Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada Ponente
STC3613-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00938-00
(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Joseph Antony Silva Jiménez promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de esa misma ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-11721.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, habeas data (…) acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de fallos judiciales, dignidad humana, trabajo y educación», para que se ordenara:
i.- «A las entidades accionadas actualizar de manera INMEDIATA la información reportada en la página de la Policía Nacional y de la Procuraduría General de la Nación con relación a los Antecedentes Penales SIRI: 201426153 en relación con la extinción de la pena».
ii.- «(…) Eliminar del sistema de consulta de antecedentes penales de la Policía Nacional de Colombia la leyenda: ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA y proceder a registrar la leyenda NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Política de Colombia que reposa bajo mi número de documento».
iii.- «Vincular a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se dé apertura con las investigaciones disciplinarias y las respectivas sanciones a la que se dé lugar (…)».
iv. «Compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación para que la Comisión de Disciplina de dicha entidad abra investigación en contra de la o el funcionario encargado de reportar y tramitar los antecedentes judiciales que se registran en mi contra (…)»; y,
v.- «Vincular a la Corte Suprema de Justicia Sala Penal para que rinda informe secretarial sobre las actuaciones y fechas respectivas de notificación dentro de mi proceso, al igual para que informe sobre el hecho de que la AP4159-2022 Radicado No. 59433 Acta 209 contenga en su encabezado la siguiente información: Ibagué – Tolima, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)».
Del confuso y extenso escrito liminar se infiere que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Ibagué condenó al actor a 16 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por 2 años (26 jun. 2020), decisión que el superior confirmó (22 en. 2021).
Contra la última determinación, promovió demanda extraordinaria de casación, inadmitido en proveído AP4159-2022 (23 oct), sin que aquél hiciera uso del mecanismo de insistencia, por lo que, en firme el fallo del ad quem, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien requirió al tutelante para el cumplimiento de las obligaciones establecidas para acceder al sustituto otorgado.
Manifestó el accionante que acude a esta senda tuitiva porque:
i.- Solicitó a los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Séptimo de Ejecución de Pena de Ibagué declarar la extinción de la pena, pero no se han pronunciado al respecto.
ii.- La Procuraduría General de la Nación no ha respondido la petición que le elevó (rad. E-2024-001113).
Aseveró que por esas situaciones «no [puede] conseguir trabajo ni en entidades públicas o entidades privadas porque el reporte de antecedentes penales me niega cualquier posibilidad de obtener un trabajo digno, pues ninguna empresa en Colombia está interesada en contratar candidatos con reportes penales que aparezcan vigentes en los sistemas públicos de consulta de información de datos».
2.- El Tribunal Superior de Ibagué relató las actuaciones surtidas en la lid n.° 2012-11721 y solicitó negar el resguardo, porque «con anterioridad el señor Joseph Antony Silva Jiménez interpuso otra tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y otras, con similares hechos y pretensiones, la cual fue conocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 11001020400020230230400».
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué señaló que no ha lesionado garantía supralegal alguna, toda vez que, si bien, el «11 de enero del presente año, el accionante vía correo electrónico, solicitó se declarara la extinción de la pena por cumplimiento, se le informó que tal decisión es del resorte del Juzgado de Ejecución de Penas que tenga a su cargo la vigilancia del cumplimiento de esta».
El Octavo de Ejecución de Penas de esa urbe comunicó que, como «la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se declaró impedida para seguir vigilando la pena impuesta al ciudadano SILVA JIMENEZ», por ser el que sigue en turno, el 8 de marzo de 2024 asumió la vigilancia de la pena, «ordenó informar dicha situación al sentenciado y dispuso que hecho lo anterior, volvieran las diligencias al Despacho con el fin de adoptar decisión acerca de la solicitud de pena cumplida elevada por el SILVA JIMNEZ».
Agregó que en providencia «del 19 de marzo NEGÓ LA SOLICITUD DE EXTINCION DE LA PENA Y REHABILITACIÓN DE LOS DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS ELEVADA por el accionante, decisión que fue entregada al Centro de Servicios Administrativos de estos Despachos para su notificación al sentenciado y demás partes», por lo que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno».
El Séptimo de Ejecución de Penas indicó que «en auto No. 250 del 26 de febrero de 2024, se apartó de seguir vigilando la condena impuesta al aquí accionante, teniendo en cuenta que se dio apertura de investigación disciplinaria por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial».
El Centro de Servicios de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué se opuso al amparo porque «ya había emitido respuesta sobre hechos y pretensiones iguales, consignados en Acción de Tutela con número Rad. 11001-0204-000-2023-02304-00, bajo la que se profirió el fallo STP13891-2023 – Radicación No. 134386, con Magistrado Ponente – Dr. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, con fecha del 07 de diciembre de 2023».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- Joseph Antony Silva Jiménez busca que en la causa n.° 2012-11721 se ordene a los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Séptimo de Ejecución de Pena de Ibagué responder la «solicitud de extinción de la pena» que les formuló.
Sin embargo, tal aspiración ya está superada y, en tal virtud carecería de objeto un mandato en ese sentido, en tanto, el fin perseguido ya se cristalizó.
Afírmese así, porque el Juzgado Quinto Penal del Circuito, ejecutó la labor aquí reclamada, informando al impugnante que «tal decisión era del resorte del Juzgado de Ejecución de Penas que tenga a su cargo la vigilancia del cumplimiento de esta»; además, arrimó prueba de haber noticiado ello al interesado a su correo electrónico: silva_antonny@hotmail.com.
Por su parte el iudex Octavo de Ejecución de Penas, en curso esta senda constitucional, tras asumir la vigilancia de la «pena» del gestor, en directriz n.° 110 de 19 de marzo despachó desfavorablemente su pedimento.
Significa lo anterior, que, con independencia de si hubo o no demora, ésta, actualmente no reviste relevancia, por cuanto, en trámite esta vía supralegal las autoridades criticadas adelantaron la tarea extrañada por el quejoso, y contestaron su «solicitud», aun cuando esta fuera negativa; de ahí que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha sostenido, que:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024.
1.2.- La pretensión encaminada a que la Procuraduría General de la Nación conteste la «petición con radicado E-2024-001113» tampoco tiene vocación de éxito, por inexistencia de la vulneración alegada, comoquiera que, previo al curso de esta senda tutelar, -radicada el 12 de enero de 2024-, dichas autoridad, el 5 de enero último, notició a Joseph Antony que mediante Oficio DRSCI-0037-JMCC no accedió a lo por él rogado.
Así las cosas, no se avizora el quebranto denunciado, en la medida que la entidad accionada tramitó la «petición E-2024-001113» por él interpuesta.
Memórese que, para el éxito de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023 y STC2753-2024).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2433-2024).
1.3 En lo que concierne con los demás anhelos del impulsor, su conducta es temeraria, dado que, con dichos fines interpuso la «acción de tutela» n.° 2023-02304, a la que concurrió con los mismos petitum y supuestos de hecho.
En relación con la «temeridad» se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, citadas en STC2036-2024).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Joseph Antony Silva Jiménez contra la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Conocimiento y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, todos de esa misma sede, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia.
Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS