STC4651-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4651-2024  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2024-01216-00  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por la Agencia Nacional de  Infraestructura contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Civil del  Circuito de Chiriguaná, trámite al que fueron citadas  las  partes e intervinientes en el proceso de expropiación de  radicado no.  2021-00087.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

Manifestó  que presentó demanda de expropiación contra Esther  María Barrios Medina, en relación con el inmueble  identificado con la matrícula 192-46179 ubicado en Chiriguaná,  proceso en que el Juzgado Civil  del Circuito de Chiriguaná  en sentencia de 28 de junio de 2023 decretó la expropiación  del predio y le ordenó pagar a título de indemnización  la suma de $205’072.056, de conformidad con el avalúo  que la demandada presentó, con lo que desconoció los  actos administrativos que decretaron la expropiación y fijaron  el avalúo conforme al que aportó, con el argumento de  la pérdida de su vigencia, desconociendo además el  valor del terreno del predio.  

  

Expuso que el  Tribunal Superior de Valledupar en providencia de 20 de marzo de 2024  confirmó la anterior decisión, con sustento en que,  pese a que el avalúo que aportó con la demanda se  encuentra vigente, no compartió la metodología de los  valores y el establecimiento de los parámetros para la  realización del dictamen pericial, toda vez que el experto no  visitó el predio, tan solo se basó en el acto  administrativo en firme de la ficha predial, aunado a que en el mismo  no se efectuó el cálculo del lucro cesante ni del daño  emergente.  

  

Por lo anterior,  consideró que las autoridades judiciales accionadas,  

  

i)  «Desconocieron  el carácter vinculante y presunción de legalidad de los  actos administrativos lo cual protege de manera inmediata el  argumento alegado por el superior, en cuanto a que el perito no debía  asistir al predio objeto de expropiación para la realización  del avalúo (…) documento suficiente para el avaluador  para la elaboración del dictamen».  

  

ii)  No tuvieron en cuenta que el precio de adquisición del  inmueble que se establezca debe ser el vigente al momento de la  oferta formal de compra, con observancia de las condiciones  particulares en esa oferta, «valor  con el cual se realizará la enajenación voluntaria y  como la misma norma estipula, de no ser posible, se iniciará  el proceso judicial de expropiación (…) por lo que no  resulta procedente por parte del suscrito el desconocimiento en que  incurre el Despacho del avalúo inicialmente portado por mi  prohijada» y,  

  

iii)  Tampoco se percataron que, tanto la oferta formal de compra como el  avalúo son trascendentales para efectos de definir el valor de  la indemnización y, que éste, se ajusta a la normativa  vigente (Decreto  1420 de 1998, Resolución 620 del 2008, Ley 388 de 1997,  artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 y artículo 399 del  Código General del Proceso)  y constituyen pruebas cuya importancia destacó la Corte en el  fallo de tutela STC2366-2020.  

  

2. Con fundamento  en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de  Valledupar, «realizar  el estudio del recurso conforme a los lineamientos legales y en  cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso amparado a mi  prohijada y fallar conforme a derecho corresponda».  

  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

  

  

1.  El Tribunal Superior de Valledupar explicó que la sentencia  cuestionada, es producto de la aplicación de las normas y  jurisprudencia que rigen el asunto bajo estudio, lejos de  constituirse en una actuación caprichosa, desfasada o  arbitraria.   

  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná realizó  un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el  proceso de expropiación materia de este asunto e informó  que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante,  puesto que sus decisiones se ajustan al ordenamiento procesal.   

  

3.  La señora Esther María Barrio de Murillo, a través  de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del amparo,  defendió la legalidad de las actuaciones y decisiones  adoptadas por la Corporación accionada y afirmó que la  acción de tutela no es un mecanismo para reemplazar o  sustituir los mecanismos judiciales dispuesto en la ley.   

.  

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.   

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la  queja recae en la  sentencia que el Tribunal Superior de Valledupar profirió el  20 de marzo de 2024, -al  ser la que definió la controversia-,  por medio de la cual confirmó la del Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná de 28 de junio de 2023,  que decretó la expropiación del inmueble identificado  con la matrícula 192-46179,  en el proceso de esa naturaleza promovido por la Agencia Nacional de  Infraestructura contra  Esther María Barrios de Murillo.  

  

La accionante  alegó que el Tribunal Superior no consideró el avalúo  y la oferta formal  de compra que aportó con la demanda (actos administrativos  vinculantes y que cuentan con presunción de legalidad),  pruebas que, son relevantes para definir el valor del inmueble y el  de la indemnización, los que se encuentran ajustados a la  normativa vigente, no así el dictamen que allegó la  demandada.  

   

3.  Para una mejor comprensión del asunto y de la determinación  que se adoptará en punto a la inconformidad de la entidad  accionante, debe tenerse presente lo siguiente,  

  

3.1  El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná sostuvo en la  sentencia, que, junto con la demanda, la Agencia Nacional de  Infraestructura aportó la Resolución No. 910 de 5 de  junio de 2015, por medio de la cual declaró la utilidad  pública e interés social del inmueble identificado  con la matrícula 192-46179,  por lo que ordenó su expropiación.  

  

Para  efectos de definir el valor de la indemnización, luego de  fijar el marco teórico, se refirió al dictamen pericial  presentado por la ANI, realizado por el experto Álvaro Daza  Lemus el 18 de junio de 2020 con vigencia de un año, bajo la  metodología de comparación de mercados y costo  reposición, en el que se determinó el valor comercial  del bien en $104’385.474.  

  

Por  su parte, la demandada aportó un avalúo elaborado por  Carlos Moscote Amaya el 12 de abril de 2022 quien pertenece a la  Lonja Inmobiliaria Regional de la Costa Cacique Upar SAS y en el que  se consignó que el avalúo del predio ascendía a  $262’238.256, que fue aclarado y complementado el 28 de febrero  de 2023 en el que se ajustó el precio del bien en  $205’072.056.  

  

Explicó que  acogería el allegado por la demandada, por cuanto, de  conformidad con lo previsto en las Leyes 1682 de 2013 y 1882 de 2018,  el dictamen pericial de la parte demandante perdió su  vigencia, en tanto que fue elaborado el 18 de junio de 2020 y  notificado a la demandada el 16 de julio siguiente, mientras que la  demanda fue radicada el 10 de septiembre de 2021, es decir  transcurrió más del año que consagra la ley  (Decretos 422 de 2000 y 1420 de 1998).  

Agregó que  la experticia de la parte demandada atendió los parámetros  de valoración y es proporcional al daño que recibió,  máxime cuando se encuentra vigente y además las pruebas  en las que se basó fueron expedidas recientemente, en relación  con las acompañadas con la demanda, quedando claro que se  trata de suelo urbano y no suburbano, como lo aseguró la  demandante.  

  

En  ese orden, accedió a la expropiación del predio y  acogió el avalúo presentado por la demandada, el que,  se repite, se fijó en $205’072.056.  

  

3.2  La entidad demandante apeló la anterior decisión y, en  sus reparos, específicamente, resaltó que no se dio  valor probatorio al dictamen que presentó, lo que implica  desconocimiento del ejercicio valorativo realizado sobre el área  requerida al momento de la oferta formal de compra, que debe tenerse  en cuenta para determinar el valor de la indemnización, lo  cual resulta contrario a derecho y extralimitante de las funciones  del a  quo.  

  

Adicionó  que el avalúo que acompañó con la demanda, fue  elaborado el 18 de junio de 2020 y notificado a la propietaria el 16  de julio posterior, es decir, dentro del año siguiente, de  conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del  artículo 9º de la Ley 1882, sin estar sujeta a la  presentación de la demanda.  

  

Cuestionó  que el presentado por la demandada no fue practicado por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, ni por una Lonja de  Propiedad Raíz, contrariando lo previsto en el artículo  399 del Código General del Proceso, aunado a que presenta  errores técnicos en relación con, «descuento  por el mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra»,  «método  para la determinación del valor del terreno»,  «valoración  de construcciones y mejoras»  y,  «de  la capacidad del avaluador».  

  

3.3  El Tribunal Superior de Valledupar sustentó su decisión  en lo dispuesto en los  artículos 58 de la Constitución Política, 226 y  399 del Código General del Proceso, Leyes 9 de 1989, 388 de  1997, artículos 24 de la Ley 1682 de 2013, modificada por la  Ley 1742 de 2014, 110 Decreto 222 de 1983, 9 y 10 de la Ley 489 de  1998, 2, 6, 7 y 11 de la Ley 1228 de 2008, 24 de la Ley 1682 de 2013,  27 del Decreto 2150 de 1995, 426 del Decreto 1450 de 2011 y las  Resoluciones 620 de 2008 y 898 de 2014.  

  

También se  basó en las sentencias de esta Corte SC3889-2021, en lo que  concierne a la indemnización en procesos de expropiación,  y STC7722-2021, en cuanto a la finalidad del dictamen pericial.  

  

Hizo hincapié  en algunas generalidades del proceso de expropiación, el valor  del inmueble y la indemnización, el avalúo de inmuebles  destinados a proyectos de infraestructura de transporte y la  estimación del avalúo como cometido pericial.  

  

Seguidamente  explicó que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná  no se equivocó al «acogerse  al informe técnico correspondiente al avalúo comercial  del 28 de febrero de 2023, rendido por la [Lonja Inmobiliaria  Regional de la Costa Cacique UPAR SAS] a través de Carlos  Moscote Amaya, por solicitud de la demandada Esther María  Barrios de Murillo, por el cual se le reconoció una suma de  $205´072.056».  

  

Frente  a la vigencia del avalúo presentado por la Agencia Nacional de  Infraestructura, expuso que, de acuerdo al artículo 24 de la  Ley 1682 de 2013, el tiempo máximo de vigencia del dictamen es  de un año que inicia «desde  la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde  la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o  impugnación de este, una vez notificada la oferta, el avalúo  quedará en firma para efectos de la enajenación  voluntaria»,  hasta la presentación de la demanda, pues la firmeza del  avalúo solo operará para los efectos de la enajenación  voluntaria, lo que le sirvió para concluir que, «el  avalúo presentado por la parte demandante se encuentra vigente  al día de hoy, bajo los preceptos establecidos anteriormente».  

  

Sin  embargo, determinó que el aportado por la demandada cumple con  lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1673 de 2013, que  establece que la inscripción como evaluador se acreditará  ante el Registro Abierto de Evaluadores, requisito que cumplió  el experto Carlos Moscote Amaya, al allegar junto con la ampliación  del dictamen pericial los documentos que demuestran su idoneidad.  

  

Perito  que justificó el precio que dio al inmueble, utilizando la  metodología de encuesta en zonas de características  similares, recaudando información de algunos avalúos  elaborados por otros expertos, quienes asignaron un valor entre  $160.000 y $200.000 por metro cuadrado, por lo que fijó el  valor del bien en $182.000 por metro cuadrado en zona urbana.  

  

Adicionalmente,  el Tribunal Superior indicó que no era viable dar credibilidad  al dictamen presentado por la entidad demandante, en atención  a que, el perito que lo elaboró al absolver interrogatorio,  «afirmó  no haber medido el terreno objeto de expropiación, y así  se conformó con la información arrojada en la ficha  técnica de la ANI, hecho que no resulta ser correcto, toda vez  que es deber del perito hacer la respectiva medición dentro  del proceso de formulación del dictamen pericial, ya que, esto  es esencial al momento de hacer el cálculo de la indemnización  (…)».  

  

En  adición, recordó que la  indemnización que se ha de reconocer debe ser justa, con el  ánimo de proteger los intereses de la comunidad y del  afectado, atender las características del predio, más  aún cuando esté destinado a una actividad comercial,  intereses que se deben ponderar caso por caso, máxime si la  función de la indemnización es reparatoria, pues  comprende el daño emergente y el lucro cesante, montos que no  fueron calculados en el dictamen aportado por la demandante.  

Por último,  concluyó que, pese que al perito ligado a la parte demandante  «no le  fue posible arribar el precio asumido por la parte demandada como  resultado de su avalúo, si bien señaló un uso  del suelo totalmente suburbano, este no cumplió con dichas  características, permitiéndole al a quo en su sana  crítica detenerse en el precio estimado por el demandado. En  todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los  perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento».  

  

Con  sustento en esas consideraciones, confirmó la sentencia  apelada.  

  

4.  De  los argumentos plasmados, considera la Sala que el Tribunal en su  decisión no incurrió en desafuero o arbitrariedad, que  revele la vía de hecho alegada por la  Agencia Nacional de Infraestructura y que  imponga la intervención del Juez constitucional.  

  

4.1 En efecto, la  entidad accionante busca imponer el valor de la indemnización  consignado tanto en el avalúo como en la oferta formal de  compra que aportó junto con la demanda de expropiación,  sin embargo, tal pretensión no se ajusta a la normativa que  regula la naturaleza de este tipo de discusiones.  

