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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4652-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01193-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Marina Jiménez Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintitrés y, Cuarenta y Nueve Civil del Circuito ambos de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 110013103023-2014-00013-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al buen nombre, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, al solicitar un crédito ante una entidad bancaria, cuando realizaron consulta encontraron que en la base de datos aparecía con un embargo ordenado por el Tribunal Superior accionado y, «según se puede observar en la información que me suministra el banco, dicho proceso se encuentra bajo radicado No. 1100131030232014001301, dicha demanda fue interpuesta por la señora ANA INÉS ROJAS RAMÍREZ», con quien nunca ha tenido relaciones laborales, personales y, tampoco la conoce.
Sostuvo que al parecer se trata de un caso de homonimia y por ese motivo está vinculada a ese proceso que se encuentra archivado, pero «aun figura la medida cautelar con mis datos de identificación, aunado a lo anterior nunca he residido en la ciudad de Bogotá».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó «se le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, JUZGADO VEINTITRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO CUARENTA Y NUEVE DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; expedir el oficio o certificación de que se trata una HOMONIMIA o constancia de que no tengo nada que ver con dicho proceso o a su vez la expedición del oficio que ordene el levantamiento de la medida cautelar por estar archivado el proceso y se me desvincule del mismo, ya que si bien existió una demanda este nada tenía que ver con mi persona»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, respondió que en el proceso verbal No. 023-2014-00013-01, mediante providencia de 18 de abril de 2018 declaró desierto el recurso de apelación y expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 24 de abril de ese año.
2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en aplicación del acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015, envió el proceso No. 2014-00013 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión hoy Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, donde siguió el trámite, razón por la cual le imposible pronunciarse de fondo en relación con el asunto.
3. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que no ha afectado los derechos constitucionales de la solicitante, pues ha actuado con estricto apego a las normas que regulan la materia y, refirió que con oficio No. 2024-00391 de 11 de abril de 2024, requirió con carácter urgente el desarchivo del expediente No. 023-2014-00013-00 promovido contra Luz Marina Jiménez Jiménez identificada con C.C. No. 39.971.734.
4. Fenalco Seccional Antioquía, manifestó que la señora Jiménez Jiménez no tiene registros negativos en la base de datos, además no ha cumplido el requisito de procedibilidad para acudir a la acción de tutela, pues no ha formulado hasta el momento ninguna petición, queja o reclamo para la rectificación o actualización de la información.
5. El apoderado general de la sociedad CIFIN SAS -TransUnión®, pidió su desvinculación porque no es la responsable de la veracidad y calidad de los datos que reportan las fuentes de información, además no efectúa estudios de crédito de las entidades usuarias, pues la responsable de autorizar o negar un crédito son los bancos o financieras.
También indicó que la acción era improcedente, puesto que la accionante no ha formulado «derecho de petición», ante la fuente que origina el reporte negativo o el «operador» de la información para pedir la aclaración, corrección o actualización como lo dispone el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.
6. Expirian Colombia -Datacrédito, afirmó que el amparo no es procedente, porque no existe un interés jurídico susceptible de ser resarcido por esa sociedad, puesto que, en su condición de «operador» de la información no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por la accionante, y expuso además, que revisado el historial crediticio de la señora Luz Marina Jiménez Jiménez, no registra ningún dato negativo con obligaciones adquiridas con fuente «Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá».
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luz Marina Jiménez Jiménez identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 43.118.016 se queja porque una entidad bancaria no le ha aprobado un crédito, en atención a que aparece un embargo a su nombre en el proceso verbal No. 023-2014-00013-00 que se encuentra archivado y fue promovido contra Luz Marina Jiménez Jiménez, por Ana Inés Rojas Ramírez, persona con quien nunca ha tenido relaciones laborales, personales y, tampoco la conoce lo que significa que se trata de un caso de homonimia.
3. Ahora bien, consultada la página web de la Rama Judicial, se puede observar que el proceso mencionado por la accionante, -quien además aporta unas capturas de pantalla-, inicialmente fue de conocimiento del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, posteriormente fue trasladado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y término en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en providencia de 18 de abril de 2018 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento en el proceso mencionado, como se observa en la siguiente imagen,
4. De lo anterior se infiere, que la supuesta infracción al habeas data invocada por la accionante, no existe, porque, la única actuación del Tribunal Superior de Bogotá en el asunto que motiva la queja constitucional, fue declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, ademán no se evidenció que la Corporación accionada haya resuelto sobre la continuidad o levantamiento de las medidas cautelares.
La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y, STC3145-2024).
Ha de tenerse en cuenta, además, que, si lo pretendido es la corrección de los datos negativos o la actualización de la información, igualmente debe la accionante reclamarla ante las centrales de riesgo como lo dispone el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.
6. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Luz Marina Jiménez Jiménez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS