AC2049-2024 (2024-01205-00)

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2049-2024  

  

Radicación n°  11001-02-03-000-2024-01205-00  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá y Catorce Civil Municipal de Cartagena.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el primer estrado, el Consorcio Financiero Cooperativo          (Confincoop), en su condición de endosatario en procuración          y en representación de Alianza Fiduciaria S.A, formuló          demanda ejecutiva contra Sara Manrique Sánchez, con base en          el pagaré No. 67092 suscrito por ella en favor de la          Cooperativa de Créditos Medina. Justificó su elección          en el «mandato del pagaré mismo»          y por ser «el          lugar de cumplimiento de la obligación (Art. 28 No. 3          C.G.P.), la vecindad de las partes y por cuantía de la          acción».  

            

2. Esa autoridad repelió el asunto al advertir que, de la          información suministrada en el acápite de          notificaciones, se deduce que el domicilio de la deudora está          en Cartagena, sin ser posible establecer el sitio de cumplimiento          del mutuo por no figurar en el pagaré, por lo que dispuso el          envío a esa urbe.  

            

3. El receptor también se rehusó a tramitarlo,          argumentando que, en virtud de lo previsto por el numeral 3 del          artículo 28 del Estatuto Procesal, la actora realizó          su elección a partir del texto del título valor, del          cual, se desprende que las obligaciones debían ser cumplidas          en la capital de la República.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente          distrito judicial, a esta Corporación le atañe          dirimirla como superior funcional común de ellos, por          conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como          lo establecen los artículos 35 y 139 del Código          General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último          modificado por el artículo 7 de la 1285 de 2009.  

            

2. El ordenamiento jurídico establece las directrices que          orientan la distribución de las controversias, ya sea que la          determine uno o varios factores. En punto al territorial, el          artículo 28 del Código General del Proceso dispone en          el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos          contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente          el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el          empleo de otras pautas que también designan juzgador para un          mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo          precepto que señala: «es también          competente el juez del lugar de cumplimiento o ejercicio del          derecho, lo será el del domicilio del creador del título;          y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,          quien tendrá igualmente derecho de elección si el          título señala varios lugares de cumplimiento o de          ejercicio» (Negrillas ajenas al texto normativo).  

No  obstante, el numeral 5º del canon 28 del Código General  del Proceso dispone que en «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención,  el juez de aquel y el de ésta»  (Se resalta).  

  

Ante  la pluralidad de opciones descrita,  la  Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, sostuvo que  «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

            

3. En el sub examine, la gestora optó por acudir a las          autoridades del «lugar de cumplimiento de la obligación»          y la «vecindad de las partes». Sin embargo, en lo          que tiene que ver con el sitio donde debía atender el pago,          en el pagaré quedó plasmado genéricamente que          se debía satisfacer en las oficinas de la Cooperativa de          Créditos Medina (Coocredimed), sin precisar una ciudad          concreta donde estuvieran las mismas.  

  

Si bien tal  imprecisión podría derivar en un cierto grado de  incertidumbre al respecto, lo cierto es que ese aspecto resulta  determinable a partir de la información que consta en la  página web del registro único empresarial1,  donde figura que la Cooperativa de Créditos  Medina en intervención (Coocredimed), en cuyo favor se libró  el documento negociable, tiene su domicilio en Barranquilla y contó  con una sucursal en Cartagena.  

  

Toda vez que  expresamente se anuncia que la obligada es vecina de la capital de  Bolívar, lo que concuerda con una de las oficinas de la  acreedora original, eso conlleva a deducir razonablemente que en esa  urbe aquella convino responder por el mutuo, por lo que allí  se concentraba la elección de la endosataria final para  proceder al recaudo, sin que se encuentre algún motivo que  justifique la radicación en el distrito capital, como  acertadamente advirtió el primer operador.  

  

Lo anterior no  cambia por el hecho de que el título valor fuera negociado,  pues no se justifica que se hubiera exhibido el mismo a la compelida  con una nueva instrucción por ella admitida para proceder al  pago en Bogotá, muy a pesar de la carencia de interés  actual de Coocredimed en el cobro, por haberlo endosado.  

  

En este orden  de ideas, puesto que confluyen en una sola ubicación tanto el  «domicilio de la demandada» como el «lugar  de cumplimiento de la obligación», en atención  a la sucursal de la destinataria inicial donde se infiere fue  suscrito el pagaré y debía ser satisfecho, el estrado a  impulsarlo debe ser el segundo que recibió las diligencias.  

  

4.-        Por  lo tanto, se remitirá el expediente a la agencia judicial de  Cartagena, para que lo tramite sin tardanza.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena es el  competente para conocer del trámite en referencia, a quién  se remitirá el expediente.  

  

Segundo:  Informar lo decidido al otro Despacho.  

  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          https://www.rues.org.co/.

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