STC4646-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4646-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-00257-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Guzmán  Jerónimo Vivero Benedetty quien  afirma ser apoderado judicial  de Diógenes Segundo Rivero Causado, contra  la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de  Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Sincelejo y la Unidad Administrativa  Especial de Gestión y Restitución de Tierras  Despojadas, trámite en el que se dispuso la vinculación  del Grupo Social de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  y Restitución de Tierras Despojadas, la Alcaldía  Municipal de Ovejas, la Dirección Territorial Bolívar –  Sucre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la  Restitución de Tierras, la Oficina de Planeación  Municipal, la Corporación Autónoma Regional, Libia  Macareno Romero, Ana Mercedes Barreto, Julio Alfonso Barbosa y sus  respectivos apoderados, y fueron citadas las partes e intervinientes  en el proceso de esa especialidad con radicado 2015-00060.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la          protección del derecho fundamental «a          la restitución de tierras como víctima del conflicto          armado»          presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

  

Manifestó  que, en virtud de la sentencia proferida por la Sala Especializada de  Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena el 24 de  junio de 2020 en el proceso de restitución 2015-00060, su  poderdante fue reconocido como propietario del predio n° 71  «limos  y números»,  ubicado en el casco urbano de Ovejas Sucre.  

  

Indicó  que «a  pesar de que a partir de esa fecha han transcurrido 3 años y  un poco más de 6 meses aún no se ha visto materializada  la entrega de la propiedad debido a la negligencia y omisiones en  funciones administrativas por parte de estas entidades del estado».  

  

Sostuvo  que el 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil  Especializado de Sincelejo fijó como fecha para la audiencia  «de  alistamiento» para  la entrega material del predio el 27 de octubre siguiente, sin  embargo, fue suspendida hasta tanto, el Tribunal Superior accionado  autorizara la entrega de la compensación  a los segundos ocupantes, con el fin de no causarles daños.  

Señaló  que, hasta la fecha, ninguna de las autoridades ha realizado  actuaciones tendientes a evitarle un perjuicio irremediable a su  representado, quien es un adulto mayor de 83 años y víctima  de la violencia y desplazamiento forzado.  

  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, i)  «a  las entidades entuteladas a cumplir con los trámites  administrativos en el menor tiempo posible que están  retrasando la entrega material del predio limos y números 71»  y,  ii)  «al Juzgado 01 civil del circuito de Sincelejo restitución  de Tierras Continuar con la entrega material del predio».  

  

3.  Declarada la nulidad por la Sala de Casación Laboral mediante  providencia ATL542-2024  de 13 de marzo de 2024 y asumido nuevamente el trámite, en  auto de 12 de abril de 2024  se  admitió la acción constitucional, se dispuso la  notificación a los accionados, así como la citación  a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta  tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          Magistrada Ponente de la Sala Especializada el Tribunal Superior de          Cartagena, indicó que conoce del proceso          acumulado de restitución de tierras radicado bajo el número          70001312100320150006002 promovido por la Unidad Administrativa          Especial de Gestión de Restitución de Tierras          Despojadas en representación entre otros, del señor          Diógenes Segundo Rivero Causado quien de manera específica          solicitó la restitución de la denominada «Parcela          No. 71»          identificada con folio de matrícula inmobiliaria No.          342-11055, ubicado en el corregimiento de Pivijay municipio de          Ovejas, departamento de Sucre.  

Refirió  que en sentencia de 24 de junio de 2020 se le reconoció el  derecho a la restitución al señor Rivero Causado y como  segundos ocupantes a Máximo Fermín Care Ricardo,  Arnobis Antonio Jaraba Castro, Abel Segundo Castro, Julio Alfonso  Barbosa y Euclides Care Rico, quienes explotan el predio, lo habitan  y obtienen su sustento económico de las actividades que  realizan en el mismo.  

  

Informó  que el 28 de junio de 2023 libró comisión al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras Sincelejo para que llevara a cabo la diligencia de entrega  material de los predios restituidos entre esos la «Parcela  No. 71» restituida  al hoy accionante y, mediante providencia 5 de octubre de 2023 esa  Sala Especializada atendió el oficio remitido por el Juzgado  Comisionado en relación con las medidas de ocupación  secundaria ordenadas en favor del señor Julio Alfonso Barbosa  y se corrigió de oficio el numeral 5° de la sentencia  complementaria de 11 de diciembre de 2020 en el sentido de definir  las medidas de atención ordenadas en favor de esa persona, las  que por error de transcripción, se omitieron en la providencia  objeto de corrección.  

  

Sostuvo  que, en auto de 30 de enero de 2024, atendió la solicitud  formulada por  la Unidad de Restitución de Tierras, por lo que solicitó  negar la protección formulada al no existir vulneración  de los derechos del actor.  

  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Sincelejo, comunicó que el 29 de junio de 2023  le correspondió el conocimiento del Despacho Comisorio N°  049-2023 remitido por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y ordenado en el  proceso 70001-31-21-003-2015-00060-04, con el objeto de efectuar la  entrega de las parcelas No. 94, 38 y 71 del predio «Limos  y Números»,  ubicados en el municipio de Ovejas – Sucre, conforme se dispuso en  sentencia de 24 de junio de 2020, corregida por auto de fecha 11 de  diciembre de 2020.  

  

Agregó  que el 12 de septiembre de 2023 celebró audiencia de  alistamiento y coordinación de entrega, adoptando medidas a  fin de efectuar una entrega de los predios sin llegar al desalojo de  quienes se encuentran ocupándolos y señaló como  fecha para la entrega el 27 de octubre siguiente, sin embargo, ante  lo manifestado por el Fondo de la Unidad de Restitución de  Tierras en cuanto a que no había sido posible la obtención  de predios en la zona para proceder al cumplimiento de la medida  definitiva en favor de los segundos ocupantes, la diligencia fue  suspendida y se solicitó al citado Fondo, que hasta tanto no  se resolviera la solicitud de cambio de medida, debía  continuar en la búsqueda de inmuebles rurales para el  cumplimiento de lo dispuesto en sentencia, y presentar el respectivo  informe a ese juzgado.  

  

Refirió  que en auto de 31 de enero de 2024, ante  el tiempo transcurrido y a fin de dar alcance a las medidas  transitorias que venían ordenadas en la sentencia en el  numeral 5.8.44, dispuso otorgar medidas transitorias con cargo al  Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, y fijó  nueva fecha de audiencia previa y de alistamiento para el 20 de  febrero de 2024, con el objeto de verificar el estado actual de los  inmuebles y el cumplimiento de las medidas transitorias en favor de  los ocupantes secundarios.  

  

Indicó  que igualmente programó como fecha para diligencia de entrega  el 5 de marzo de 2024, y recordó que la ejecución de la  misma, se sujeta a la materialización de las medidas  transitorias que vienen decretadas en favor de los ocupantes  secundarios y con cargo al Fondo de la Unidad de Restitución  de Tierras.  

  

Señaló  que llegada la fecha de la audiencia previa y de alistamiento,  observó que el Fondo de la Unidad de Restitución de  Tierras, no había dado cumplimiento a las medidas transitorias  ordenadas en el auto de 31 de enero de 2024, y que los segundos  ocupantes aun mantenían cultivos en los predios objetos de  restitución, por lo que, no era viable realizar la entrega  material en la fecha programada, no obstante ya existían  conversaciones para lograr las materialización de las medidas  transitorias, razón por la cual se adoptaron compromisos con  los intervinientes para que el Fondo de la Unidad de Restitución  de Tierras, diera cumplimiento a las medidas transitorias ordenadas,  bajo las pautas señaladas en la diligencia.  

  

Finalmente  indicó que vencido los términos otorgados y sin que el  Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras diera  cumplimiento a lo dispuesto por ese juzgado, por auto de 5 de abril  de 2024, les realizó un requerimiento previo a dar apertura a  trámite sancionatorio, concediendo 5 días, los cuales,  a la fecha se encuentran en curso.  

  

3.  El Procurador 9 Judicial II en Restitución de Tierras de  Cartagena, indicó  

  

(…)  Es claro para esta Agencia del Ministerio Público, que la  situación de vulnerabilidad de los Segundos Ocupantes originó  que el Legislador adicionara el artículo 91A de la Ley 1448 de  2011, mediante el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, dotando  de herramientas y medidas afirmativas para su atención.  

  

De  igual modo, el mencionado artículo 91 destaca que la sentencia  proferida en los procesos de restitución de tierras es de  “inmediato” cumplimiento, manteniendo competencia el  Juzgador que la profirió para hacerla cumplir, permitiéndole  disponer de las medidas necesarias para hacerla efectiva y la  realización del goce del derecho reconocido (artículo  102 ejusdem).  

  

4º)  Luego, no es procedente mantener suspendido de manera indefinida el  cumplimiento de las sentencias de restitución de tierras, como  reclama el solicitante en la presente acción constitucional.  Por ello, la tutela debe concederse para que se ejecute el fallo de  restitución en un tiempo razonable».  

  

5.  La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas consideró que la tutela se torna  improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, habida  cuenta que, el señor Diógenes Segundo Rivero Causado  debe acudir ante el juez natural del proceso de restitución de  tierras, esto es, a la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  agencia judicial que, no ha perdido la competencia para seguir  conociendo del proceso identificado con radicado 70001-  3121-003-2015-00060-00, para que adopte las medidas necesarias a fin  de hacer cumplir las órdenes proferidas por dicha  corporación.   

  

6.  La Unidad para las Víctimas indicó que no ha incurrido  en vulneración alguna de los derechos del actor y que, además,  el amparo está dirigido contra el Tribunal Superior de  Cartagena y no, contra esa entidad.   

  

7.  La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca,  solicitó su desvinculación ante la falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

  

CONSIDERACIONES  

1.  No  puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos  tales como el de la legitimación.  

  

2.  Los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la  legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como  presupuesto para su formulación, como quiera que, quien  presenta la acción de tutela debe contar con interés  que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o  intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la  presunta violación de los derechos fundamentales generada por  actuaciones o providencias judiciales.  

  

Debe  resaltarse que, en relación con lo anterior esta Corporación  ha sostenido que,  

  

(…)  La legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto… De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (Se  subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022,  STC3425-2022 y,  STC16688-2023, entre otras).  

  

Por  lo tanto, cuando se busca la protección de los derechos  fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder  especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o  demostrar que aquélla realmente no está en condiciones  de ejercer su defensa.  

  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  escrito de tutela, se observa que el señor Diógenes  Segundo Rivero  Causado concedió  poder al profesional Guzmán Jerónimo Vivero Bennedetty  «para  que me represente en la acción constitucional de tutela contra  el Juzgado 01 cc Sincelejo en restitución de Tierras, Tribunal  Superior de Cartagena Sala restitución de Tierras y la Unidad  de Restitución de tierras Despojadas».  

  

En  relación con lo anterior, debe indicarse que esta Corte en  STC10721-2023, sentó su postura frente a los elementos  esenciales que deben contener los poderes para la formulación  de acciones de tutela y, en este sentido determinó,  

  

(…)  2.4. De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene.  

  

2.4.1.  La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

2.4.2.  Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir  directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad  que también se puede ejercer, entre otros, a través de  un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado  sea especial.  

  

2.4.3.  Los poderes dados para ejercer la representación en otros  procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para  interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir  a la jurisdicción constitucional.  

  

2.4.4.  Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión,  proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique  o permita identificar la situación fáctica concreta que  origina la tutela.  

  

2.4.5.  La  ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de  legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es  improcedente.  

  

3.  En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja  sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las  acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión  que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de  vista que esta busca la protección inmediata de los derechos  que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las  exigencias de especificidad del poder no son una limitación al  ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el  titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto  de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen  frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten,  lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea  y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición  del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en  cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal,  tales como la institución de la cosa juzgada constitucional,  que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción  por temeridad». (CSJ.  STC10721-2023) (Subrayado de la Sala)  

  

En  este sentido, advierte la Sala la improcedencia de la acción  constitucional, como quiera que el poder conferido por el señor  Rivero Causado,  carece de las especificidades propias de los mandatos para promover  este tipo de amparos, en tanto que, en él no se señalan  los derechos que considera vulnerados, así como tampoco el  acto, omisión, proceso o providencia que origina la tutela.  

Además,  el abogado no indicó, ni probó actuar como agente  oficioso.  

  

4.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de  Diógenes  Segundo Rivero Causado contra  la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de  Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Sincelejo y la Unidad Administrativa  Especial de Gestión y Restitución de Tierras  Despojadas.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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