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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4649-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01207-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Dubel José Gómez Jiménez, Anayibi Gómez Castro, Henry Espinosa Rengifo, José Belmore Ríos Ríos, Lucy Hermelinda Rengifo y Helmer Triviño Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado Nº 2020-0009.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «buena fe en la posesión» y. los de las «víctimas del conflicto armado» con derecho a la «restitución de tierras», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del extenso y confuso escrito y de los soportes allegados, se establece que la sociedad Cultivos Productivos SAS promovió proceso proceso reivindicatorio contra Diego Fernando Rengifo, Álvaro Ocoro González, Édison Espinosa Rengifo y Harold Rengifo Victoria, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá profirió sentencia el 24 de noviembre de 2022 que ordenó la reivindicación del inmueble rural de mayor extensión denominado La Isla, ubicado en Bugalagrande, con matrícula inmobiliaria N° 384-111264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá.
Apelada la decisión, la confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de agosto de 2023, determinación en relación con la cual se negó el recurso extraordinario de casación y se desestimó la queja interpuesta contra esa última providencia, en auto AC052-2024 de esta Sala.
Manifestaron que algunas de las porciones de terreno materia de reivindicación son bienes baldíos, por tanto, debía vincularse al trámite a las entidades del Estado correspondientes, e igualmente indicaron que existen múltiples evidencias que dan cuenta de los delitos de narcotráfico y otros, ocurridos en la zona, que impiden que se efectúe la entrega del predio, pues «demuestran y soportan la inexistencia de un dominio legal sobre los terrenos, que amén de los fallos judiciales en el proceso ordinario reivindicatorio, están siendo legalizados, con la bendición de la Rama Judicial Colombiana».
Explicaron que varios de ellos son campesinos desplazados por la violencia, trabajadores y «poseedores de buena fe» que también debieron ser citados al proceso, porque algunos adelantan procesos de restitución de tierras sobre porciones de terreno que fueron objeto de reivindicación.
Señalaron que el Juzgado accionado también pasó por alto, la existencia de un juicio de extinción de domino y otros de orden penal, que impedían continuar con el reivindicatorio y ahora con la entrega del inmueble.
Afirmaron que se vulneraron sus derechos, porque «se vieron favorecidas fueron estas empresas del narcotráfico y sus propietarios B GRAND CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S», y sostuvieron que la relación que tienen con algunas porciones del predio objeto de reivindicación ha sido reconocida, porque la empresa demandante y otros interesados, promovieron en su contra en los años 2020 y 2022 trámites de perturbación a la propiedad, que se resolvieron de manera favorable a los intereses.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron,
«Que se revoque en su totalidad la SENTENCIA CIVIL No. 148 del 24 de noviembre de 2022 dentro del proceso Verbal reivindicatorio Radicado No. 76 – 834 – 31 – 03 – 001 – 2020 – 0000 – 02 de primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE»,
«Que se revoque y se suspenda la orden desalojo emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá Valle con Oficio de Circular No. 074 de fecha 22 de marzo de 2024»
Y, además, que se disponga la vinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Unidad de Restitución de Tierras para que impulsen los procesos a su cargo en los que se vean involucrados sus derechos, así como a la «familia García Jaramillo ya que son víctimas de estas empresas y personas privadas aquí denunciadas».
3. El Tribunal Superior de Buga, mediante providencia de 10 de abril de 2024, remitió por competencia a esta Sala Especializada el presente amparo, al considerar que involucraba la sentencia de 15 de agosto de 2023 por la que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá el 24 de noviembre de 2022.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Buga, manifestó que la acción de tutela no debe prosperar, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, manifestó que las denuncias disciplinarias interpuestas por los demandados en su contra y las acciones de tutela que también se han formulado por sus actuaciones en el proceso reivindicatorio cuestionado, se resolvieron adversamente.
Afirmó que debe tenerse en cuenta que los aquí accionantes son «personas que novedosamente pretenden hacer valer supuestos derechos, y en últimas son miembros familiares de los demandados, la Sra. Anayibi es la esposa del Sr. Harold Regifo, afirmación con conocimiento de causa en la inspección judicial, y quienes pretenden entorpecer el cumplimiento de una orden judicial de desalojo ya ejecutoriada», dispuesta para el 17 de abril de 2024, e indicó que los demandados no denunciaron la presencia de otros coposeedores para proceder a su convocatoria, todo lo cual evidencia que actuó conforme a derecho.
3. Harold Rengifo Victoria, demandado en el proceso reivindicatorio, insistió en iguales hechos a los indicados en el escrito de tutela y reclamó que se ordene la revisión del proceso materia de queja en el de extinción de dominio con radicado 2011-01137 y en los demás trámites en los que se investigan delitos cometidos contra las personas que ocuparon y ocupan el predio.
Reclamó que se vincule a la Fiscalía General de la Nación para que impulse tales trámites, a la Unidad de Restitución de Tierras para que adelante los procesos de restitución de tierras a su cargo a su favor y, a la «familia García Jaramillo», porque conoce ampliamente lo ocurrido en el predio y también ha sido víctima de lo relatado en la tutela.
4. Quien afirmó actuar a nombre de la sociedad Cultivos Productivos SA, señaló que frente al proceso cuestionado se han promovido acciones de tutela sin éxito desde el año 2020, las cuales sólo han tenido como propósito la dilación del trámite y, agregó que lo realmente pretendido es que no se realice la diligencia de entrega, cuando se han agotado todas las etapas correspondientes para el efecto.
5. Constanza López Trejos, indicó que los derechos de los accionantes fueron vulnerados «en calidad de litisconsortes necesarios en el proceso donde fueron emitidas las decisiones judiciales».
6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque los accionantes reclaman la protección de sus derechos por las presuntas vulneraciones ocurridas en un proceso reivindicatorio en el que no tiene injerencia.
Sin embargo, indicó que la regional Valle del Cauca informó que la señora Lucy Hermelinda Rengifo «es titular de una solicitud de inscripción en RTDAF, identificada con el ID No. 1093463 que recae sobre un predio que se encuentra en estado de inicio de estudio formal, conforme lo ordenado en la resolución RV 00313 del 13 de abril de 2023», y advirtió que para acceder favorablemente a la solicitud, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo que aún se halla en trámite.
7. El Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá señaló que no ha lesionado los derechos de la parte actora, ya que sus oficinas han cumplido con la ley, realizando las inscripciones correspondientes a fin de dar publicidad y atendiendo al principio de «rogación», por lo que reclamó su desvinculación de estas diligencias.
8. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi manifestó que el amparo no procedía en su contra por falta de legitimación por pasiva.
9. La Superintendencia de Notariado y Registro, expresó que careced de competencia para pronunciarse o dar respuesta de fondo sobre el asunto planteado por la parte actora, ya que sus funciones son ajenas a lo reclamado en este auxilio.
10. La Agencia Nacional de Tierras anotó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos alegados no versan sobre sus acciones ni tampoco se le enrostran omisiones lesivas de garantías sustanciales.
11. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca expresó que no le correspondía efectuar pronunciamientos, dado que «no es autoridad competente ni interviniente en el hecho, en relación a la existencia del proceso reivindicatorio al que aluden los accionante, pues no fuimos llamados a integrar la litis del mismo en ninguno de sus extremos, como tampoco participamos ni como peritos o auxiliares de justicia, razón por la cual la CVC desconoce tanto los hechos ventilados en el citado proceso judicial como lo decido su desarrollo probatorio y lo decido de fondo en sentencia por parte del despacho judicial de conocimiento».
12. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional reclamaron su desvinculación, ya que en su contra no se dirige el reclamo constitucional.
13. El Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Valle del Cauca expuso que conoció del proceso penal seguido a Rafael Ignacio Galán López y Carlos Alberto Castrillón Delgado como presuntos autores de desaparición forzada, asunto que precluyó respecto del primer procesado. Indicó que ha cumplido con sus funciones en dichos trámites y que no ha lesionado los derechos de los ahora accionantes.
14. La Unidad para las Víctimas indicó que, aunque algunos de los accionantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas, la entidad no ha lesionado sus derechos, además el amparo se dirige frente a un proceso de carácter judicial y no respecto de actuaciones administrativas.
16. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Examinada la queja constitucional y los documentos allegados, la Sala establece que los accionantes objetan la actuación adelantada en el proceso reivindicatorio iniciado por la sociedad Cultivos Productivos SAS contra Diego Fernando Rengifo, Álvaro Ocoro González, Édison Espinosa Rengifo y Harold Rengifo Victoria, toda vez que no fueron citados a esas diligencias pese a su carácter de «campesinos desplazados por la violencia, trabajadores y «poseedores de buena fe» del predio de mayor extensión materia de reivindicación.
3. Así las cosas, se establece el fracaso de la protección reclamada en relación con el anterior cuestionamiento, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que los aquí accionantes Dubel José Gómez Jiménez, Anayibi Gómez Castro, Henry Espinosa Rengifo, José Belmore Ríos Ríos, Lucy Hermelinda Rengifo y Helmer Triviño Rodríguez han debido comparecer al proceso que cuestionan y alegar en el mismo las situaciones que ahora exponen y reclamar, de ser el caso, la nulidad de la actuación por su falta de enteramiento, lo que no puede superarse a través de esta vía residual y extraordinaria, asunto sobre el cual la Sala ha señalado,
«Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012- 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547- 2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas).
Véase, además, que esta Sala ha indicado -CSJ. STC11294-2023 y STC13143-2023-, que cuando los interesados censuran su falta de vinculación, debe acudirse a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso que consagra, «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades», y al numeral 7º del canon 355 ibídem, que establece como causal de revisión, «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», mecanismos que los aquí interesados han debido promover previo a formular el presente amparo, pues al juez constitucional no le es posible intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, la cual impide reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
La circunstancia descrita enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
4. De otra parte, debe indicarse que el señalamiento de fecha para la diligencia de entrega cuestionada por los accionantes no permite conceder el amparo ni siquiera de manera transitoria, pues no se hallan acreditados los presupuestos exigidos para evitar un perjuicio irremediable y, con todo, como lo ha reiterado esta Sala, esa actuación proviene de una orden judicial legítima proferida en el marco de un proceso legalmente surtido, cuestión sobre la que se ha indicado, «la diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ. STC, 29 nov. 2006, reiterada entre otras, en STC11109-2022, STC3309-2023, STC10567-2023, STC2091-2024 y, STC3232-2024).
5. Además de lo expresado, es del caso anotar que las acusaciones que dirigen frente al proceso reivindicatorio, en cuanto a la imposibilidad de adelantarlo porque el predio disputado, según afirmaron, está integrado por bienes baldíos, inmersos en «el narcotráfico» y en actuaciones penales, tampoco abren paso a este mecanismo extraordinario, toda vez que, como lo informó el Juzgado accionado, esta Sala Especializada recientemente definió otro amparo en el relación con el mismo predio, formulada por los allí demandados, y en sentencia STC3309-2024 advirtió correcta la actuación de los funcionarios accionados, y en la que, tras reseñar el fallo con el que el Tribunal Superior de Buga confirmó la estimación de las pretensiones de la sociedad Cultivos Productivos SAS, expuso que esa decisión,
(…) al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha el todo de las trasgresiones –y pretensiones– aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta acumulada calzada especialísima de auxilio.
Es que, en síntesis, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal dispuso ratificar la prosperidad de la demanda reivindicatoria en su contra, luego de (con ocasión de sus refutaciones como apelantes) descartar la condición de baldíos de las porciones de tierra en reyerta, al encontrar, con base en el acopio suasorio recaudado en la contienda, que las mismas sí se hallan dentro de los límites del inmueble privado de mayor extensión. Planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público (…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016)»
6. Finalmente, es necesario señalar que la solicitud realizada por la señora Lucy Hermelinda Rengifo de acuerdo con lo informado por la Unidad de Restitución de Tierras, tampoco impedía adelantar el trámite del proceso reivindicatorio, porque como lo manifestó esa entidad, el trámite que impulsó para conseguir que se inscribiera en el Registro de Tierras Despojadas el bien de menor extensión con matrícula ID No. 1093463 –que hace parte del que se ordenó reivindicar- apenas se halla en «estado de inicio de estudio formal» y, según se observa en el proceso materia de queja, la citada Unidad sólo hasta el 12 de abril de 2024 puso esa situación en conocimiento del Juzgado accionado, pero con el único propósito de obtener el link del expediente, lo que ya se realizó.
Por tanto, se insiste, en este punto tampoco se abre paso la protección reclamada por ausencia de lesión a las garantías fundamentales de la señora Lucy Hermelinda.
7. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Dubel José Gómez Jiménez, Anayibi Gómez Castro, Henry Espinosa Rengifo, José Belmore Ríos Ríos, Lucy Hermelinda Rengifo, Helmer Triviño Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS