Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4646-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00257-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Guzmán Jerónimo Vivero Benedetty quien afirma ser apoderado judicial de Diógenes Segundo Rivero Causado, contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, trámite en el que se dispuso la vinculación del Grupo Social de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, la Alcaldía Municipal de Ovejas, la Dirección Territorial Bolívar – Sucre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras, la Oficina de Planeación Municipal, la Corporación Autónoma Regional, Libia Macareno Romero, Ana Mercedes Barreto, Julio Alfonso Barbosa y sus respectivos apoderados, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de esa especialidad con radicado 2015-00060.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental «a la restitución de tierras como víctima del conflicto armado» presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que, en virtud de la sentencia proferida por la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena el 24 de junio de 2020 en el proceso de restitución 2015-00060, su poderdante fue reconocido como propietario del predio n° 71 «limos y números», ubicado en el casco urbano de Ovejas Sucre.
Indicó que «a pesar de que a partir de esa fecha han transcurrido 3 años y un poco más de 6 meses aún no se ha visto materializada la entrega de la propiedad debido a la negligencia y omisiones en funciones administrativas por parte de estas entidades del estado».
Sostuvo que el 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil Especializado de Sincelejo fijó como fecha para la audiencia «de alistamiento» para la entrega material del predio el 27 de octubre siguiente, sin embargo, fue suspendida hasta tanto, el Tribunal Superior accionado autorizara la entrega de la compensación a los segundos ocupantes, con el fin de no causarles daños.
Señaló que, hasta la fecha, ninguna de las autoridades ha realizado actuaciones tendientes a evitarle un perjuicio irremediable a su representado, quien es un adulto mayor de 83 años y víctima de la violencia y desplazamiento forzado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, i) «a las entidades entuteladas a cumplir con los trámites administrativos en el menor tiempo posible que están retrasando la entrega material del predio limos y números 71» y, ii) «al Juzgado 01 civil del circuito de Sincelejo restitución de Tierras Continuar con la entrega material del predio».
3. Declarada la nulidad por la Sala de Casación Laboral mediante providencia ATL542-2024 de 13 de marzo de 2024 y asumido nuevamente el trámite, en auto de 12 de abril de 2024 se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Especializada el Tribunal Superior de Cartagena, indicó que conoce del proceso acumulado de restitución de tierras radicado bajo el número 70001312100320150006002 promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación entre otros, del señor Diógenes Segundo Rivero Causado quien de manera específica solicitó la restitución de la denominada «Parcela No. 71» identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 342-11055, ubicado en el corregimiento de Pivijay municipio de Ovejas, departamento de Sucre.
Refirió que en sentencia de 24 de junio de 2020 se le reconoció el derecho a la restitución al señor Rivero Causado y como segundos ocupantes a Máximo Fermín Care Ricardo, Arnobis Antonio Jaraba Castro, Abel Segundo Castro, Julio Alfonso Barbosa y Euclides Care Rico, quienes explotan el predio, lo habitan y obtienen su sustento económico de las actividades que realizan en el mismo.
Informó que el 28 de junio de 2023 libró comisión al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Sincelejo para que llevara a cabo la diligencia de entrega material de los predios restituidos entre esos la «Parcela No. 71» restituida al hoy accionante y, mediante providencia 5 de octubre de 2023 esa Sala Especializada atendió el oficio remitido por el Juzgado Comisionado en relación con las medidas de ocupación secundaria ordenadas en favor del señor Julio Alfonso Barbosa y se corrigió de oficio el numeral 5° de la sentencia complementaria de 11 de diciembre de 2020 en el sentido de definir las medidas de atención ordenadas en favor de esa persona, las que por error de transcripción, se omitieron en la providencia objeto de corrección.
Sostuvo que, en auto de 30 de enero de 2024, atendió la solicitud formulada por la Unidad de Restitución de Tierras, por lo que solicitó negar la protección formulada al no existir vulneración de los derechos del actor.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, comunicó que el 29 de junio de 2023 le correspondió el conocimiento del Despacho Comisorio N° 049-2023 remitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y ordenado en el proceso 70001-31-21-003-2015-00060-04, con el objeto de efectuar la entrega de las parcelas No. 94, 38 y 71 del predio «Limos y Números», ubicados en el municipio de Ovejas – Sucre, conforme se dispuso en sentencia de 24 de junio de 2020, corregida por auto de fecha 11 de diciembre de 2020.
Agregó que el 12 de septiembre de 2023 celebró audiencia de alistamiento y coordinación de entrega, adoptando medidas a fin de efectuar una entrega de los predios sin llegar al desalojo de quienes se encuentran ocupándolos y señaló como fecha para la entrega el 27 de octubre siguiente, sin embargo, ante lo manifestado por el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras en cuanto a que no había sido posible la obtención de predios en la zona para proceder al cumplimiento de la medida definitiva en favor de los segundos ocupantes, la diligencia fue suspendida y se solicitó al citado Fondo, que hasta tanto no se resolviera la solicitud de cambio de medida, debía continuar en la búsqueda de inmuebles rurales para el cumplimiento de lo dispuesto en sentencia, y presentar el respectivo informe a ese juzgado.
