STC3613-2024

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Magistrada  Ponente  

  

  

STC3613-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-00938-00  

(Aprobado  en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la tutela que Joseph Antony Silva Jiménez promovió  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los  Juzgados Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de esa misma ciudad, la  Procuraduría General de la Nación y la Policía  Nacional de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 2012-11721.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los  derechos al «debido  proceso, habeas data (…) acceso a la administración de  justicia y al cumplimiento de fallos judiciales, dignidad humana,  trabajo y educación»,  para que se ordenara:  

  

i.-  «A  las entidades accionadas actualizar de manera INMEDIATA la  información reportada en la página de la Policía  Nacional y de la Procuraduría General de la Nación con  relación a los Antecedentes Penales SIRI: 201426153 en  relación con la extinción de la pena».  

  

ii.-  «(…)  Eliminar del sistema de consulta de antecedentes penales de la  Policía Nacional de Colombia la leyenda: ACTUALMENTE NO ES  REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA y proceder a registrar la  leyenda NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES de  conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la  Constitución Política de Colombia que reposa bajo mi  número de documento».  

  

iii.-  «Vincular  a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se dé  apertura con las investigaciones disciplinarias y las respectivas  sanciones a la que se dé lugar (…)».  

  

iv.  «Compulsar  copias ante la Procuraduría General de la Nación para  que la Comisión de Disciplina de dicha entidad abra  investigación en contra de la o el funcionario encargado de  reportar y tramitar los antecedentes judiciales que se registran en  mi contra (…)»;  y,  

  

v.-  «Vincular  a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal para que rinda informe  secretarial sobre las actuaciones y fechas respectivas de  notificación dentro de mi proceso, al igual para que informe  sobre el hecho de que la AP4159-2022 Radicado No. 59433 Acta 209  contenga en su encabezado la siguiente información: Ibagué  – Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)».  

  

Del  confuso y extenso escrito liminar se infiere que el Juzgado Quinto  Penal del Circuito Ibagué condenó al actor a 16 meses  de prisión por el delito de falsedad en documento privado y le  concedió el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena por 2 años (26 jun. 2020),  decisión que el superior confirmó (22 en. 2021).  

  

Contra  la última determinación, promovió demanda  extraordinaria de casación, inadmitido en proveído  AP4159-2022 (23 oct), sin que aquél hiciera uso del mecanismo  de insistencia, por lo que, en firme el fallo del ad  quem,  la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, quien requirió al tutelante para el  cumplimiento de las obligaciones establecidas para acceder al  sustituto otorgado.  

  

Manifestó  el accionante que acude a esta senda tuitiva porque:  

  

i.-  Solicitó  a los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Séptimo de  Ejecución de Pena de Ibagué declarar la extinción  de la pena, pero no se han pronunciado al respecto.  

  

ii.-  La  Procuraduría General de la Nación no ha respondido la  petición que le elevó (rad. E-2024-001113).  

  

Aseveró  que por esas situaciones «no  [puede] conseguir trabajo ni en entidades públicas o entidades  privadas porque el reporte de antecedentes penales me niega cualquier  posibilidad de obtener un trabajo digno, pues ninguna empresa en  Colombia está interesada en contratar candidatos con reportes  penales que aparezcan vigentes en los sistemas públicos de  consulta de información de datos».  

  

2.-  El  Tribunal Superior de Ibagué relató las actuaciones  surtidas en la lid  n.°  2012-11721 y solicitó negar el resguardo, porque «con  anterioridad el señor Joseph Antony Silva Jiménez  interpuso otra tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué y otras, con similares hechos y pretensiones, la cual  fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia bajo el radicado 11001020400020230230400».  

  

El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué señaló  que no ha lesionado garantía supralegal alguna, toda vez que,  si bien, el «11  de enero del presente año, el accionante vía correo  electrónico, solicitó se declarara la extinción  de la pena por cumplimiento, se le informó que tal decisión  es del resorte del Juzgado de Ejecución de Penas que tenga a  su cargo la vigilancia del cumplimiento de esta».  

  

El  Octavo de Ejecución de Penas de esa urbe comunicó que,  como «la  Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad se declaró impedida para seguir  vigilando la pena impuesta al ciudadano SILVA JIMENEZ», por  ser el que sigue en turno, el 8 de marzo de 2024 asumió la  vigilancia de la pena, «ordenó  informar dicha situación al sentenciado y dispuso que hecho lo  anterior, volvieran las diligencias al Despacho con el fin de adoptar  decisión acerca de la solicitud de pena cumplida elevada por  el SILVA JIMNEZ».  

  

Agregó  que en providencia  «del  19 de marzo NEGÓ LA SOLICITUD DE EXTINCION DE LA PENA Y  REHABILITACIÓN DE LOS DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS ELEVADA  por el accionante, decisión que fue entregada al Centro de  Servicios Administrativos de estos Despachos para su notificación  al sentenciado y demás partes»,  por  lo que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno».  

  

El  Séptimo de Ejecución de Penas indicó que «en  auto No. 250 del 26 de febrero de 2024, se apartó de seguir  vigilando la condena impuesta al aquí accionante, teniendo en  cuenta que se dio apertura de investigación disciplinaria por  parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial».  

  

El  Centro de Servicios de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Ibagué se opuso al amparo porque «ya  había emitido respuesta sobre hechos y pretensiones iguales,  consignados en Acción de Tutela con número Rad.  11001-0204-000-2023-02304-00, bajo la que se profirió el fallo  STP13891-2023 – Radicación No. 134386, con Magistrado  Ponente – Dr.  JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de la  Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación  Penal, con fecha del 07 de diciembre de 2023».  

  

  

CONSIDERACIONES  

   

1.-  De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, por las  razones que a continuación se exponen:  

  

1.1.-  Joseph  Antony Silva Jiménez busca que en la causa n.° 2012-11721  se ordene a los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Séptimo  de Ejecución de Pena de Ibagué responder la «solicitud  de extinción de la pena»  que  les formuló.  

  

Sin  embargo, tal aspiración ya está superada y, en tal  virtud carecería de objeto un mandato en ese sentido, en  tanto, el fin perseguido ya se cristalizó.  

  

Afírmese  así, porque el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito, ejecutó la labor aquí  reclamada, informando al impugnante que «tal  decisión era del resorte del Juzgado de Ejecución de  Penas que tenga a su cargo la vigilancia del cumplimiento de esta»;  además, arrimó prueba de haber noticiado ello al  interesado a su correo electrónico: silva_antonny@hotmail.com.  

  

Por  su parte el iudex  Octavo de Ejecución de Penas, en curso esta senda  constitucional, tras asumir la vigilancia de la «pena»  del gestor, en directriz n.° 110 de 19 de marzo despachó  desfavorablemente su pedimento.  

  

Significa  lo anterior, que, con independencia de si hubo o no demora, ésta,  actualmente no reviste relevancia, por cuanto, en trámite esta  vía supralegal las autoridades criticadas adelantaron la tarea  extrañada por el quejoso, y contestaron su «solicitud»,  aun cuando esta fuera negativa; de ahí que, se torna inane el  análisis de fondo de la discusión planteada.  

  

Sobre  la «carencia  actual de objeto»,  la Corte Constitucional ha sostenido, que:  

  

(…)  [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

  

(…)  Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de  interposición de la acción de tutela y el fallo, se  evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se  superó o cesó la vulneración de derechos  fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se  configura cuando se realizó la conducta pedida (acción  u abstención) y, por tanto, terminó la afectación  resultando inocua cualquier intervención del juez  constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues  ya la accionada los ha garantizado …). T-038  de 2019; exp. T-7.000.184. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.,  reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024.  

  

1.2.-  La pretensión encaminada a que la Procuraduría General  de la Nación conteste la «petición  con radicado E-2024-001113» tampoco  tiene  vocación de éxito, por inexistencia de la vulneración  alegada, comoquiera que, previo al curso de esta senda tutelar,  -radicada  el 12 de enero de 2024-, dichas  autoridad, el 5 de enero último, notició a Joseph  Antony que mediante Oficio DRSCI-0037-JMCC no accedió a lo por  él rogado.  

  

Así  las cosas, no se avizora el quebranto denunciado, en la medida que la  entidad accionada tramitó la «petición  E-2024-001113»  por él interpuesta.  

  

Memórese  que, para el éxito de la ayuda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023 y STC2753-2024).  

  

De  igual manera, se necesita:  

  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada recientemente en STC2433-2024).  

  

1.3  En lo que concierne con los demás anhelos del impulsor, su  conducta es temeraria, dado que, con dichos fines interpuso la  «acción  de tutela»  n.°  2023-02304, a la que concurrió con los mismos petitum  y  supuestos de hecho.  

  

En  relación con la  «temeridad»  se  ha reiterado que:  

  

(…)  [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes (…).  

  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC-01841-00,  21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y  STC2033-2023, citadas en STC2036-2024).  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Joseph Antony Silva Jiménez contra la Sala  de Casación Penal, el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los Juzgados Quinto  Penal del Circuito de Conocimiento y Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios del Sistema  Penal Acusatorio, todos de esa misma sede, la Procuraduría  General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

CON  AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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