STC4652-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

  

STC4652-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-01193-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Luz  Marina Jiménez Jiménez contra la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintitrés  y, Cuarenta y Nueve Civil del Circuito ambos de esta ciudad, y  citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No.  110013103023-2014-00013-00.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al buen nombre, presuntamente vulnerado por la autoridad          judicial accionada.  

  

Manifestó  que, al solicitar un  crédito ante una entidad bancaria, cuando realizaron consulta  encontraron que en la base de datos aparecía con un embargo  ordenado por el  Tribunal Superior accionado y, «según  se puede observar en la información que me suministra el  banco, dicho proceso  se encuentra bajo radicado No. 1100131030232014001301,  dicha demanda fue interpuesta por la señora ANA  INÉS ROJAS RAMÍREZ»,  con quien nunca ha tenido relaciones laborales, personales y, tampoco  la conoce.  

  

Sostuvo  que al parecer se trata de un caso de homonimia y por ese motivo está  vinculada a ese proceso que se encuentra archivado, pero «aun  figura la medida cautelar con mis datos de identificación,  aunado a lo anterior nunca he residido en la ciudad de Bogotá».  

  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó «se  le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, JUZGADO  VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO CUARENTA Y  NUEVE DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; expedir el oficio o  certificación de que se trata una HOMONIMIA o constancia de  que no tengo nada que ver con dicho proceso o a su vez la expedición  del oficio que ordene el levantamiento de la medida cautelar por  estar archivado el proceso y se me desvincule del mismo, ya que si  bien existió una demanda este nada tenía que ver con mi  persona»  

  

  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, respondió que          en el proceso verbal No. 023-2014-00013-01, mediante providencia de          18 de abril de 2018 declaró desierto el recurso de apelación          y expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 24 de abril de ese          año.  

            

2. El          Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá,          indicó que en aplicación del acuerdo PSAA15-10373 de          31 de julio de 2015, envió el proceso No. 2014-00013 al          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión hoy          Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, donde siguió el trámite,          razón por la cual le imposible pronunciarse de fondo en          relación con el asunto.  

            

3. El          Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, afirmó          que no ha afectado los derechos constitucionales de la solicitante,          pues ha actuado con estricto apego a las normas que regulan la          materia y, refirió que con oficio No. 2024-00391 de 11 de          abril de 2024, requirió con carácter urgente el          desarchivo del expediente No. 023-2014-00013-00 promovido contra Luz          Marina Jiménez Jiménez identificada con C.C. No.          39.971.734.  

            

4. Fenalco          Seccional Antioquía, manifestó que la señora          Jiménez Jiménez no tiene registros negativos en la          base de datos, además no ha cumplido el requisito de          procedibilidad para acudir a la acción de tutela, pues no ha          formulado hasta el momento ninguna petición, queja o reclamo          para la rectificación o actualización de la          información.  

            

5. El          apoderado general de la sociedad CIFIN SAS -TransUnión®,          pidió su desvinculación porque no es la responsable de          la veracidad y calidad de los datos que reportan las fuentes de          información, además no efectúa estudios de          crédito de las entidades usuarias, pues la responsable de          autorizar o negar un crédito son los bancos o financieras.  

  

También  indicó que la acción era improcedente, puesto que la  accionante no ha formulado «derecho  de petición»,  ante la fuente que origina el reporte negativo o el «operador»  de la información para pedir la aclaración, corrección  o actualización como lo dispone el artículo 16 de la  Ley 1266 de 2008.  

  

6.  Expirian Colombia -Datacrédito, afirmó que el amparo no  es procedente, porque no existe un interés jurídico  susceptible de ser resarcido por esa sociedad, puesto que, en su  condición de «operador»  de la información no ha vulnerado o amenazado los derechos  fundamentales invocados por la accionante, y expuso además,  que revisado el historial crediticio de la señora Luz  Marina Jiménez Jiménez,  no registra ningún dato negativo con obligaciones adquiridas  con fuente «Tribunal  Superior de Bogotá Sala Civil, Juzgado Veintitrés Civil  del Circuito de Bogotá y Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Solo          las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro          del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción          oportunamente.  

  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Luz  Marina Jiménez Jiménez identificada con la Cédula  de Ciudadanía No. 43.118.016  se  queja porque una  entidad bancaria no le ha aprobado un  crédito, en atención a que aparece un embargo a su  nombre en  el proceso verbal No. 023-2014-00013-00  que se encuentra archivado y fue promovido contra Luz  Marina Jiménez Jiménez,  por Ana Inés Rojas Ramírez,  persona con quien nunca  ha tenido relaciones laborales, personales y, tampoco la conoce lo  que significa que  se trata de un caso de homonimia.  

  

3.  Ahora bien, consultada la página web  de la Rama Judicial, se puede observar que  el proceso mencionado por la accionante, -quien  además aporta unas capturas de pantalla-,  inicialmente fue de conocimiento del Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, posteriormente  fue trasladado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y  término en la Sala Civil  del  Tribunal Superior de Bogotá y, en  providencia de 18  de  abril de 2018 declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de  conocimiento en el proceso mencionado, como se observa en la  siguiente imagen,  

  

  

  

4.  De lo anterior se infiere, que la supuesta infracción al  habeas  data  invocada por la accionante, no existe, porque, la única  actuación del Tribunal Superior de Bogotá en el asunto  que motiva la queja constitucional, fue declarar desierto el recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, ademán  no se evidenció que la Corporación accionada haya  resuelto sobre la continuidad o levantamiento de las medidas  cautelares.    

   

  

La  circunstancia descrita enmarca esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, porque de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

  

Sobre  el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que,  «si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022,  STC2287-2022, STC483  de 2023, STC2513 de 2023 y, STC3145-2024).  

  

Ha  de tenerse en cuenta, además, que, si lo pretendido es la  corrección de los datos negativos o la  actualización de la información,  igualmente debe la accionante reclamarla ante las centrales de riesgo  como lo dispone el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.  

  

6.  En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  reclamado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  Improcedente  la  acción de tutela promovida por  Luz  Marina Jiménez Jiménez contra la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

      

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