Refirió que en auto de 31 de enero de 2024, ante el tiempo transcurrido y a fin de dar alcance a las medidas transitorias que venían ordenadas en la sentencia en el numeral 5.8.44, dispuso otorgar medidas transitorias con cargo al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, y fijó nueva fecha de audiencia previa y de alistamiento para el 20 de febrero de 2024, con el objeto de verificar el estado actual de los inmuebles y el cumplimiento de las medidas transitorias en favor de los ocupantes secundarios.
Indicó que igualmente programó como fecha para diligencia de entrega el 5 de marzo de 2024, y recordó que la ejecución de la misma, se sujeta a la materialización de las medidas transitorias que vienen decretadas en favor de los ocupantes secundarios y con cargo al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras.
Señaló que llegada la fecha de la audiencia previa y de alistamiento, observó que el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, no había dado cumplimiento a las medidas transitorias ordenadas en el auto de 31 de enero de 2024, y que los segundos ocupantes aun mantenían cultivos en los predios objetos de restitución, por lo que, no era viable realizar la entrega material en la fecha programada, no obstante ya existían conversaciones para lograr las materialización de las medidas transitorias, razón por la cual se adoptaron compromisos con los intervinientes para que el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, diera cumplimiento a las medidas transitorias ordenadas, bajo las pautas señaladas en la diligencia.
Finalmente indicó que vencido los términos otorgados y sin que el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras diera cumplimiento a lo dispuesto por ese juzgado, por auto de 5 de abril de 2024, les realizó un requerimiento previo a dar apertura a trámite sancionatorio, concediendo 5 días, los cuales, a la fecha se encuentran en curso.
3. El Procurador 9 Judicial II en Restitución de Tierras de Cartagena, indicó
(…) Es claro para esta Agencia del Ministerio Público, que la situación de vulnerabilidad de los Segundos Ocupantes originó que el Legislador adicionara el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, mediante el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, dotando de herramientas y medidas afirmativas para su atención.
De igual modo, el mencionado artículo 91 destaca que la sentencia proferida en los procesos de restitución de tierras es de “inmediato” cumplimiento, manteniendo competencia el Juzgador que la profirió para hacerla cumplir, permitiéndole disponer de las medidas necesarias para hacerla efectiva y la realización del goce del derecho reconocido (artículo 102 ejusdem).
4º) Luego, no es procedente mantener suspendido de manera indefinida el cumplimiento de las sentencias de restitución de tierras, como reclama el solicitante en la presente acción constitucional. Por ello, la tutela debe concederse para que se ejecute el fallo de restitución en un tiempo razonable».
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas consideró que la tutela se torna improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, el señor Diógenes Segundo Rivero Causado debe acudir ante el juez natural del proceso de restitución de tierras, esto es, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, agencia judicial que, no ha perdido la competencia para seguir conociendo del proceso identificado con radicado 70001- 3121-003-2015-00060-00, para que adopte las medidas necesarias a fin de hacer cumplir las órdenes proferidas por dicha corporación.
6. La Unidad para las Víctimas indicó que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos del actor y que, además, el amparo está dirigido contra el Tribunal Superior de Cartagena y no, contra esa entidad.
7. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
2. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, como quiera que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
Debe resaltarse que, en relación con lo anterior esta Corporación ha sostenido que,
(…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022 y, STC16688-2023, entre otras).
Por lo tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el escrito de tutela, se observa que el señor Diógenes Segundo Rivero Causado concedió poder al profesional Guzmán Jerónimo Vivero Bennedetty «para que me represente en la acción constitucional de tutela contra el Juzgado 01 cc Sincelejo en restitución de Tierras, Tribunal Superior de Cartagena Sala restitución de Tierras y la Unidad de Restitución de tierras Despojadas».
En relación con lo anterior, debe indicarse que esta Corte en STC10721-2023, sentó su postura frente a los elementos esenciales que deben contener los poderes para la formulación de acciones de tutela y, en este sentido determinó,
(…) 2.4. De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene.
2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad». (CSJ. STC10721-2023) (Subrayado de la Sala)
En este sentido, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que el poder conferido por el señor Rivero Causado, carece de las especificidades propias de los mandatos para promover este tipo de amparos, en tanto que, en él no se señalan los derechos que considera vulnerados, así como tampoco el acto, omisión, proceso o providencia que origina la tutela.
Además, el abogado no indicó, ni probó actuar como agente oficioso.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Diógenes Segundo Rivero Causado contra la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS