STC4649-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4649-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01207-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Dubel José  Gómez Jiménez, Anayibi Gómez Castro, Henry  Espinosa Rengifo, José Belmore Ríos Ríos, Lucy  Hermelinda Rengifo y Helmer Triviño Rodríguez contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, extensiva a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,  trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial  de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y  citadas las  partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado Nº  2020-0009.  

ANTECEDENTES  

  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, «buena  fe en la posesión»  y. los de las «víctimas  del conflicto armado»  con derecho a la «restitución  de tierras»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

  

Del  extenso y confuso escrito y de los soportes allegados, se establece  que la sociedad Cultivos Productivos SAS promovió proceso  proceso  reivindicatorio  contra Diego Fernando Rengifo, Álvaro  Ocoro González, Édison Espinosa Rengifo y Harold  Rengifo Victoria, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Tuluá profirió sentencia el 24 de noviembre de 2022 que  ordenó la reivindicación del inmueble rural de mayor  extensión denominado La  Isla,  ubicado en Bugalagrande, con matrícula inmobiliaria N°  384-111264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Tuluá.  

  

Apelada  la decisión, la confirmó el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga  el 15 de agosto de 2023, determinación en relación con  la cual se negó el recurso extraordinario de casación y  se desestimó la queja interpuesta contra esa última  providencia, en auto AC052-2024 de esta Sala.  

  

Manifestaron  que algunas de las porciones de terreno materia de reivindicación  son bienes baldíos, por tanto, debía vincularse al  trámite a las entidades del Estado correspondientes, e  igualmente indicaron que existen múltiples evidencias que dan  cuenta de los delitos de narcotráfico y otros, ocurridos en la  zona, que impiden que se efectúe la entrega del predio, pues  «demuestran  y soportan la inexistencia de un dominio legal sobre los terrenos,  que amén de los fallos judiciales en el proceso ordinario  reivindicatorio, están siendo legalizados, con la bendición  de la Rama Judicial Colombiana».  

  

Explicaron  que varios de ellos son campesinos desplazados por la violencia,  trabajadores y «poseedores  de buena fe»  que también debieron ser citados al proceso, porque algunos  adelantan procesos de restitución de tierras sobre porciones  de terreno que fueron objeto de reivindicación.  

  

Señalaron  que el Juzgado accionado también pasó por alto, la  existencia de un juicio de extinción de domino y otros de  orden penal, que impedían continuar con el reivindicatorio  y ahora con la entrega del inmueble.  

  

Afirmaron  que se vulneraron sus derechos, porque «se  vieron favorecidas fueron estas empresas del narcotráfico y  sus propietarios B GRAND CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S»,  y  sostuvieron que la relación que tienen con algunas porciones  del predio objeto de reivindicación ha sido reconocida, porque  la empresa demandante y otros interesados, promovieron en su contra  en los años 2020 y 2022 trámites de perturbación  a la propiedad, que se resolvieron de manera favorable a los  intereses.  

  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitaron,  

  

«Que  se revoque en su totalidad la SENTENCIA CIVIL No. 148 del 24 de  noviembre de 2022 dentro del proceso Verbal reivindicatorio Radicado  No. 76 – 834 – 31 – 03 – 001 – 2020 –  0000 – 02 de primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO  CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE»,  

«Que  se revoque y se suspenda la orden desalojo emitida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tuluá Valle con Oficio de  Circular No. 074 de fecha 22 de marzo de 2024»  

  

Y,  además, que se disponga la vinculación de la Fiscalía  General de la Nación y de la Unidad de Restitución de  Tierras para que impulsen los procesos a su cargo en los que se vean  involucrados sus derechos, así como a la «familia  García Jaramillo ya que son víctimas de estas empresas  y personas privadas aquí denunciadas».  

  

3.  El Tribunal Superior de Buga, mediante providencia de 10 de abril de  2024, remitió por competencia a esta Sala Especializada el  presente amparo, al considerar que involucraba la sentencia de 15 de  agosto de 2023 por la que confirmó el fallo proferido por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá el 24 de noviembre  de 2022.  

  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  El Tribunal Superior de Buga, manifestó que la acción  de tutela no debe prosperar, toda vez que no vulneró los  derechos fundamentales de los accionantes.  

  

2. El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, manifestó  que las denuncias disciplinarias interpuestas por los demandados en  su contra y las acciones de tutela que también se han  formulado por sus actuaciones en el proceso reivindicatorio  cuestionado, se resolvieron adversamente.  

  

  

Afirmó  que debe tenerse en cuenta que los aquí accionantes son  «personas  que novedosamente pretenden hacer valer supuestos derechos, y en  últimas son miembros familiares de los demandados, la Sra.  Anayibi es la esposa del Sr. Harold Regifo, afirmación con  conocimiento de causa en la inspección judicial, y quienes  pretenden entorpecer el cumplimiento de una orden judicial de  desalojo ya ejecutoriada»,  dispuesta para el 17 de abril de 2024, e indicó que los  demandados no denunciaron la presencia de otros coposeedores para  proceder a su convocatoria, todo lo cual evidencia que actuó  conforme a derecho.  

