STC4812-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4812-2024  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2024-00387-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  el 7 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por José  Manuel Carballo Díaz contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  esa ciudad, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  Superior de ese mismo Distrito Judicial, el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo  Territorial S.A. – ENTERRITORIO –, La Alcaldía  Mayor de Cartagena, la Alcaldía Menor de la Localidad nº  1, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la  Notaría Primera del Círculo, también de esa  capital, así como las demás partes e intervinientes en  el proceso penal radicado nº 2015-00098.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  propiedad privada y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la  corporación judicial convocada.  

  

2.        Del  escrito y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico:  

  

En  la ciudad de Cartagena existe un predio denominado «La  Puntilla»,  ubicado en el corregimiento de Santa Ana de la Isla de Barú,  del cual, según el accionante, posee un área de entre  71.5 y 89.5 hectáreas de superficie, que afirma perteneció  originalmente a dos personas, Juan Bautista Díaz y Manuel  Licona, desde el siglo XIX, pero debido a una hipoteca del último  en mención, protocolizada en escritura pública nº.  264 del 16 de junio de 1898 de la Notaría Primera de  Cartagena, ha venido siendo objeto de acciones ilegales por parte de  diferentes entidades públicas, como la extinta Corporación  Nacional de Turismo; el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;  la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A.  ENTERRITORIO; la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Alcaldía  Menor de la Localidad N. 1 de esa ciudad y de algunos particulares.  

  

Dentro  de las diferentes circunstancias que se han presentado por la  titularidad de ese predio, se radicó denuncia penal contra el  Alcalde Menor de la Localidad nº. 1 de Cartagena, José  Ricaurte Gómez, a cargo de la Fiscalía Tercera Delegada  ante el Tribunal Superior de Cartagena por el delito de prevaricato  por acción,  esto, por expedir la Resolución nº. 0221 del 13 de junio  de 2007, por medio de la cual se ordenó el desalojo de varias  personas que se encontraban ocupando el mencionado predio.  

  

No  obstante, en decisión del 7 de octubre de 2022, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, decretó la prescripción  de la acción penal del delito endilgado al señalado  funcionario público, determinación que fue objeto de  recurso de reposición por los interesados y de solicitudes de  aclaración y/o adición, resueltos todos en un mismo  proveído, emitido el 8 de noviembre de esa misma anualidad, en  el cual, se desestimaron las pretensiones orientadas a que se  dispusiera el restablecimiento  de derechos  de quienes fueron desalojados de los terrenos en cuestión.  

  

El  actor acudió a la presente salvaguarda cuestionando la  decisión que decretó la prescripción de la  acción penal. Adujo que, con ella, «no  se administró justicia, sino un grave perjuicio para las  víctimas y un beneficio para el procesado y para la entidad  que tiene en su poder la tierra despojada […]  en el resuelve, no se viabiliza el restablecimiento del derecho,  porque ello implicaría necesariamente un juicio de autoría  o participación hacia el procesado (…)».  

  

Sostuvo  que el restablecimiento del derecho de las víctimas es «una  obligación que tienen los funcionarios judiciales dentro del  proceso penal […]  aún cuando haya prescrito la conducta punible».  

  

3.        Por  lo anterior, pretende que: «(…)  se ordene el restablecimiento del derecho para mi familia y el  suscrito, y se nos restituya las 27 hectáreas que […]  de manera ilícita fueron ordenadas para el despojo por el  procesado Alcalde Menor encargado, acusado por la fiscalía por  el delito de Prevaricato por acción […],  completar nuevamente nuestras 44.7 hectáreas que han estado en  nuestra posesión legal y material, y así las cosas  volverían a su anterior estado al que se encontraban antes de  la comisión del delito».  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.          El  magistrado ponente de la decisión recriminada, integrante de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que a  ese despacho le correspondió conocer del recurso de apelación  contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cartagena, que admitió las demandas de constitución de  parte civil presentadas por los señores Armando Ramírez  Marín y Silvio Antonio Álzate Gómez. Indicó  que con auto de 7 de octubre de 2022 se declaró prescrita la  acción penal derivada del delito de prevaricato  por acción;  en consecuencia, se cesó el procedimiento contra Juan Ricardo  Pérez Hernández, adicionalmente, se compulsaron copias  disciplinarias, y se habilitó el recurso de reposición.  

Agregó  que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de  reposición, en el que básicamente se solicitó el  restablecimiento del derecho de varias partes, lo que fue negado con  providencia del 8 de noviembre de 2022.  

  

2.        La  Fiscalía 9ª de la Dirección Especializada contra  la Corrupción, informó que conoció del proceso  penal contra Juan Ricardo Pérez Hernández a partir de  la etapa de juicio, sin vulnerar los derechos del accionante, anexó  copia de cuatro documentos presentados por las partes y el Ministerio  Público relacionados con el recurso de reposición  contra la declaratoria de prescripción.  

  

3.        La  Fiscal 7ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena aseveró  que se posesionó el 30 de enero de 2023, por lo que desconoce  el trámite surtido al interior del proceso penal en cuestión,  pero que verificó que esa dependencia conoció del mismo  en segunda instancia, y que luego fue devuelto al despacho a  quo.  

