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AC2049-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01205-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Catorce Civil Municipal de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, el Consorcio Financiero Cooperativo (Confincoop), en su condición de endosatario en procuración y en representación de Alianza Fiduciaria S.A, formuló demanda ejecutiva contra Sara Manrique Sánchez, con base en el pagaré No. 67092 suscrito por ella en favor de la Cooperativa de Créditos Medina. Justificó su elección en el «mandato del pagaré mismo» y por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación (Art. 28 No. 3 C.G.P.), la vecindad de las partes y por cuantía de la acción».
2. Esa autoridad repelió el asunto al advertir que, de la información suministrada en el acápite de notificaciones, se deduce que el domicilio de la deudora está en Cartagena, sin ser posible establecer el sitio de cumplimiento del mutuo por no figurar en el pagaré, por lo que dispuso el envío a esa urbe.
3. El receptor también se rehusó a tramitarlo, argumentando que, en virtud de lo previsto por el numeral 3 del artículo 28 del Estatuto Procesal, la actora realizó su elección a partir del texto del título valor, del cual, se desprende que las obligaciones debían ser cumplidas en la capital de la República.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto que señala: «es también competente el juez del lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (Negrillas ajenas al texto normativo).
No obstante, el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (Se resalta).
Ante la pluralidad de opciones descrita, la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3. En el sub examine, la gestora optó por acudir a las autoridades del «lugar de cumplimiento de la obligación» y la «vecindad de las partes». Sin embargo, en lo que tiene que ver con el sitio donde debía atender el pago, en el pagaré quedó plasmado genéricamente que se debía satisfacer en las oficinas de la Cooperativa de Créditos Medina (Coocredimed), sin precisar una ciudad concreta donde estuvieran las mismas.
Si bien tal imprecisión podría derivar en un cierto grado de incertidumbre al respecto, lo cierto es que ese aspecto resulta determinable a partir de la información que consta en la página web del registro único empresarial1, donde figura que la Cooperativa de Créditos Medina en intervención (Coocredimed), en cuyo favor se libró el documento negociable, tiene su domicilio en Barranquilla y contó con una sucursal en Cartagena.
Toda vez que expresamente se anuncia que la obligada es vecina de la capital de Bolívar, lo que concuerda con una de las oficinas de la acreedora original, eso conlleva a deducir razonablemente que en esa urbe aquella convino responder por el mutuo, por lo que allí se concentraba la elección de la endosataria final para proceder al recaudo, sin que se encuentre algún motivo que justifique la radicación en el distrito capital, como acertadamente advirtió el primer operador.
Lo anterior no cambia por el hecho de que el título valor fuera negociado, pues no se justifica que se hubiera exhibido el mismo a la compelida con una nueva instrucción por ella admitida para proceder al pago en Bogotá, muy a pesar de la carencia de interés actual de Coocredimed en el cobro, por haberlo endosado.
En este orden de ideas, puesto que confluyen en una sola ubicación tanto el «domicilio de la demandada» como el «lugar de cumplimiento de la obligación», en atención a la sucursal de la destinataria inicial donde se infiere fue suscrito el pagaré y debía ser satisfecho, el estrado a impulsarlo debe ser el segundo que recibió las diligencias.
4.- Por lo tanto, se remitirá el expediente a la agencia judicial de Cartagena, para que lo tramite sin tardanza.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena es el competente para conocer del trámite en referencia, a quién se remitirá el expediente.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE