Asistente Jurídico Inteligente
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4651-2024
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01216-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación de radicado no. 2021-00087.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que presentó demanda de expropiación contra Esther María Barrios Medina, en relación con el inmueble identificado con la matrícula 192-46179 ubicado en Chiriguaná, proceso en que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná en sentencia de 28 de junio de 2023 decretó la expropiación del predio y le ordenó pagar a título de indemnización la suma de $205’072.056, de conformidad con el avalúo que la demandada presentó, con lo que desconoció los actos administrativos que decretaron la expropiación y fijaron el avalúo conforme al que aportó, con el argumento de la pérdida de su vigencia, desconociendo además el valor del terreno del predio.
Expuso que el Tribunal Superior de Valledupar en providencia de 20 de marzo de 2024 confirmó la anterior decisión, con sustento en que, pese a que el avalúo que aportó con la demanda se encuentra vigente, no compartió la metodología de los valores y el establecimiento de los parámetros para la realización del dictamen pericial, toda vez que el experto no visitó el predio, tan solo se basó en el acto administrativo en firme de la ficha predial, aunado a que en el mismo no se efectuó el cálculo del lucro cesante ni del daño emergente.
Por lo anterior, consideró que las autoridades judiciales accionadas,
i) «Desconocieron el carácter vinculante y presunción de legalidad de los actos administrativos lo cual protege de manera inmediata el argumento alegado por el superior, en cuanto a que el perito no debía asistir al predio objeto de expropiación para la realización del avalúo (…) documento suficiente para el avaluador para la elaboración del dictamen».
ii) No tuvieron en cuenta que el precio de adquisición del inmueble que se establezca debe ser el vigente al momento de la oferta formal de compra, con observancia de las condiciones particulares en esa oferta, «valor con el cual se realizará la enajenación voluntaria y como la misma norma estipula, de no ser posible, se iniciará el proceso judicial de expropiación (…) por lo que no resulta procedente por parte del suscrito el desconocimiento en que incurre el Despacho del avalúo inicialmente portado por mi prohijada» y,
iii) Tampoco se percataron que, tanto la oferta formal de compra como el avalúo son trascendentales para efectos de definir el valor de la indemnización y, que éste, se ajusta a la normativa vigente (Decreto 1420 de 1998, Resolución 620 del 2008, Ley 388 de 1997, artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 y artículo 399 del Código General del Proceso) y constituyen pruebas cuya importancia destacó la Corte en el fallo de tutela STC2366-2020.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Valledupar, «realizar el estudio del recurso conforme a los lineamientos legales y en cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso amparado a mi prohijada y fallar conforme a derecho corresponda».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
1. El Tribunal Superior de Valledupar explicó que la sentencia cuestionada, es producto de la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto bajo estudio, lejos de constituirse en una actuación caprichosa, desfasada o arbitraria.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná realizó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso de expropiación materia de este asunto e informó que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante, puesto que sus decisiones se ajustan al ordenamiento procesal.
3. La señora Esther María Barrio de Murillo, a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo, defendió la legalidad de las actuaciones y decisiones adoptadas por la Corporación accionada y afirmó que la acción de tutela no es un mecanismo para reemplazar o sustituir los mecanismos judiciales dispuesto en la ley.
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4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja recae en la sentencia que el Tribunal Superior de Valledupar profirió el 20 de marzo de 2024, -al ser la que definió la controversia-, por medio de la cual confirmó la del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná de 28 de junio de 2023, que decretó la expropiación del inmueble identificado con la matrícula 192-46179, en el proceso de esa naturaleza promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Esther María Barrios de Murillo.
La accionante alegó que el Tribunal Superior no consideró el avalúo y la oferta formal de compra que aportó con la demanda (actos administrativos vinculantes y que cuentan con presunción de legalidad), pruebas que, son relevantes para definir el valor del inmueble y el de la indemnización, los que se encuentran ajustados a la normativa vigente, no así el dictamen que allegó la demandada.
3. Para una mejor comprensión del asunto y de la determinación que se adoptará en punto a la inconformidad de la entidad accionante, debe tenerse presente lo siguiente,
3.1 El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná sostuvo en la sentencia, que, junto con la demanda, la Agencia Nacional de Infraestructura aportó la Resolución No. 910 de 5 de junio de 2015, por medio de la cual declaró la utilidad pública e interés social del inmueble identificado con la matrícula 192-46179, por lo que ordenó su expropiación.
Para efectos de definir el valor de la indemnización, luego de fijar el marco teórico, se refirió al dictamen pericial presentado por la ANI, realizado por el experto Álvaro Daza Lemus el 18 de junio de 2020 con vigencia de un año, bajo la metodología de comparación de mercados y costo reposición, en el que se determinó el valor comercial del bien en $104’385.474.
Por su parte, la demandada aportó un avalúo elaborado por Carlos Moscote Amaya el 12 de abril de 2022 quien pertenece a la Lonja Inmobiliaria Regional de la Costa Cacique Upar SAS y en el que se consignó que el avalúo del predio ascendía a $262’238.256, que fue aclarado y complementado el 28 de febrero de 2023 en el que se ajustó el precio del bien en $205’072.056.
Explicó que acogería el allegado por la demandada, por cuanto, de conformidad con lo previsto en las Leyes 1682 de 2013 y 1882 de 2018, el dictamen pericial de la parte demandante perdió su vigencia, en tanto que fue elaborado el 18 de junio de 2020 y notificado a la demandada el 16 de julio siguiente, mientras que la demanda fue radicada el 10 de septiembre de 2021, es decir transcurrió más del año que consagra la ley (Decretos 422 de 2000 y 1420 de 1998).
Agregó que la experticia de la parte demandada atendió los parámetros de valoración y es proporcional al daño que recibió, máxime cuando se encuentra vigente y además las pruebas en las que se basó fueron expedidas recientemente, en relación con las acompañadas con la demanda, quedando claro que se trata de suelo urbano y no suburbano, como lo aseguró la demandante.
En ese orden, accedió a la expropiación del predio y acogió el avalúo presentado por la demandada, el que, se repite, se fijó en $205’072.056.
3.2 La entidad demandante apeló la anterior decisión y, en sus reparos, específicamente, resaltó que no se dio valor probatorio al dictamen que presentó, lo que implica desconocimiento del ejercicio valorativo realizado sobre el área requerida al momento de la oferta formal de compra, que debe tenerse en cuenta para determinar el valor de la indemnización, lo cual resulta contrario a derecho y extralimitante de las funciones del a quo.
Adicionó que el avalúo que acompañó con la demanda, fue elaborado el 18 de junio de 2020 y notificado a la propietaria el 16 de julio posterior, es decir, dentro del año siguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 9º de la Ley 1882, sin estar sujeta a la presentación de la demanda.
Cuestionó que el presentado por la demandada no fue practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ni por una Lonja de Propiedad Raíz, contrariando lo previsto en el artículo 399 del Código General del Proceso, aunado a que presenta errores técnicos en relación con, «descuento por el mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra», «método para la determinación del valor del terreno», «valoración de construcciones y mejoras» y, «de la capacidad del avaluador».
3.3 El Tribunal Superior de Valledupar sustentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 58 de la Constitución Política, 226 y 399 del Código General del Proceso, Leyes 9 de 1989, 388 de 1997, artículos 24 de la Ley 1682 de 2013, modificada por la Ley 1742 de 2014, 110 Decreto 222 de 1983, 9 y 10 de la Ley 489 de 1998, 2, 6, 7 y 11 de la Ley 1228 de 2008, 24 de la Ley 1682 de 2013, 27 del Decreto 2150 de 1995, 426 del Decreto 1450 de 2011 y las Resoluciones 620 de 2008 y 898 de 2014.
También se basó en las sentencias de esta Corte SC3889-2021, en lo que concierne a la indemnización en procesos de expropiación, y STC7722-2021, en cuanto a la finalidad del dictamen pericial.
Hizo hincapié en algunas generalidades del proceso de expropiación, el valor del inmueble y la indemnización, el avalúo de inmuebles destinados a proyectos de infraestructura de transporte y la estimación del avalúo como cometido pericial.
Seguidamente explicó que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná no se equivocó al «acogerse al informe técnico correspondiente al avalúo comercial del 28 de febrero de 2023, rendido por la [Lonja Inmobiliaria Regional de la Costa Cacique UPAR SAS] a través de Carlos Moscote Amaya, por solicitud de la demandada Esther María Barrios de Murillo, por el cual se le reconoció una suma de $205´072.056».
Frente a la vigencia del avalúo presentado por la Agencia Nacional de Infraestructura, expuso que, de acuerdo al artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, el tiempo máximo de vigencia del dictamen es de un año que inicia «desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o impugnación de este, una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firma para efectos de la enajenación voluntaria», hasta la presentación de la demanda, pues la firmeza del avalúo solo operará para los efectos de la enajenación voluntaria, lo que le sirvió para concluir que, «el avalúo presentado por la parte demandante se encuentra vigente al día de hoy, bajo los preceptos establecidos anteriormente».
Sin embargo, determinó que el aportado por la demandada cumple con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1673 de 2013, que establece que la inscripción como evaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Evaluadores, requisito que cumplió el experto Carlos Moscote Amaya, al allegar junto con la ampliación del dictamen pericial los documentos que demuestran su idoneidad.
