Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4053-2024
Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00382-01
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Lilia María Acosta Caro contra los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario nº 2017-01056.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y del principio de la seguridad jurídica, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito de tutela y los medios de convicción obrantes se pueden extraer como hechos jurídicamente relevantes, que el señor Trigelio Rivera Londoño promovió en contra de la aquí accionante y demás herederos determinados e indeterminados de Custodia Caro de Acosta (q.e.p.d.) un juicio hipotecario, el que correspondió conocer al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien luego de abordar el trámite legal, emitió sentencia el 12 de noviembre de 2020, en el que declaró no probados los medios exceptivos, ordenó seguir adelante con la ejecución, y dispuso el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y secuestrados.
La ejecutada apeló aquella decisión, cuya instancia fue asignada al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa urbe, quien por auto del 12 de octubre de 2021 declaró desierto el recurso por extemporáneo y, pese a ser atacado a través de reposición y queja, fueron igualmente desestimados, situación que a juicio de la solicitante «omitió los preceptos constitucionales del debido proceso» al efectuar una interpretación «errónea e inequívoca…[del] artículo 322» dado que la apelación fue interpuesta en tiempo.
Así mismo, cuestiona la diligencia de remate del inmueble con matrícula n° 50S-40161633, realizada por el Juzgado de conocimiento el 6 de febrero de 2024, donde le fue adjudicado el predio al ejecutante como único oferente, escenario en el que la promotora solicitó la suspensión de la audiencia por «prejudicialidad» al tenor del art. 161 del Código General del Proceso, en atención al trámite de la acción de tutela n° 2024-00197 de conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin que fuere atendido favorablemente el petitum, con lo cual también se lesiona sus garantías constitucionales.
3. En ese orden, lo pretendido con el resguardo es que se «[d]decret[e] nulidad de la audiencia de [r]emate llevada a cabo el día 6 de febrero del año 2024 por el (…) juzgado 55 civil municipal de Bogotá (…), porque violó y omitió el principio de la prejudicialidad del artículo 161 de la Ley 1564 de 20215», de la misma forma «la nulidad de las providencias judiciales proferidas por el juzgado 13 civil del circuito de Bogotá que negó el recurso de apelación (…) que buscaba la revocatoria de la sentencia (…) en el proceso ejecutivo hipotecario».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá invocó la improcedencia de la tutela con el argumento de no haber lesionado los derechos fundamentales invocados, en tanto la subasta la realizó con sujeción a lo previsto por el artículo 452 del estatuto procesal, donde la adjudicación del bien no mereció recurso, pues la actora solo «solicitó la suspensión de la audiencia y de la adjudicación al remate, en los términos del artículo 161 del CGP., en razón de la acción de tutela No. 110013103035-2024-00197-00» pedimento que indicó fue rechazado por improcedente, recordando los motivos de tal determinación.
2. En el mismo sentido, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, y luego de realizar una breve referencia de la instancia abordada en el proceso ejecutivo n° 2017-01056-01, sostuvo que «los autos cuestionados (…) se encuentran en un todo ajustados a derecho y, de otro lado, que en este asunto no media el principio de la inmediatez, pues la actuación acusada data del año 2022».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo porque la decisión que resolvió la solicitud de suspensión de la diligencia de remate «no resulta caprichosa o absurda, ni entraña ningún defecto» pues la «determinación cuestionada obedece a una interpretación racional» a lo cual agrega las resultas desfavorables de la tutela que cimentó aquella solicitud – nº 2024-00197 – y la incoada por la misma situación por la apoderada de la aquí accionante.
De la misma manera, frente al reproche de la actuación del Juzgado Trece Civil del Circuito, señaló la inobservancia del principio de la inmediatez pues «el auto cuestionado data del 10 de marzo de 2022 (sic)» aunado a que «ya fue objeto de pronunciamiento» en la sentencia de tutela nº 2023-00337, confirmada por esta Corte.
IMPUGNACIÓN
La presentó la actora sin desplegar ningún argumento adicional de oposición contra el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Como se tiene decantado, la acción tutela fue institucionalizada como un mecanismo preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, cuyo ámbito de aplicación en principio no está previsto para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha fijado unos requisitos de timbre procesal, distinguidos como los presupuestos generales de procedibilidad, y unas exigencias específicas, valga decir de naturaleza sustantiva, los que en suma deben concurrir para ceder a la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Los primeros han sido enlistados así:
« (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo. (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto» (CC SU215-2022). Negrilla propio.
Ahora, las pautas de carácter específicas apremian la configuración siquiera de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado directamente la Constitución Política.
2. Por la especial temática conviene resaltar que la Corte Constitucional, en la citada sentencia SU215 del 16 de junio de 2022, reiteró y consolidó los criterios para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial satisface el presupuesto de la relevancia constitucional, de la siguiente manera:
«35. En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”.
36. En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones, “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”.
37. Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.
38. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”.
39. Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal.» En negrilla fuera de texto.
3. En el caso particular, se tiene que la señora María Lilia Acosta Caro no acompañó con su manifestación impugnativa, la expresión de las razones de su inconformidad contra la sentencia del a quo¸ no obstante, dada la informalidad de este mecanismo excepcional, incumbe a esta Sala abordar el asunto conforme el escrito inicial y el caudal probatorio del expediente.
Bajo ese entendido, del estudio efectuado a los argumentos de la demanda de tutela y su cotejo con las piezas adosadas al trámite, la Corte avalará la negación del amparo en los cargos elevados contra las autoridades judiciales, por encontrar incumplidos los presupuestos de procedencia, tal y como pasa a verse.
4. De la actuación del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
«…solicito que se suspenda este procedimiento que se está llevando a cabo, amparados en el artículo 161 del Código General del Proceso…. como quiera que en virtud que ya hay un proceso de nulidad del proceso, ya radicado en el Tribunal y que usted tiene conocimiento, y por tal razón, hasta tanto no se resuelva tal solicitud o tal acción de tutela interpuesta por algunos de los aquí demandados no se siga este procedimiento…»
En atención al pedimento, la funcionaria judicial procedió a exponer los motivos de la improcedencia del canon 161 procesal, al referir que2:
«… revisado el expediente, no reposa documental que acredite causal alguna de las que se observa invocadas por la parte demandada para la suspensión del presente trámite. No existen los postulados establecidos en el artículo 161 de suspensión del proceso, por ella invocados, por la parte demandada, como quiera que adicionalmente se observa que tampoco por parte de esta Juez deba hacerse algún control de legalidad conforme al artículo 132 del estatuto procesal, al observar posible causal de nulidad, por el contrario, ante este Despacho se tuvo conocimiento y se nos vinculó por el Tribunal Superior de Bogotá, de una acción de tutela, donde en su oportunidad se contestó, es un trámite, una acción constitucional, ajena al procedimiento que aquí nos convoca, es una acción constitucional que además, tal como lo mencionó la apoderada demandante no traía medida cautelar provisional o transitoria que debiera ser acogida por parte de este Despacho judicial para suspender o para decretar alguna actuación diferente a la que hoy se está tomando.»
Razones por las cuales, la directora del proceso ratificó la decisión de adjudicación del inmueble rematado, pues según concluyó:
«…al no existir dentro de este expediente ni fundamento fáctico ni jurídico que impida la realización de la presente diligencia…debe continuarse con la misma y mantener las decisiones que ya se han tomado, requiriendo además a la parte demandada a través de su apoderada judicial para que observe los postulados del artículo 78 del Código General del Proceso y evite ante esta instancia realizar actuaciones que pretendan dilatar el presente trámite u obstruir…sin fundamento jurídico ni fáctico dentro de este expediente.»
Y si bien al terminar la diligencia, la interesada enervó el reclamo del traslado para recurrir en apelación, la Juez le aclaró que en la oportunidad dada ningún reparo desplegó en ese sentido sino solamente la «suspensión del proceso».
4.1. Como pasa de verse, la disposición de la Juez, de no despachar favorablemente la suspensión de la diligencia de remate conforme el artículo 161 del Código General del Proceso, no resulta infundada o arbitraria, pues está cimentada en claros razonamientos obtenidos del escenario procesal, en donde valga agregar que el móvil de la suspensión, perdió su razón de ser, en la medida que la acción de tutela con rad. n° 2024-001973, invocada para frenar el remate, fue negada en fallo del 06 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin que sobresalga en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, que allí hubieren apelado.
De ahí que, la insistencia de la tutelante mediante el presente mecanismo se proyecta como una diferencia de criterio frente al Despacho accionado, cuyo aspecto no es suficiente para abrir camino al amparo, toda vez que «equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).
Igualmente se ha sostenido que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterado recientemente en STC117-2023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre otras).
4.2. Desde ese análisis de la razonabilidad, es clara la inobservancia del presupuesto de la relevancia constitucional, puesto que: i) la situación fáctica no deviene con trascendencia, en la medida que allí no se busca el desarrollo de los derechos fundamentales invocados, ii) la discusión de la tutelante giró en torno a la interpretación y raciocinio de la Juez respecto una norma de rango legal, y iii) no se encontró acreditado y ni siquiera señalado en la demanda, los elementos indicativos de la afectación al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
5. De la actuación del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.
Por otra parte, se cuestiona por esta vía especialísima, las decisiones que en sede de segunda instancia fueron adoptadas en el proceso hipotecario, en las que básicamente no se atendió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, emitida el 12 de noviembre de 2020, contexto en el cual opera el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional».
En efecto, al contrastar la información de los despachos accionados y verificado en el portal web de consulta de procesos, se logró evidenciar que la misma inconformidad contra el actuar del Juzgado Trece Civil del Circuito, ya había sido expuesta por la aquí interesada en la tutela que promovió ante la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en el radicado nº 2023-00337, la cual fue desestimada en primer grado por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, criterio ratificado por esta Corte al desatar la impugnación, mediante sentencia STC3229-2023, decisión además excluida en sede de revisión por la Corte Constitucional (T9385250, 30 may. 2023).
En ese orden, al preceder un abordaje del Juez Constitucional sobre la misma decisión y cuestión aquí debatida, se impone sin duda la aplicación la «cosa juzgada constitucional» que restringe el margen de estudio de esta acción para lo que concierne al Juzgado del Circuito.
«[r]esulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (reiterada entre otras en STC4011-2022).»
Así mismo, se ha sostenido que:
«(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental» (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03, STC8931-2022, 13 jul., reiteradas entre otras en STC13095-2023 y STC266-2024).
6. Corolario de lo discurrido, al no quedar superado el examen de procedencia del presupuesto general de la relevancia constitucional y al operar la cosa juzgada, en los ámbitos abordados contra cada accionada, se impone desde luego avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Record: 27:32 Registro audiencia de remate.
2 Record: 29:39 Registro audiencia de remate.
3 Tutela interpuesta por la ejecutada Florinda Acosta Caro.