  

Es cierto que el  numeral 3º del artículo 399 del Código General del  Proceso, exige a la parte demandante que acompañe con la  demanda «un  avalúo de los bienes» objeto  de  la resolución que decretó la expropiación, no  obstante, la misma norma en su numeral 6º, permite a la parte  demandada en el evento de no estar de acuerdo con el avalúo   presentado por su contraparte porque «hay  lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él  o por un mayor valor»,  la posibilidad de «aportar  un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz»,  del cual se correrá traslado por el término de 3 días  a la demandante, vencido el cual, «el  juez convocará a audiencia en la que interrogará a los  peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la  sentencia (…) y determinará el valor de la  indemnización que corresponda».  

  

Además,  debe tenerse presente que el parágrafo del citado artículo  es claro al establecer que, «para  efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro  cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a  actividades productivas y se presente una afectación que  ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación  de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá  considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la  compensación por las rentas que se dejaren de percibir hasta  por un periodo máximo de seis (6) meses».  

  

Lo anterior revela  que, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, en el proceso  de expropiación es posible que la controversia se circunscriba  a establecer el valor que deberá reconocerse y pagarse al  propietario del predio, para lo cual la ley habilita a las partes e  intervinientes para que presenten sus dictámenes periciales,  contentivos del avalúo del inmueble y de las indemnizaciones a  que haya lugar, y será el Juez de conocimiento, el que defina  cuál acogerá luego de realizar una valoración  probatoria en los términos de los artículos 226 y  siguientes del Código General del Proceso, en especial, los  cánones 232 y 235 que establecen,  

«El  juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la  sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad,  exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la  idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás  pruebas que obren en el proceso (…)  

  

El  perito desempeñará su labor con objetividad e  imparcialidad y deberá tener en consideración tanto lo  que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio o  cualquiera de las partes (…)  

  

El  juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al  dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su  credibilidad.   

    

En  la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito  sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su  imparcialidad (…)».  

  

4.2 En la  sentencia cuestionada, la Sala evidencia que el Tribunal Superior de  Valledupar efectuó un análisis en relación con  los avalúos presentados por ambas partes, los cuales fueron  debidamente controvertidos, y acogió el aportado por la parte  demandada, concretamente, porque el perito que se encuentra adscrito  a la Lonja  Inmobiliaria Regional de la Costa Cacique Upar SAS, determinó  que el inmueble está destinado a una actividad comercial,  aplicó el método de encuesta en zona de características  similares, acreditó que el predio se ubica en zona urbana,  realizó trabajo de campo para la medición del terreno y  calculó el valor del lucro cesante y daño emergente.  

Actividad  que no desplegó el experto de  la parte demandante, quien no midió el terreno objeto de  expropiación, no calculó el valor del daño  emergente y el lucro cesante, y su afirmación referente a que  el predio pertenece a una zona suburbana, en la actualidad, no es  acertada.  

De ahí que  el Tribunal Superior de Valledupar  concluyera que, «en  pleno uso de la sana crítica y el estudio exhaustivo de  avalúos presentados como consecuencia de la expropiación  vía judicial, y sus fundamentos para establecer el precio del  bien inmueble, convino el a quo al acoger el avalúo comercial  presentado por la Señora ESTHER MARÍA BARRIOS MEDINA a  través del perito CARLOS MOSCOTE MAYA».  

  

4.3 En todo caso,  no está demás anotar que los dictámenes  periciales no tienen carácter vinculante para el Juez, pues,  de lo contrario, se presentaría una usurpación de la  función judicial. Es más, el funcionario judicial puede  exponer con suficiencia las razones por las que acepta o no los  trabajos realizados por los expertos (CSJ.  SC5186-2020, reiterada en STC2066-2021).  

  

Sin embargo, ante  la presencia de dos experticias que se contraponen, la labor de  apreciación y ponderación debe ponerse en marcha de  manera exhaustiva para establecer el que será acogido, toda  vez que, como en el caso materia de estudio, no queda otro camino más  que definir el monto del avalúo del inmueble y la  indemnización reclamada, sin perjuicio de la facultad oficiosa  del Juez para decretar otro trabajo pericial que despeje las  inconsistencias e irregularidades de aquellos (artículos 170 y  230 del Código General del Proceso).  

  

Frente al proceder  del juez, cuando en el proceso obra más de una pericia sobre  el mismo asunto, con resultados o conclusiones disimiles, esta Corte  se ha pronunciado al explicar que,  

  

(…)  si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes  conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el  sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el  grado de certidumbre necesario para su decisión, según  la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o,  incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del  proceso.  

  

“En  efecto, es ‘asunto  pacífico en la jurisprudencia que el juzgador no se encuentra  imperativamente obligado a acatar el dictamen pericial, ya que el  Código de Procedimiento no consagra una tarifa científica.  Esa prueba, como todas las demás, debe ser apreciada por el  juez en conjunto con las demás que obren en el proceso y de  acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C.P.C.),  labor que, tratándose de aquella, se realizará teniendo  en cuenta la precisión, firmeza y calidad de sus fundamentos  (art. 241 ib.), tarea en la que el juzgador goza de autonomía,  razón por la cual ‘los reparos por indebida apreciación  de la fuerza de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez  vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que  sacó de él una conclusión ilógica y  arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra,  porque, de lo contrario, es obvio que lo así inferido por el  fallador está amparado en la presunción de acierto, y  debe ser respetado en casación’ (G.J.T. CCXII, No. 2451,  página 143)’,  (…)”»  (CSJ. SC de 9 de  septiembre de 2010, exp. 010301, citada en SC de 14 de junio de 2013,  exp. 500013103004200090008401).  

  

Conforme lo  anterior, es claro que la Corporación accionada debía  elegir cualquiera de las pericias sometidas a su valoración, y  el que haya escogido la de la parte demandada, no desconoce los  derechos de la Agencia Nacional de Infraestructura, menos aun cuando  sus ataques no revelaron una arbitrariedad o capricho del Tribunal  Superior al momento de valorarlas, de tal magnitud que hiciera  inevitable la intervención del juez de tutela.  

  

4.4 Ahora, la  entidad accionante también fue insistente en que el ad  quem  no tuvo en cuenta que la oferta formal de compra y el avalúo  fijados, son trascendentales para efectos de definir el valor de la  indemnización y el avalúo del inmueble, pero, como  quedó visto, en la sentencia se realizó una apreciación  de estas pruebas y se les asignó razonadamente mérito a  cada una, decisión que se muestra acorde con el aparte de la  sentencia STC2366-2020, citada en el escrito de tutela, mediante la  cual esta Sala expuso,  

  

«es  importante relievar que, si bien es cierto, el avalúo  presentado por la ANI se dio bajo un procedimiento de naturaleza  propiamente  administrativo, no lo es menos que, una vez instalado en  terrenos jurisdiccionales, dicho documento constituye parte del haz  probatorio arrimado por una de los contendientes y, bajo tal  consideración, necesariamente hubo de ser objeto de  ponderación, a fin de dar cabal cumplimiento al precepto  probatorio que compele al operador judicial a apreciar, en conjunto,  los mecanismos persuasivos y a “exponer razonadamente el mérito  que les asigne”».  

  

5. Con el panorama  expuesto, se  establece la falta de demostración del error protuberante en  que supuestamente incurrió el Tribunal  Superior de Valledupar  en la apreciación de los medios de prueba.  

  

Además,  debe tenerse presente, que el juez natural posee amplia  discrecionalidad al momento de examinar las pruebas practicadas,  situación que limita la intervención del fallador  constitucional a aquellos casos en que se demuestre el quebranto o  amenaza de los derechos fundamentales, lo que en el particular no  sucedió.  

Frente a lo  anterior, la Sala ha expuesto que,  

  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorarla manera  más certera, el material probatorio que obra dentro de un  proceso, inspirándose en los principios científicos de  la sana crítica (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ. STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015,  rad. 2336-00, STC4937-2016, STC14267-2018, STC5418-2021, STC6009-2021  y STC7722-2021, entre otras).  

  

6.  Por  tanto, la inconformidad interpretativa de la accionante, por sí  sola, no es suficiente para la prosperidad del amparo, menos aún,  cuando en la  decisión censurada se abordaron los reparos formulados por la  entidad accionante en su recurso de apelación, no es  irrazonable  y aunque  no comparta las  razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón  para acceder a lo pretendido,  puesto que este no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, citada  entre muchas en STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022,  STC11814-2022 y STC4373-2023).  

  

7. Así las  cosas, se negará el amaro solicitado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por la Agencia  Nacional de Infraestructura contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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