STC4053-2024

ABRIL

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4053-2024  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2024-00382-01  

  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  6 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Lilia  María Acosta Caro contra  los Juzgados  Cincuenta y Cinco Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de  la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los  intervinientes en el hipotecario nº 2017-01056.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  actora acude al presente mecanismo en procura de obtener el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y del principio de la seguridad  jurídica, presuntamente  quebrantados por las autoridades convocadas.  

  

2.    Del escrito de tutela y los medios de convicción obrantes se  pueden extraer como hechos jurídicamente relevantes, que el  señor Trigelio Rivera Londoño promovió en contra  de la aquí accionante y demás herederos determinados e  indeterminados de Custodia Caro de Acosta (q.e.p.d.) un juicio  hipotecario, el que correspondió conocer al Juzgado Cincuenta  y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien luego de abordar el  trámite legal, emitió sentencia el 12 de noviembre de  2020, en el que declaró no probados los medios exceptivos,  ordenó seguir adelante con la ejecución, y dispuso el  avalúo y posterior remate de los bienes embargados y  secuestrados.  

  

La  ejecutada apeló aquella decisión, cuya instancia fue  asignada al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa urbe, quien por  auto del 12 de octubre de 2021 declaró desierto el recurso por  extemporáneo y, pese a ser atacado a través de  reposición y queja, fueron igualmente desestimados, situación  que a juicio de la solicitante «omitió  los preceptos constitucionales del debido proceso» al  efectuar una interpretación «errónea  e inequívoca…[del] artículo  322» dado que la apelación fue  interpuesta en tiempo.  

  

Así  mismo, cuestiona la diligencia de remate del inmueble con matrícula  n° 50S-40161633, realizada por el Juzgado de conocimiento el 6 de  febrero de 2024, donde le fue adjudicado el predio al ejecutante como  único oferente, escenario en el que la promotora solicitó  la suspensión de la audiencia por «prejudicialidad»  al tenor del art. 161 del Código  General del Proceso, en atención al trámite de la  acción de tutela n° 2024-00197 de conocimiento de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin que fuere atendido  favorablemente el petitum, con lo cual también se lesiona sus  garantías constitucionales.  

  

3.        En  ese orden, lo pretendido con el resguardo es que se «[d]decret[e]  nulidad  de la audiencia de [r]emate  llevada a cabo el día 6 de febrero del año 2024 por el  (…) juzgado 55 civil municipal de Bogotá (…),  porque violó y omitió el principio de la  prejudicialidad del artículo 161 de la Ley 1564 de 20215»,  de  la misma forma «la  nulidad de las providencias judiciales proferidas por el juzgado 13  civil del circuito de Bogotá que negó el recurso de  apelación (…) que buscaba la revocatoria de la  sentencia (…) en el proceso ejecutivo hipotecario».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

  

1.    La Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá invocó  la improcedencia de la tutela con el argumento de no haber lesionado  los derechos fundamentales invocados, en tanto la subasta la realizó  con sujeción a lo previsto por el artículo 452 del  estatuto procesal, donde la adjudicación del bien no mereció  recurso, pues la actora solo «solicitó  la suspensión de la audiencia y de la adjudicación al  remate, en los términos del artículo 161 del CGP., en  razón de la acción de tutela No.  110013103035-2024-00197-00»  pedimento que indicó fue rechazado por improcedente,  recordando los motivos de tal determinación.  

  

  

2.    En el mismo sentido, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá  se opuso al amparo, y luego de realizar una breve referencia de la  instancia abordada en el proceso ejecutivo n° 2017-01056-01,  sostuvo que «los  autos cuestionados (…)  se encuentran en un todo ajustados a derecho y, de otro lado, que en  este asunto no media el principio de la inmediatez, pues la actuación  acusada data del año 2022».  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo porque la decisión que resolvió  la solicitud de suspensión de la diligencia de remate «no  resulta caprichosa o absurda, ni entraña ningún  defecto»  pues la «determinación  cuestionada obedece a una interpretación racional» a  lo cual agrega las resultas desfavorables de la tutela que cimentó  aquella solicitud – nº 2024-00197 – y la incoada por  la misma situación por la apoderada de la aquí  accionante.  

  

De  la misma manera, frente al reproche de la actuación del  Juzgado Trece Civil del Circuito, señaló la  inobservancia del principio de la inmediatez pues «el  auto cuestionado data del 10 de marzo de 2022 (sic)»  aunado a que «ya  fue objeto de pronunciamiento» en  la sentencia de tutela nº 2023-00337, confirmada por esta Corte.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  presentó la actora sin desplegar ningún argumento  adicional de oposición contra el fallo de primer grado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.    Como se tiene decantado, la acción tutela fue  institucionalizada como un mecanismo preferente, subsidiario y  expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una  amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión  de una autoridad pública o un particular, cuyo ámbito  de aplicación en principio no está previsto para atacar  las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía  de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la  administración de justicia.  

  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha fijado unos requisitos  de timbre procesal, distinguidos como los presupuestos generales de  procedibilidad, y unas exigencias específicas, valga decir de  naturaleza sustantiva, los que en suma deben concurrir para ceder a  la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer  el orden jurídico.  

  

Los  primeros han sido enlistados así:  

  

«  (i) que  se acredite la legitimación en la causa (artículos 5,  10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii)  que  la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una  decisión proferida con ocasión del control abstracto de  constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco  la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii)  que  se  cumpla con el requisito de inmediatez,  es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv)  que  se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos  que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión  y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en  el trámite procesal; (v)  que  se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el  interesado acredite que agotó todos los medios de defensa  judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación  de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial  existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo. (vi)  que la cuestión planteada sea de evidente relevancia  constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de  rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii)  que  cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un  efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir  que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión  hubiese sido sustancialmente distinto»  (CC  SU215-2022). Negrilla propio.  

  

Ahora,  las pautas de carácter específicas apremian la  configuración siquiera de alguno de los defectos de orden  orgánico, procedimental, fáctico, material o  sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado  directamente la Constitución Política.  

  

2.    Por  la especial temática conviene resaltar que la Corte  Constitucional, en la citada sentencia SU215 del 16 de junio de 2022,  reiteró y consolidó los criterios para establecer si  una acción de tutela contra providencia judicial satisface el  presupuesto de la relevancia constitucional, de la siguiente manera:  

  

«35.    En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico  que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún  derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto  meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión  “debe revestir una “clara”, “marcada” e  “indiscutible” relevancia constitucional.” De  acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el  asunto debe ser “trascendente para la interpretación del  estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la  determinación del contenido y alcance de los derechos  fundamentales.”.  

   

36. En  segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente  legal y/o económica. Como se indica en la sentencia  mencionada, un asunto carece  de relevancia constitucional  cuando,  entre otras razones, “(i)  la discusión se limita a la mera determinación de  aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o  aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo  que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes  constitucionales”  o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico,  por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con  connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés  general”.  

   

37.  Al  respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la  tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera  instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la  competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de  relevancia constitucional y a la protección efectiva de los  derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter  legal.” En este orden, se reitera que el examen de  relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda  la mera “inconformidad con las decisiones  adoptadas por los jueces naturales”.  

   

38. En  tercer lugar, la  acción de tutela debe plantear argumentos suficientes  dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de  manera grave un derecho fundamental.  En ese sentido, no  basta con la sola referencia  a la afectación de las garantías superiores para  encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la  acreditación de esta exigencia, más allá de la  mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una  relación con derechos fundamentales, supone justificar  razonablemente la existencia de una restricción  desproporcionada a un derecho fundamental”.  

   

39.  Por último, y como arriba se indicó, el examen de la  acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas  cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se  haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o  violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela  contra providencias judiciales no debe representar una instancia  adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir  controversias doctrinarias o interpretativas de corrección  legal.» En  negrilla fuera de texto.  

  

3.    En  el caso particular, se tiene que la señora María Lilia  Acosta Caro no acompañó con su manifestación  impugnativa, la expresión de las razones de su inconformidad  contra la sentencia del a  quo¸  no obstante, dada la informalidad de este mecanismo excepcional,  incumbe a esta Sala abordar el asunto conforme el escrito inicial y  el caudal probatorio del expediente.  

  

Bajo  ese entendido, del estudio efectuado a los argumentos de la demanda  de tutela y su cotejo con las piezas adosadas al trámite, la  Corte avalará la negación del amparo en los cargos  elevados contra las autoridades judiciales, por encontrar incumplidos  los presupuestos de procedencia, tal y como pasa a verse.  

  

4.    De la actuación del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil  Municipal de Bogotá.  

  

  

«…solicito  que se suspenda este procedimiento que se está llevando a  cabo, amparados en el artículo 161 del Código General  del Proceso…. como quiera que en virtud que ya hay un proceso de  nulidad del proceso, ya radicado en el Tribunal y que usted tiene  conocimiento, y por tal razón, hasta tanto no se resuelva tal  solicitud o tal acción de tutela interpuesta por algunos de  los aquí demandados no se siga este procedimiento…»  

  

  

En  atención al pedimento, la funcionaria judicial procedió  a exponer los motivos de la improcedencia del canon 161 procesal, al  referir que2:  

  

«…  revisado el expediente, no reposa documental que acredite causal  alguna de las que se observa invocadas por la parte demandada para la  suspensión del presente trámite. No  existen los postulados establecidos en el artículo 161  de suspensión del proceso, por ella invocados, por la parte  demandada, como quiera que adicionalmente se observa que tampoco por  parte de esta Juez deba hacerse algún control de legalidad  conforme al artículo 132 del estatuto procesal, al observar  posible causal de nulidad, por el contrario, ante este Despacho se  tuvo conocimiento y se nos vinculó por el Tribunal Superior de  Bogotá, de una acción de tutela, donde en su  oportunidad se contestó, es  un trámite, una acción constitucional, ajena al  procedimiento que aquí nos convoca,  es una acción constitucional que además,  tal como lo mencionó la apoderada demandante no  traía medida cautelar provisional o transitoria que debiera  ser acogida por parte de este Despacho judicial para suspender o para  decretar alguna actuación diferente  a la que hoy se está tomando.»  

Razones  por las cuales, la directora del proceso ratificó la decisión  de adjudicación del inmueble rematado, pues según  concluyó:  

  

«…al  no existir dentro de este expediente ni fundamento fáctico ni  jurídico que impida la realización de la presente  diligencia…debe continuarse con la misma y mantener las  decisiones que ya se han tomado, requiriendo además a la parte  demandada a través de su apoderada judicial para que observe  los postulados del artículo 78 del Código General del  Proceso y evite ante esta instancia realizar actuaciones que  pretendan dilatar el presente trámite u obstruir…sin  fundamento jurídico ni fáctico dentro de este  expediente.»  

  

  

Y  si bien al terminar la diligencia, la interesada enervó el  reclamo del traslado para recurrir en apelación, la Juez le  aclaró que en la oportunidad dada ningún reparo  desplegó en ese sentido sino solamente la «suspensión  del proceso».  

  

4.1.    Como  pasa de verse, la disposición de la Juez, de no despachar  favorablemente la suspensión de la diligencia de remate  conforme el artículo 161 del Código General del  Proceso, no resulta infundada o arbitraria, pues está  cimentada en claros razonamientos obtenidos del escenario procesal,  en donde valga agregar que el móvil de la suspensión,  perdió su razón de ser, en la medida que la acción  de tutela con rad. n° 2024-001973,  invocada para frenar el remate, fue negada en fallo del 06 de febrero  de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin  que sobresalga en el sistema de consulta de procesos de la rama  judicial, que allí hubieren apelado.  

  

De  ahí que, la insistencia de la tutelante mediante el presente  mecanismo se proyecta como una diferencia de criterio frente al  Despacho accionado, cuyo aspecto no es suficiente para abrir camino  al amparo, toda vez que «equivaldría  al desconocimiento de los principios de autonomía e  independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo  (CSJ  STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).  

  

Igualmente  se ha sostenido que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012- 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterado  recientemente en STC117-2023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre  otras).  

  

4.2.  Desde  ese análisis de la razonabilidad, es clara la inobservancia  del presupuesto de la relevancia constitucional, puesto que: i)  la situación fáctica no deviene con trascendencia, en  la medida que allí no se busca el desarrollo de los derechos  fundamentales invocados, ii)  la  discusión de la tutelante giró en torno a la  interpretación y raciocinio de la Juez respecto una norma de  rango legal, y iii)  no  se encontró acreditado y ni siquiera señalado en la  demanda, los elementos indicativos de la afectación al debido  proceso y el acceso a la administración de justicia.  

  

5.  De la actuación del Juzgado Trece Civil del Circuito de  Bogotá.  

  

Por  otra parte, se cuestiona por esta vía especialísima,  las decisiones que en sede de segunda instancia fueron adoptadas en  el proceso hipotecario, en las que básicamente no se atendió  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que  ordenó seguir adelante con la ejecución, emitida el 12  de noviembre de 2020, contexto en el cual opera el fenómeno de  la «cosa  juzgada constitucional».  

  

En  efecto, al contrastar la información de los despachos  accionados y verificado en el portal web de consulta de procesos, se  logró evidenciar que la misma inconformidad contra el actuar  del Juzgado Trece Civil del Circuito, ya había sido expuesta  por la aquí interesada en la tutela que promovió ante  la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en el radicado nº  2023-00337, la cual fue desestimada en primer grado por no satisfacer  el presupuesto de la inmediatez, criterio ratificado por esta Corte  al desatar la impugnación, mediante sentencia STC3229-2023,  decisión además excluida en sede de revisión por  la Corte Constitucional (T9385250, 30 may. 2023).  

  

En  ese orden, al preceder un abordaje del Juez Constitucional sobre la  misma decisión y cuestión aquí debatida, se  impone sin duda la aplicación la «cosa  juzgada constitucional»  que restringe el margen de estudio de esta acción para lo que  concierne al Juzgado del Circuito.  

  

  

«[r]esulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»» (reiterada entre otras en STC4011-2022).»  

  

Así  mismo, se ha sostenido que:  

  

«(…)  [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la  acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales  accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de  amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre  inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la  revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la  aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria  formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual  queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental»  (CSJ  STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, STC, 3 sep. 2015, rad.  2015-00086-03, STC8931-2022, 13 jul., reiteradas entre otras en  STC13095-2023 y STC266-2024).  

  

  

6.    Corolario  de lo discurrido, al no quedar superado el examen de procedencia del  presupuesto general de la relevancia constitucional y al operar la  cosa juzgada, en los ámbitos abordados contra cada accionada,  se impone desde luego avalar el fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

1          Record: 27:32 Registro audiencia de remate.  

2          Record: 29:39 Registro audiencia de remate.  

3          Tutela interpuesta por la ejecutada Florinda          Acosta Caro.  

      

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