  

3.  Harold  Rengifo Victoria, demandado en el proceso reivindicatorio, insistió  en iguales hechos a los indicados en el escrito de tutela y reclamó  que se ordene la revisión del proceso materia de queja en el  de extinción de dominio con radicado 2011-01137 y en los demás  trámites en los que se investigan delitos cometidos contra las  personas que ocuparon y ocupan el predio.  

Reclamó  que se vincule a la Fiscalía General de la Nación para  que impulse tales trámites, a la Unidad de Restitución  de Tierras para que adelante los procesos de restitución de  tierras a su cargo a su favor y, a la «familia  García Jaramillo»,  porque conoce ampliamente lo ocurrido en el predio y también  ha sido víctima de lo relatado en la tutela.  

  

4.  Quien afirmó actuar a nombre de la sociedad Cultivos  Productivos SA, señaló que frente al proceso  cuestionado se han promovido acciones de tutela sin éxito  desde el año 2020, las cuales sólo han tenido como  propósito la dilación del trámite y, agregó  que lo realmente pretendido es que no se realice la diligencia de  entrega, cuando se han agotado todas las etapas correspondientes para  el efecto.  

  

5.  Constanza López Trejos, indicó que los derechos de los  accionantes fueron vulnerados «en  calidad de litisconsortes necesarios en el proceso donde fueron  emitidas las decisiones judiciales».  

  

6.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, manifestó que carece de legitimación  en la causa por pasiva, porque los accionantes reclaman la protección  de sus derechos por las presuntas vulneraciones ocurridas en un  proceso reivindicatorio en el que no tiene injerencia.  

  

Sin  embargo, indicó que la regional Valle del Cauca informó  que la señora Lucy Hermelinda Rengifo «es  titular de una solicitud de inscripción en RTDAF, identificada  con el ID No. 1093463 que recae sobre un predio que se encuentra en  estado de inicio de estudio formal, conforme lo ordenado en la  resolución RV 00313 del 13 de abril de 2023»,  y advirtió que para acceder favorablemente a la solicitud,  debe acreditar el cumplimiento de los requisitos conforme al artículo  75 de la Ley 1448 de 2011, lo que aún se halla en trámite.  

  

7.  El Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá señaló  que no ha lesionado los derechos de la parte actora, ya que sus  oficinas han cumplido con la ley, realizando las inscripciones  correspondientes a fin de dar publicidad y atendiendo al principio de  «rogación»,  por lo que reclamó su desvinculación de estas  diligencias.   

  

8.  El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó  que el amparo no procedía en su contra por falta de  legitimación por pasiva.   

  

9.  La  Superintendencia de Notariado y Registro, expresó que careced  de competencia para pronunciarse o dar respuesta de fondo sobre el  asunto planteado por la parte actora, ya que sus funciones son ajenas  a lo reclamado en este auxilio.   

  

10.  La Agencia Nacional de Tierras anotó que no tiene legitimación  en la causa por pasiva, ya que los hechos alegados no versan sobre  sus acciones ni tampoco se le enrostran omisiones lesivas de  garantías sustanciales.   

  

11.  La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  expresó que no le correspondía efectuar  pronunciamientos, dado que «no  es autoridad competente ni interviniente en el hecho, en relación  a la existencia del proceso reivindicatorio al que aluden los  accionante, pues no fuimos llamados a integrar la litis del mismo en  ninguno de sus extremos, como tampoco participamos ni como peritos o  auxiliares de justicia, razón por la cual la CVC desconoce  tanto los hechos ventilados en el citado proceso judicial como lo  decido su desarrollo probatorio y lo decido de fondo en sentencia por  parte del despacho judicial de conocimiento».   

  

12.  La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión  Seccional reclamaron su desvinculación, ya que en su contra no  se dirige el reclamo constitucional.   

  

13.  El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Valle del  Cauca expuso que conoció del proceso penal seguido a Rafael  Ignacio Galán López y Carlos Alberto Castrillón  Delgado como presuntos autores de desaparición forzada, asunto  que precluyó respecto del primer procesado. Indicó que  ha cumplido con sus funciones en dichos trámites y que no ha  lesionado los derechos de los ahora accionantes.   

  

14.  La Unidad para las Víctimas indicó que, aunque algunos  de los accionantes se encuentran inscritos en el Registro Único  de Víctimas, la entidad no ha lesionado sus derechos, además  el amparo se dirige frente a un proceso de carácter judicial y  no respecto de actuaciones administrativas.   

  

16.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. Examinada la  queja constitucional y los documentos allegados, la Sala establece  que los accionantes objetan la actuación adelantada en el  proceso reivindicatorio iniciado  por la sociedad Cultivos Productivos SAS contra Diego Fernando  Rengifo, Álvaro  Ocoro González, Édison Espinosa Rengifo y Harold  Rengifo Victoria, toda vez que no fueron citados a esas diligencias  pese a su carácter de «campesinos  desplazados por la violencia, trabajadores y «poseedores de  buena fe»  del predio de mayor extensión materia de reivindicación.  

  

3.  Así las cosas, se establece el fracaso de la protección  reclamada en relación con el anterior cuestionamiento, al  incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que los aquí  accionantes  Dubel José Gómez Jiménez, Anayibi Gómez  Castro, Henry Espinosa Rengifo, José Belmore Ríos Ríos,  Lucy Hermelinda Rengifo y Helmer Triviño Rodríguez  han debido comparecer al proceso que cuestionan y alegar en el mismo  las situaciones que ahora exponen y reclamar, de ser el caso, la  nulidad de la actuación por su falta de enteramiento, lo que  no puede superarse a través de esta vía residual y  extraordinaria, asunto  sobre el cual la Sala ha señalado,  

  

«Si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012- 00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547- 2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483  de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre  muchas).  

  

Véase,  además, que esta Sala ha indicado -CSJ.  STC11294-2023 y STC13143-2023-,  que cuando los interesados censuran su falta de vinculación,  debe acudirse a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo  134 del  Código General del Proceso que consagra, «la  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra  la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en  la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se  pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades»,  y al numeral 7º del canon 355 ibídem,  que establece como causal de revisión, «estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  mecanismos que los aquí interesados han debido promover previo  a formular el presente amparo, pues al juez constitucional no le es  posible intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y  residual de esta acción, la cual impide reemplazar los  mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador para  definir las protestas propias del proceso (CSJ.  STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).  

  

La circunstancia  descrita enmarca esta  acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este  especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, porque  de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.  

  

4. De otra parte,  debe indicarse que el señalamiento de fecha para la diligencia  de entrega cuestionada por los accionantes no permite conceder el  amparo ni siquiera de manera transitoria, pues no se hallan  acreditados los presupuestos exigidos para evitar un perjuicio  irremediable y, con todo, como lo ha reiterado esta Sala, esa  actuación proviene de una orden judicial legítima  proferida en el marco de un proceso legalmente surtido, cuestión  sobre la que se ha indicado, «la  diligencia de entrega  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales.  (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ.  STC, 29 nov. 2006, reiterada entre otras, en STC11109-2022,  STC3309-2023,  STC10567-2023, STC2091-2024 y, STC3232-2024).  

  

5.   Además de lo expresado, es del caso anotar  que las  acusaciones que dirigen frente al proceso reivindicatorio, en cuanto  a la imposibilidad de adelantarlo porque el predio disputado, según  afirmaron, está integrado por bienes baldíos, inmersos  en «el  narcotráfico»  y en actuaciones penales, tampoco abren paso a este mecanismo  extraordinario, toda vez que, como lo informó el Juzgado  accionado, esta Sala Especializada recientemente definió otro  amparo en el relación con el mismo predio, formulada por los  allí demandados, y en sentencia STC3309-2024 advirtió  correcta la actuación de los funcionarios accionados, y en la  que, tras reseñar el fallo con el que el Tribunal Superior de  Buga confirmó la estimación de las pretensiones de la  sociedad Cultivos Productivos SAS, expuso que esa decisión,  

  

(…)  al  margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo,  lo que desecha el todo de las trasgresiones –y pretensiones–  aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta acumulada  calzada especialísima de auxilio.  

  

Es  que, en síntesis, los convocantes revelan un mero desacuerdo  en torno a la forma en que el Tribunal dispuso ratificar la  prosperidad de la demanda reivindicatoria en su contra, luego de (con  ocasión de sus refutaciones como apelantes) descartar la  condición de baldíos de las porciones de tierra en  reyerta, al encontrar, con base en el acopio suasorio recaudado en la  contienda, que las mismas sí se hallan dentro de los límites  del inmueble privado de mayor extensión. Planteamientos que  son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de  aviesos, «máxime si (…) no está demostrado  el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían  normas de orden público (…) y [se] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente» en el finiquite del «conflicto de  intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en  STC7135, 2 jun. 2016)»  

  

6. Finalmente, es  necesario señalar que la solicitud realizada por la señora  Lucy  Hermelinda Rengifo de acuerdo con lo informado por la Unidad de  Restitución de Tierras, tampoco impedía adelantar el  trámite del proceso reivindicatorio, porque como lo manifestó  esa entidad, el trámite que impulsó para conseguir que  se inscribiera en el Registro de Tierras Despojadas el bien de menor  extensión con matrícula ID No. 1093463 –que  hace parte del que se ordenó reivindicar-  apenas  se halla en «estado  de inicio de estudio formal»  y, según se observa en el proceso materia de queja, la citada  Unidad sólo hasta el 12 de abril de 2024 puso esa situación  en conocimiento del Juzgado accionado, pero con el único  propósito de obtener el link  del  expediente, lo que ya se realizó.  

  

Por  tanto, se insiste, en este punto tampoco se abre paso la protección  reclamada por ausencia de lesión a las garantías  fundamentales de la señora Lucy Hermelinda.  

  

7. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Dubel  José Gómez Jiménez, Anayibi Gómez Castro,  Henry Espinosa Rengifo, José Belmore Ríos Ríos,  Lucy Hermelinda Rengifo, Helmer Triviño Rodríguez  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá,  extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

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