Perito que justificó el precio que dio al inmueble, utilizando la metodología de encuesta en zonas de características similares, recaudando información de algunos avalúos elaborados por otros expertos, quienes asignaron un valor entre $160.000 y $200.000 por metro cuadrado, por lo que fijó el valor del bien en $182.000 por metro cuadrado en zona urbana.
Adicionalmente, el Tribunal Superior indicó que no era viable dar credibilidad al dictamen presentado por la entidad demandante, en atención a que, el perito que lo elaboró al absolver interrogatorio, «afirmó no haber medido el terreno objeto de expropiación, y así se conformó con la información arrojada en la ficha técnica de la ANI, hecho que no resulta ser correcto, toda vez que es deber del perito hacer la respectiva medición dentro del proceso de formulación del dictamen pericial, ya que, esto es esencial al momento de hacer el cálculo de la indemnización (…)».
En adición, recordó que la indemnización que se ha de reconocer debe ser justa, con el ánimo de proteger los intereses de la comunidad y del afectado, atender las características del predio, más aún cuando esté destinado a una actividad comercial, intereses que se deben ponderar caso por caso, máxime si la función de la indemnización es reparatoria, pues comprende el daño emergente y el lucro cesante, montos que no fueron calculados en el dictamen aportado por la demandante.
Por último, concluyó que, pese que al perito ligado a la parte demandante «no le fue posible arribar el precio asumido por la parte demandada como resultado de su avalúo, si bien señaló un uso del suelo totalmente suburbano, este no cumplió con dichas características, permitiéndole al a quo en su sana crítica detenerse en el precio estimado por el demandado. En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento».
Con sustento en esas consideraciones, confirmó la sentencia apelada.
4. De los argumentos plasmados, considera la Sala que el Tribunal en su decisión no incurrió en desafuero o arbitrariedad, que revele la vía de hecho alegada por la Agencia Nacional de Infraestructura y que imponga la intervención del Juez constitucional.
4.1 En efecto, la entidad accionante busca imponer el valor de la indemnización consignado tanto en el avalúo como en la oferta formal de compra que aportó junto con la demanda de expropiación, sin embargo, tal pretensión no se ajusta a la normativa que regula la naturaleza de este tipo de discusiones.
Es cierto que el numeral 3º del artículo 399 del Código General del Proceso, exige a la parte demandante que acompañe con la demanda «un avalúo de los bienes» objeto de la resolución que decretó la expropiación, no obstante, la misma norma en su numeral 6º, permite a la parte demandada en el evento de no estar de acuerdo con el avalúo presentado por su contraparte porque «hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor», la posibilidad de «aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz», del cual se correrá traslado por el término de 3 días a la demandante, vencido el cual, «el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia (…) y determinará el valor de la indemnización que corresponda».
Además, debe tenerse presente que el parágrafo del citado artículo es claro al establecer que, «para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir hasta por un periodo máximo de seis (6) meses».
Lo anterior revela que, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, en el proceso de expropiación es posible que la controversia se circunscriba a establecer el valor que deberá reconocerse y pagarse al propietario del predio, para lo cual la ley habilita a las partes e intervinientes para que presenten sus dictámenes periciales, contentivos del avalúo del inmueble y de las indemnizaciones a que haya lugar, y será el Juez de conocimiento, el que defina cuál acogerá luego de realizar una valoración probatoria en los términos de los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso, en especial, los cánones 232 y 235 que establecen,
«El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso (…)
El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio o cualquiera de las partes (…)
El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.
En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su imparcialidad (…)».
4.2 En la sentencia cuestionada, la Sala evidencia que el Tribunal Superior de Valledupar efectuó un análisis en relación con los avalúos presentados por ambas partes, los cuales fueron debidamente controvertidos, y acogió el aportado por la parte demandada, concretamente, porque el perito que se encuentra adscrito a la Lonja Inmobiliaria Regional de la Costa Cacique Upar SAS, determinó que el inmueble está destinado a una actividad comercial, aplicó el método de encuesta en zona de características similares, acreditó que el predio se ubica en zona urbana, realizó trabajo de campo para la medición del terreno y calculó el valor del lucro cesante y daño emergente.
Actividad que no desplegó el experto de la parte demandante, quien no midió el terreno objeto de expropiación, no calculó el valor del daño emergente y el lucro cesante, y su afirmación referente a que el predio pertenece a una zona suburbana, en la actualidad, no es acertada.
De ahí que el Tribunal Superior de Valledupar concluyera que, «en pleno uso de la sana crítica y el estudio exhaustivo de avalúos presentados como consecuencia de la expropiación vía judicial, y sus fundamentos para establecer el precio del bien inmueble, convino el a quo al acoger el avalúo comercial presentado por la Señora ESTHER MARÍA BARRIOS MEDINA a través del perito CARLOS MOSCOTE MAYA».
4.3 En todo caso, no está demás anotar que los dictámenes periciales no tienen carácter vinculante para el Juez, pues, de lo contrario, se presentaría una usurpación de la función judicial. Es más, el funcionario judicial puede exponer con suficiencia las razones por las que acepta o no los trabajos realizados por los expertos (CSJ. SC5186-2020, reiterada en STC2066-2021).
Sin embargo, ante la presencia de dos experticias que se contraponen, la labor de apreciación y ponderación debe ponerse en marcha de manera exhaustiva para establecer el que será acogido, toda vez que, como en el caso materia de estudio, no queda otro camino más que definir el monto del avalúo del inmueble y la indemnización reclamada, sin perjuicio de la facultad oficiosa del Juez para decretar otro trabajo pericial que despeje las inconsistencias e irregularidades de aquellos (artículos 170 y 230 del Código General del Proceso).
Frente al proceder del juez, cuando en el proceso obra más de una pericia sobre el mismo asunto, con resultados o conclusiones disimiles, esta Corte se ha pronunciado al explicar que,
(…) si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso.
“En efecto, es ‘asunto pacífico en la jurisprudencia que el juzgador no se encuentra imperativamente obligado a acatar el dictamen pericial, ya que el Código de Procedimiento no consagra una tarifa científica. Esa prueba, como todas las demás, debe ser apreciada por el juez en conjunto con las demás que obren en el proceso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C.P.C.), labor que, tratándose de aquella, se realizará teniendo en cuenta la precisión, firmeza y calidad de sus fundamentos (art. 241 ib.), tarea en la que el juzgador goza de autonomía, razón por la cual ‘los reparos por indebida apreciación de la fuerza de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sacó de él una conclusión ilógica y arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo así inferido por el fallador está amparado en la presunción de acierto, y debe ser respetado en casación’ (G.J.T. CCXII, No. 2451, página 143)’, (…)”» (CSJ. SC de 9 de septiembre de 2010, exp. 010301, citada en SC de 14 de junio de 2013, exp. 500013103004200090008401).
Conforme lo anterior, es claro que la Corporación accionada debía elegir cualquiera de las pericias sometidas a su valoración, y el que haya escogido la de la parte demandada, no desconoce los derechos de la Agencia Nacional de Infraestructura, menos aun cuando sus ataques no revelaron una arbitrariedad o capricho del Tribunal Superior al momento de valorarlas, de tal magnitud que hiciera inevitable la intervención del juez de tutela.
4.4 Ahora, la entidad accionante también fue insistente en que el ad quem no tuvo en cuenta que la oferta formal de compra y el avalúo fijados, son trascendentales para efectos de definir el valor de la indemnización y el avalúo del inmueble, pero, como quedó visto, en la sentencia se realizó una apreciación de estas pruebas y se les asignó razonadamente mérito a cada una, decisión que se muestra acorde con el aparte de la sentencia STC2366-2020, citada en el escrito de tutela, mediante la cual esta Sala expuso,
«es importante relievar que, si bien es cierto, el avalúo presentado por la ANI se dio bajo un procedimiento de naturaleza propiamente administrativo, no lo es menos que, una vez instalado en terrenos jurisdiccionales, dicho documento constituye parte del haz probatorio arrimado por una de los contendientes y, bajo tal consideración, necesariamente hubo de ser objeto de ponderación, a fin de dar cabal cumplimiento al precepto probatorio que compele al operador judicial a apreciar, en conjunto, los mecanismos persuasivos y a “exponer razonadamente el mérito que les asigne”».
5. Con el panorama expuesto, se establece la falta de demostración del error protuberante en que supuestamente incurrió el Tribunal Superior de Valledupar en la apreciación de los medios de prueba.
Además, debe tenerse presente, que el juez natural posee amplia discrecionalidad al momento de examinar las pruebas practicadas, situación que limita la intervención del fallador constitucional a aquellos casos en que se demuestre el quebranto o amenaza de los derechos fundamentales, lo que en el particular no sucedió.
Frente a lo anterior, la Sala ha expuesto que,
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorarla manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC14267-2018, STC5418-2021, STC6009-2021 y STC7722-2021, entre otras).
6. Por tanto, la inconformidad interpretativa de la accionante, por sí sola, no es suficiente para la prosperidad del amparo, menos aún, cuando en la decisión censurada se abordaron los reparos formulados por la entidad accionante en su recurso de apelación, no es irrazonable y aunque no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para acceder a lo pretendido, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, citada entre muchas en STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023).
7. Así las cosas, se negará el amaro solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS