en rebeldía en relación con su madre y, fallecida ésta el 18 de marzo de 1993, respecto de sus hermanos y, especialmente, de sus hijos, quienes a raíz de su repudio lo representaron con legítimas expectativas sobre el activo sucesoral, incluido ese inmueble, concretadas en la sentencia de 28 de abril de 2006 que no casó la aprobatoria de la partición que precisamente éstos cuestionaron con el fin de que se les adjudicara ese activo. Tampoco brota de ese desprecio de la herencia, como los demandados quisieron hacerlo ver, pues del documento que lo contiene apenas se extrae esa voluntad; nada más, ni siquiera implícito, máxime que nunca desconoció el derecho de sus descendientes a reclamar el bien.
d.-) Los actos de rebeldía solo se dieron desde mediados de 2006, cuando se impidió el ingreso a Jorge Cavelier Gaviria y éste hubo de pedir la entrega (25 sept. 2006 y 15 may. 2008), y posteriormente al negar el acceso a la inspección judicial que el mismo requirió (3 ab. 2009); pero como la demanda reivindicatoria fue radicada el 3 de septiembre de 2015, la prescripción que la defensa plantea entre líneas fue interrumpida civilmente (art. 2522 del Código Civil), en la medida que los demandados fueron notificados en junio de 2016 del auto admisorio de 11 de febrero anterior, es decir, dentro del año previsto para el efecto en el derogado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy 94 del Código General del Proceso.
e.-) En suma, los demandantes probaron su dominio con la escritura pública No. 3685 de 11 de diciembre de 2013 de la Notaría 61 de Bogotá por la cual se les adjudicó el bien en la sucesión de su padre Jorge Cavelier Gaviria, quien a su vez lo adquirió mediante sentencia aprobatoria de la partición del Juzgado 4º de Familia de Bogotá en la mortuoria de Beatriz Gaviria de Cavelier (2 jul. de 1999), confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (9 mar. 2000) y que la Corte Suprema de Justicia no casó (28 ab. 2006), títulos debidamente inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
En lo que concierne a la posesión de la sucesión de Enrique Cavelier Gaviria, quedó acreditada con la aceptación del extremo pasivo al contestar la demanda y los interrogatorios de parte.
f.-) Fracasan las excepciones que bajo distintas denominaciones llaman la atención sobre la legitimación activa y pasiva, pues los demandantes trajeron sus títulos de dominio registrados, y si bien los oponentes fueron convocados a título personal, una vez dijeron que su posesión era la continuación de la que su padre y esposo Enrique Cavelier Gaviria ejerció en vida, se agotó el trámite previsto en el artículo 59 del derogado estatuto procedimental y 67 del nuevo en armonía con el 953 del Código Civil, todo lo cual «significa que habiendo aceptado éstos que la posesión recaía en el causante Enrique Cavelier Gaviria y ahora en su sucesión ilíquida, debe entenderse que el presupuesto de legitimación por pasiva también se encuentra cumplido».
g.-) De conformidad con la jurisprudencia, que los gestores no hayan ejercido posesión resulta irrelevante para la prosperidad de sus aspiraciones. La ley tampoco prevé que el adjudicatario en el proceso de sucesión que no solicitó la entrega en los términos que fijaban los artículos 613 y 614 del Código de Procedimiento Civil pierda la facultad de reivindicar; por el contrario, reconoce su derecho a perseguir a favor de la comunidad hereditaria ilíquida los bienes del de cujus o para sí los que se le asignaron en la partición.
h.-) Productos Naturales de la Sabana S.A. no ostenta la posesión porque «si todos los deponentes coincidieron en que…controla el acceso al predio porque está englobado físicamente con los demás y su actividad la desarrolla en el predio que queda al ingreso, pero para ello solicita previamente el consentimiento de los otros demandados, eso es lo que debe concluirse», máxime que no es pasible de la sanción que contempla el artículo 97 procedimental vigente, pues al contestar la demanda no evadió el tema sino que negó tener esa calidad y se la atribuyó a Enrique Cavelier Gaviria, sin que puedan achacársele las deficiencias en que los demás llamados incurrieron al realizar el mismo acto procesal.
i.-) Aunque la buena fe se presume (art. 768 del Código Civil), en este caso se dio el evento que el numeral 3 del artículo 2351 ídem aprecia de manera contraria, toda vez que existe un título de mera tenencia representado en la permisividad de la progenitora de Enrique Cavelier Gaviria y la vecindad con sus predios indivisos materialmente, que solo hasta 2006 lo llevó a negar todo derecho a los herederos adjudicatarios. Esta condición conlleva la obligación de restituir los frutos recogidos y los que el dueño hubiera podido percibir (art. 964 Civil), circunstancia que a falta de prueba idónea y ante la necesidad de pronunciarse, aún de oficio, conduce a aplicar el criterio que proporciona el artículo 18 de la Ley 820 de 2003 para fijar el canon de arrendamiento, el cual no podrá exceder el 1% del valor comercial del inmueble, que aunque está previsto para viviendas urbanas, jurisprudencialmente ha sido aceptado para determinar el ítem averiguado, incluso en relación con bienes rústicos.
Entonces, si el avalúo de la heredad para diciembre de 2013 ascendía a $71’852.000, realizada la debida deflactación, se establece que al 5 de septiembre de 2006 era de $61’941.379, cuyo 1% son $619.413 mensuales, que incrementados conforme al índice de precios al consumidor y acumulados hasta el 16 de diciembre de 2021 (art. 20 ejusdem) arrojan un total de $158’988.352.
Por otra parte, el poseedor no tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles ni el propietario está obligado a pagarle las voluptuarias; sólo a que se le reconozcan las expensas necesarias de conservación y a llevarse los materiales de las primeras sin detrimento de la cosa, si el dueño se rehúsa a pagarle el valor que tendrían separados; pero en este caso no hay lugar a ninguna declaración en torno a ese concepto, pues el dictamen pericial no determinó su existencia.
DEMANDA DE CASACIÓN
Los demandados recurrieron por esta vía extraordinaria y plantearon cuatro ataques, de los cuales sólo el penúltimo fue admitido.
CARGO TERCERO
Con fundamento en la causal tercera de casación, los censores denuncian incongruencia por fallo extra petita.
a.-) Por contradecir el mandato del artículo 281 del Código General del Proceso, al aplicar la presunción de mala fe prevista en el canon 2531 del Código Civil y condenarlos a pagar frutos sin reparar en que cuando el juez inadmitió la demanda con el fin de que su contraparte estimara su valor y el de los perjuicios e informara cuándo inició la posesión, ésta la sustituyó, suprimiendo la pretensión relativa a los últimos y adecuando la otra para sólo reclamar declararlos poseedores de mala fe, al tiempo que en los hechos manifestó que «(…) los frutos dejados de percibir NO PRETENDIDOS NI DEMANDADO (sic) su reconocimiento en esta demanda», amén de indicar que el señorío comenzó el 3 de abril de 2009. Con base en ese desistimiento manifiesto fue que el juzgado dio curso el libelo y que ellos ejercieron su defensa, dejando expresa constancia de hacerlo en torno a las súplicas del segundo escrito, medida en la cual, ni entonces ni en las siguientes etapas debatieron tales rubros. Sin embargo, el Tribunal ignoró esas circunstancias y les impuso abonar $158’988.352 por frutos.
Igualmente, al establecer la existencia de una cadena ininterrumpida de títulos que los actores no invocaron y determinar que prima sobre la posesión que exhibieron, cuando, por el contrario, aquéllos «…pretendieron que se les reconociera su dominio a partir de la sucesión de su padre, señor JORGE CAVELIER GAVIRIA. Sucesión que se liquidó el 11 de diciembre de 2013, ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá».
Lo expuesto es trascedente, pues, de lo contrario, el Tribunal no los habría condenado en frutos ni concluido que tales instrumentos se imponen al señorío que adujeron.
b.-) Por otra parte, el juzgador colegiado nada dijo sobre el argumento del único extremo que apeló, que desconoció la posesión de Enrique Cavelier Gaviria al tiempo que contradictoriamente se la atribuyó a ellos como sus causahabientes; tampoco en torno al que apuntaba a que esa calidad debería buscarse en cabeza de Juan Pablo y Carlos Enrique Cavelier Lozano y sólo desde el 3 de abril de 2009 porque supuestamente de manera previa habrían reconocido dominio ajeno al participar en la sucesión de su abuela Beatriz Gaviria de Cavelier, que el a quo ya había examinado y desvirtuado al advertir que el primero era quien la detentaba en ese entonces y que por ello repudió la herencia de su madre, ocasión en la que sus hijos obraron por el vínculo directo con ella (representación) mientras que ahora actúan con ocasión del señorío que ejerce la mortuoria ilíquida de su padre.
Se concluye que los apelantes no alegaron que Enrique Cavelier Gaviria ostentara una mera tenencia consentida por los propietarios, pues jurídica y probatoriamente era insostenible, o que no hubiese desplegado actos de rebeldía que les permitiesen conocer su verdadero ánimo de señor y dueño, sino que la posesión que le reconocían resultó interrumpida; tampoco que el título que exhibieron proviniera de una cadena originada en la adjudicación del lote de mayor extensión en el año 1980, al punto que éste no obra en el expediente; además, nada manifestaron sobre los frutos.
Como todos los argumentos de la sentencia no fueron expuestos en el remedio vertical, se violó su derecho de defensa, pues se vieron privados de la oportunidad de contradecirlos, limitando su intervención a los que sí.
CONSIDERACIONES
1. La Sala examinará el cargo en forma lógica, es decir, comenzando por los aspectos que por su carácter envolvente, de prosperar, darían lugar al quiebre total de la sentencia atacada, consistentes en que el Tribunal tuvo en cuenta unos títulos de dominio que los accionantes no invocaron, amén de que dejó de examinar algunos de los argumentos de los apelantes y desarrolló otros que no le plantearon. De no prosperar, analizará el tema concerniente a los frutos, que apenas son una secuela del acogimiento de las pretensiones reivindicatorias.
2. De la incongruencia
2.1. Los litigantes en los procesos en que se controvierten asuntos de naturaleza civil y comercial son quienes al formular sus pretensiones y excepciones y exponer los hechos en que las soportan, demarcan los confines de la actividad de la judicatura, como una manifestación clara del principio dispositivo que consagra el primer inciso del artículo 8º del Código General del Proceso1.
Con ese horizonte es que el artículo 281 ídem establece la exigencia de congruencia, al determinar que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley» y, en tal medida, que «[n]o podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta» y que «[s]i lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último».
A partir de esta normatividad, jurisprudencia y doctrina han establecido que el vicio de incongruencia adopta la modalidad objetiva cuando, desentendido de esos mandatos, el juez concede en exceso lo pedido sin encontrarse autorizado (ultra petita); omite resolver alguna pretensión o las excepciones de mérito propuestas, o deja de reconocer las que admiten pronunciamiento oficioso (mínima petita); o decide aspectos que no fueron materia del litigio, incluida la declaración de prescripción, nulidad relativa y/o compensación, cuya formulación es de exclusiva incumbencia de las partes (extra petita). Por otro lado, el yerro adquiere un cariz fáctico cuando el fallador decide con apoyo en hechos que «imagina o inventa», al margen de aquellos en que los contendientes fundaron sus aspiraciones (SC362 de 2023, SC312 de 2023).
En relación con este último defecto, la Corte ha predicado que «…tiene cabida cuando, producto de una imaginación judicial, la sentencia termina transformando los hechos sometidos a controversia, en otros distintos», (CSJ SC 070 18 ag. 2008, exp.C-4851, reiterada en SC 6037-2015), y más recientemente que se presenta cuando hay un «completo alejamiento del fallo con la plataforma fáctica invocada en la demanda y contestación» (SC1641-2022), con lo cual ha significado «que el juzgador resuelve el proceso con total y absoluto desconocimiento de los fundamentos de hecho esgrimidos por su gestor, esto es, soportado en una causa petendi en verdad inexistente, fruto de su inventiva, en tanto que hace caso omiso de los planteamientos en los que aquél respaldó la acción» (SC042-2022, reiterada en SC2850-2022).
Entonces, el vicio por desarmonía fáctica no se configura con cualquier desatención de los hechos expuestos por las partes, sino cuando la divergencia es radical, aspecto cuya ocurrencia queda deferida establecer en cada caso al prudente arbitrio del juzgador.
Ahora bien, el inciso cuarto del artículo en comento prevé que «[e]n la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio», lo que en últimas constituye la consagración de otra de las «oportunidades que este código contempla» a que se refiere el primer inciso del precepto ya trascrito.
2.2. El fenómeno sub examine también se presenta cuando, fuera de los casos en que la sentencia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación del apelante único, los cuales materializan el cuarto motivo de casación, el superior desborda los diques que la regulación del remedio vertical erige.
Al respecto, se tiene que el artículo 320 ibidem determina que el recurso tiene por objeto «que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» (se destaca), en armonía con lo cual, el 322 prevé que «el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». En tal medida, el canon 327 regula la realización de una audiencia para escuchar la alegación pertinente, en la cual el inconforme debe «…desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia», y el siguiente impone al ad quem «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», limitaciones que a renglón seguido elimina cuando ambas partes han recurrido.
Con sustento en la normatividad esbozada se concluye que el apelante plantea una verdadera pretensión impugnaticia que delimita la actividad del fallador plural en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum; en otras palabras, el contenido de la alzada constituye el marco de la decisión que la desata, y si aquél lo desborda incurre en el vicio de incongruencia.
En tal sentido, la Sala ha dicho que
la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido (SC5473-2021).»
Sin embargo, tal restricción no es absoluta, toda vez que el artículo 328 en cita exceptúa cualquier pronunciamiento que el superior esté obligado a realizar, al dejar espacio para «…las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
El ad quem no solo está facultado sino que debe resolver, entre otros temas, sobre las restituciones que las partes deben hacerse en procura de que sus patrimonios queden en el estado en que se hallarían si la relación jurídica o de facto no hubiese existido (v. gr., contrato, posesión); los requisitos de los títulos que dan aliento a los juicios ejecutivos; las excepciones de mérito cuyos fundamentos están probados y no requieren alegación de parte; los presupuestos procesales; las nulidades absolutas, en los casos que procede declararlas de oficio; los elementos axiológicos del derecho reclamado.
En este sentido, en SC1641-2022, la Corte precisó que
De forma concreta, y sin ánimo de exhaustividad, se consideran temáticas inescindiblemente vinculadas las relativas a: (I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 2017-40845-01); (II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 2010-00633-02); (III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.° 2011-00487-01); (IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019-01721-01).
En relación con el primero de tales eventos, la Corporación ha sido enfática en que «no se configura el vicio de incongruencia cuando el juzgador de segundo grado analiza la satisfacción de los presupuestos de la pretensión radicada por el demandante, aun cuando estos no sean objeto de reparo en la apelación» (SC3918 de 2021, reiterada en SC 5473-2021 y en SC1170-2022), situación que por principio de igualdad puede suceder tanto si lo beneficia como si lo perjudica, es decir, si conduce a reconocerle el derecho demandado o a negárselo.
Al respecto, en SC5473-2021, reiterado en SC1641-2022, dijo que
La resolución del derecho reclamado por el solicitante, accediendo o negando, previamente al estudio de los mecanismos de defensa propuestos o a los reparos señalados por el recurrente por vía de apelación, no comporta la conculcación del principio de congruencia, por tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva.
2.3. Finalmente, es pertinente memorar que la incursión en tales defectos es la que el numeral 3º del artículo 336 procedimental erige como causal de casación por «[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».
3. El caso concreto
3.1. Lo primero que corresponde señalar es que, no obstante que el juzgador de segundo grado tuvo en cuenta la sentencia del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá de 21 de junio de 1980, registrada en el folio de matrícula correspondiente al predio de mayor extensión «Lote Los Cerros», que adjudicó a Enrique Cavelier Gaviria en comunidad con su progenitora Beatriz Gaviria de Cavelier, lo hizo para advertir que ni siquiera, de ser cierta la antigüedad de la posesión que el a quo estableció (1981), prevalecería sobre los títulos de los accionantes.
Sin embargo, al reexaminar ampliamente el punto, encontró que la posesión de Enrique Cavelier Gaviria apenas empezó a mediados del año 2006, de tal manera que la cadena de títulos con que la confrontó quedó acotada a la escritura pública No. 3685 de 11 de diciembre de 2013 de la Notaría 61 de Bogotá por la cual los recurrentes adquirieron el bien ahora disputado en la sucesión de su padre Jorge Cavelier Gaviria y a la sentencia de 2 de julio de 1999 del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, aprobatoria de la partición realizada en la mortuoria de Beatriz Gaviria de Cavelier, en la que el prenombrado resultó adjudicatario, que fue objeto de apelación y casación, actos de cuyo registro dan cuenta las anotaciones 1 y 4 del folio de matrícula No. 176 106586.
Ahora, según puede apreciarse en los hechos 2.1. a 2.4. de la demanda con que al subsanar sustituyeron la inicial, los recurrentes invocaron tales títulos, amén de que los aportaron, como se verifica, en relación con el más antiguo, a folios 105 a 107 del «archivo 01 demanda admisión pdf», y con el más reciente, a folios 32 al 50 ídem.
En un caso semejante, la Corte dijo que
En los hechos de la demanda que dio origen al proceso resuelto con la sentencia impugnada, y concretamente en el enlistado bajo el número 2, la actora incluyó específicamente la alusión al título de propiedad con el cual el causante -Marco Antonio Espinosa Rincón- accedió a la titularidad del predio. Allí se afirma que este había adquirido el inmueble “por compra que hiciera o adjudicación división material que cursó en el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad, de Espinosa Marco Antonio y Rincón Miguel Ángel a Marco Antonio Espinosa por sentencia de 4° mes, abril 27 de 1976” (fl. 11, cdno. 1).
De suerte que al examinar este extremo del litigio no hizo el Tribunal otra cosa que acompasar su fallo al anotado hecho de la demanda, de lo cual se deduce que no hay inconsonancia que predicar en este proceder y por consiguiente el cargo no prospera.
(SC 13 ag. 2003, exp. Nº 7667).
Ahora, al sustentar la alzada que propusieron, los recurrentes hicieron similar invocación, relacionando en extenso la «cantidad de documentos…con los cuales se acreditó el derecho de dominio sobre el Lote Los Cerros 1 en cabeza de los señores Cavelier Castro, del padre de ellos Dr. Jorge Cavelier Gaviria y de la madre de éste último señora Beatriz Gaviria de Cavelier» (numeral 1.3.), a más que se dolieron de que esa prueba, que permitía «esclarecer un hecho decisivo en este asunto, el cual fue el eje central de la decisión y que llevó al fracaso de las pretensiones de la demanda y a que se determinará (sic), consideramos que equivocadamente, la existencia del mejor derecho de los demandados sobre el predio reclamado», fue «obviada».
Así las cosas, resulta inocua la queja de los casacionistas, quienes se duelen de que el fallador tuviera en cuenta un título que los demandantes no invocaron ni obra en el plenario, es decir, el del año 1980, pues para los efectos de su decisión no era necesario, toda vez que los posteriores de 1999 y 2013, aducidos y allegados, resultaban suficientes para establecer su prevalencia sobre la posesión cuyo inicio, según esclareció, se dio en 2006.
3.2. Por otra parte, el sentenciador estaba habilitado para determinar la existencia y antigüedad de esa posesión, en primer lugar porque, conforme se dijera previamente, corresponde a uno de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria.
Adicionalmente, debido a que si bien los apelantes sostuvieron que la posesión de su contraparte estaba estructurada de manera diferente a como finalmente el Tribunal lo determinó, constituyó el aspecto central del debate que llevaron a la segunda instancia, a lo que se suma que los no apelantes, al descorrer traslado de la sustentación en segunda instancia, se refirieron ampliamente a ese elemento que, según su entendimiento se originó en el año 1975, para concluir que el a quo «encontró demostrado un mejor derecho respecto de los demandados, en la medida que los reivindicantes – encontrándose en el deber de hacerlo, no lograron probar que su derecho real de dominio abarcara un periodo superior a la posesión de aquellos y como consecuencia, no se infirmó la presunción iuris tantum que los protege».
Entonces, entre las alegaciones de instancia mediante las cuales las partes debatieron la posesión, la impugnante situándola en 2009 y la opositora refugiada en la conclusión del juez de primer grado, el Tribunal estaba facultado ampliamente para realizar el examen pertinente y determinar la fecha en que se originó el fenómeno. Por supuesto que la manera como desarrolló tal ejercicio no puede cuestionarse por esta causal de casación que denuncia un vicio in procedendo, pues atañe a un aspecto in judicando.
Así las cosas, a Corte concluye que el sentenciador no incurrió en el desafuero procedimental que se le atribuye en relación con el estudio de los títulos de los demandantes y la posesión de los demandados.
3.3. Conforme se anticipó, el tema de las restituciones mutuas es de forzoso pronunciamiento por parte del juez en ciertos asuntos, entre los que se encuentran los juicios en que prosperan las pretensiones reivindicatorias, en los cuales el concepto se desglosa en mejoras, expensas de conservación del bien y frutos.
En los juicios reivindicatorios, cuando la acción prospera se debe resolver -aun de oficio- sobre las restituciones mutuas previstas en el artículo 961 y siguientes del Código Civil, en procura de saber si el poseedor vencido debe pagar frutos al propietario que recuperó la cosa y si puede recobrar las mejoras en ella realizadas (SC4127-2021).
Sin embargo, como igualmente se expuso en el precitado fallo, «tales facultades inquisitivas son aplicables siempre que el principio de congruencia y la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único no las limite».
En asuntos de naturaleza civil, el carácter eminentemente patrimonial de tales prestaciones permite que sus beneficiarios realicen cualquier acto de disposición compatible con su naturaleza, antes o después de que les sean reconocidas, tales como reclamarlas o no, cederlas, renunciarlas, abstenerse de apelar su negativa, etc., sin que la judicatura pueda contradecir su designio en la medida que se desprenda inequívoco en cualquier actuación procesal que sea vinculante para las partes y el juez, en la medida que, conforme lo prevé el artículo 15 del Código Civil, «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia».
El caso más común se presenta cuando el a quo pasa por alto o niega la condena en frutos y el interesado en ellos no reclama adición ni apela por este aspecto, comoquiera que la segunda instancia no puede otorgárselos por su propia iniciativa al abrigo de la obligatoriedad de pronunciamiento oficioso, como la Corte recordó en SC2217-2021 al decir que «mientras el afectado con la omisión o negativa del juez de primer grado de reconocer prestaciones mutuas no lo reproche, al superior le está vedado cuando desata la apelación retrotraerse a ese raciocinio, en la medida que su competencia esté circunscrita a resolver acerca de los reparos concretos del apelante único, a quien no puede hacerle más gravosa la situación procesal con que arribó a su sede».
Entonces, en punto a los frutos que en el sub lite reconoció el Tribunal a favor de los promotores de la acción dominical y a cargo de la sucesión de Enrique Cavelier Gaviria, si bien en principio opera la regla general de oficiosidad, la misma cede frente a su carácter disponible, en tanto no puede darse a la parte lo que manifiesta no tener interés en obtener.
En ese sentido, aunque en abstracto es válida la argumentación del juzgador en relación con la necesidad de pronunciarse, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, es claro que no tuvo en cuenta que en el caso particular la parte actora manifestó expresamente su abstención de reclamar los frutos, conforme los casacionistas plantean y pasa a corroborarse.
En efecto, habiendo pedido inicialmente frutos (pretensión tercera original), al serle inadmitida la demanda para que la subsanara presentando juramento estimatorio mediante el que los tasara, en el escrito con el que la sustituyó, no solo suprimió la parte de la pretensión mediante la que los solicitaba, dejando la escueta súplica de declarar que los demandados son poseedores de mala fe, sino que en el «hecho» 2.8.4., que más que el relato de una situación fáctica es una manifestación con efectos procesales, claramente se refirió a «(…) los frutos dejados de percibir NO PRETENDIDOS NI DEMANDADO (sic) su reconocimiento en esta demanda» (destacado original).
En el escenario propuesto, a pesar de que la mera eliminación de la aspiración por los frutos no podría interpretarse como un abandono del derecho a que le fueran reconocidos, pues aún de oficio podría lograrlo, la precisa afirmación, que por lo demás destacó en mayúsculas y negrillas, de que no estaba pretendiendo ni demandando su reconocimiento, sí representa una clara y expresa manifestación de la renuncia a que, de salir avante la reivindicación, se le abonaran en este juicio, de tal manera que el juzgador no podría válidamente, desentendido de esa voluntad acometer el estudio de su procedencia y tasarlos.
Lo señalado cobra particular relevancia cuando se observa que la parte demandada enfiló su defensa a controvertir otros aspectos de la acción adelantada y que, tal y como quedó sentado por la propia juez desde la audiencia en que con las partes fijó el litigio y decretó las pruebas, no incluyó el tema de los frutos, que tampoco fue abordado en la práctica de las mismas ni los contendientes mencionaron siquiera una vez en sus alegatos ante las respectivas instancias.
Tan cierto es el desentendimiento que sobre el ítem quedó sentado a partir de la demanda sustitutiva en cuyo texto los accionantes no solo eliminaron su reclamación inicial, sino que afirmaron su desinterés en ellos, y sus consecuencias en el desarrollo procesal, que para justipreciarlos el fallador de segundo grado no encontró en el plenario un dictamen pericial u otra prueba que de manera directa los sustentara, sino que hubo de acudir a los parámetros que la Ley 820 de 2003 establece para determinar el monto máximo de los cánones de arrendamiento de viviendas urbanas.
Entonces, mal podría negársele trascendencia a la eliminación de la reclamación de frutos y a la afirmación que no eran objeto de pretensión o demanda, cuando semejante proceder no solo determinó que se tuviera por subsanado el requerimiento de tasarlos mediante juramento estimatorio y, por ende, se diera curso al libelo, sino que el debate probatorio tuviera un tono ajeno a ellos.
Lo dicho máxime que desde la perspectiva del extremo demandado la manera como quedó planteado el litigio le confería el derecho a asumir que el tema de los frutos no estaba en discusión, ni siquiera desde la perspectiva de oficiosidad, de tal forma que su decreto al final de las instancias representa una sorpresa que vulnera su derecho al debido proceso en la modalidad de defensa, en tanto no pudo controvertirlos ni allegar pruebas sobre los mismos y a última hora se vio condenado a pagarlos.
Así las cosas, en relación con el ítem que puntualmente se examina, el Tribunal incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, al reconocer a la parte demandante una prestación que a pesar de que, en principio es de obligatorio pronunciamiento, dado su carácter patrimonial disponible, su reclamación podría renunciarse, como así lo hizo aquélla, sin que el fallador lo observara, sopesara y diera la consecuencia pertinente, que no era otra que abstenerse de efectuar estudio de fondo al respecto.
En consecuencia, el cargo prospera parcialmente, por lo que se dará sentencia sustitutiva, según prevé el inciso segundo del artículo 349 ejusdem.
4. En la medida de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 349 del Código General del Proceso en concordancia con el inciso primero del numeral 1 del 365 ejusdem, no habrá condena en costas de esta senda extraordinaria.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Situada la Corte en sede de instancia, en atención a que el ataque que prosperó parcialmente corresponde a una incongruencia por fallo extra petita, la solución se limita como lo ha dicho en casos similares, a «eliminar el exceso» (CSJ SC 28 nov. 2001, exp. 6696), por lo que del pronunciamiento del Tribunal se retirará el ordinal tercero que reconoció frutos a favor de los demandantes y a cargo de la sucesión ilíquida de Enrique Cavelier Gaviria, dejando incólume lo demás, incluida la condena en costas de ambas instancias impuesta al extremo vencido, pues, lo esencial de ese fallo revocatorio y estimatorio se mantiene.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia, y situada en sede de instancia resuelve retirar de la parte resolutiva de esa decisión el numeral tercero, dejando incólumes el primero, segundo, cuarto y quinto, amén de la determinación sobre costas.
Sin costas del recurso de casación.
Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaría, y envíese al Tribunal copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio”.
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