  

4.        El  apoderado judicial de la Oficina Asesora Jurídica del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, (antes Corporación  Nacional de Turismo), manifestó que no le constan los hechos  relacionados con el proceso penal en cuestión. Sin embargo,  informó que el predio La  Puntilla tiene  una extensión superficiaria de aproximadamente 79 hectáreas,  que estaba siendo ocupado parcialmente por personas de forma ilegal,  por lo que debió adelantarse una actuación  administrativa, donde se respetaron las garantías y el debido  proceso. Que el fundo tiene cuenta con folio de matrícula  060-16963 y que la entidad que es titular del mismo es la  ENTERRITORIO.  

  

5.        El  apoderado de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial  – ENTERRITORIO – indicó que la presente tutela es  un intento más por apropiarse de manera irregular de un  terreno que es un bien fiscal, imprescriptible, propiedad del Estado.  Indicó que la tradición del mismo se inició en  el año 1930 con el remate público del bien, y que no  figura ninguna escritura pública del año 1887 como lo  alega el accionante. Finalmente, señaló que el actor,  no ha demostrado su calidad de heredero respecto de la persona que  supuestamente suscribió la mencionada escritura, así  como tampoco acreditó la referida posesión pacífica  del mismo.  

  

6.        El  apoderado de la sociedad Inmobiliaria Barú S.A.S. en  liquidación, expuso que el accionante no hizo parte del  proceso penal en contra del Alcalde Menor acusado, sino sus tíos  Ricardo Díaz y Rosa Isabel Díaz, por lo que no cumple  con la legitimación en la causa por activa. Informó  adicionalmente que, en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cartagena  fue admitida demanda reivindicatoria de acción de dominio  contra Fonade, presentada mediante apoderado por Ricardo Díaz  Pérez sobre el predio La  Puntilla.  

  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Desestimó  el auxilio al considerar que la demanda no cumple con los presupuesto  de la inmediatez y subsidiariedad; el primero porque, «el  auto que negó el restablecimiento del derecho, se profirió  el 8 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela se interpuso  […]  el 22 d febrero de 2024, vale decir, quince (15) meses después»;  y el segundo, porque «actualmente  se encuentra en curso proceso de demanda reivindicatoria de acción  de dominio contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –  FONADE, hoy ENTERRITORIO, la que se surte en primera instancia, por  los mismos hechos aquí relacionados; lo que se verificó  en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló el quejoso reiterando los argumentos del libelo  introductorio en cuanto a que, «era  una obligación del funcionario judicial restablecerle el  derecho al anciano Ricardo Díaz Pérez (hermano de mi  señora madre) y al suscrito accionante para que las cosas  vuelvan al estado en que se encontraban antes de la comisión  del delito, […]  restablecimiento que fue negado por la accionada pasando por alto que  este debía darse aun cuando haya prescrito la acción  penal por la cual fue acusado el procesado, así lo dice la ley  y la norma».  

  

De  otro lado, cuestionó la aplicación del criterio de la  inmediatez para denegar el amparo, pues, considera que no opera en su  caso, «toda  vez que el auto en que se me notifica formalmente de la decisión  de la Sala accionada es de fecha 22 de enero de 2024, la cual me  permito anexar nuevamente, y la presente acción de tutela la  presenté el día 21 de febrero de 2024».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  declararse la improcedencia de la petición de amparo.  

  

2.        En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte  el incumplimiento del primero de los presupuestos atrás  referenciados, puesto que el  reproche lo dirige puntualmente el actor contra las determinaciones  adoptadas por el tribunal accionado el 7  de octubre  y el 8  de noviembre de 2022,  con las que declaró la prescripción  de la acción penal  en favor del procesado Juan Ricardo Pérez Hernández y,  resolvió los recursos de reposición interpuestos y a su  vez negó la solicitud de restablecimiento  de derechos  de quienes se hicieron reconocer como parte civil en el asunto,  respectivamente.  

  

Decisiones  aquellas que, al cotejarlas con la fecha de formulación de la  presente acción tutelar, el 22  de febrero de 2024,  se  aprecia claramente la superación del término razonable  establecido por la jurisprudencia de la Sala en torno a la  oportunidad para acudir a esta excepcional vía una  vez conocido el presunto hecho vulnerador.  Sobre el particular la Corte ha dicho que:  

  

«(…)  aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ago 2007, rad. 00188-01).  

  

  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr. 2009, rad. 2009-00624-00; reiterado en STC1463-2016 11 feb.  2016, rad. 2015-03061-01).  

  

Así,  considerando los criterios que rigen la materia, se establece que la  salvaguarda de que se trata no se instauró dentro de un  moderado y apropiado término, transcurriendo un lapso  significativo desde que se profirieron las providencias señaladas  como presuntas transgresoras de las garantías constitucionales  del actor, las cuales recién ahora viene a discutir por  tutela, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio  oportuno que se opone a la característica esencial preanotada  que informa este trámite excepcional.  

  

Ahora  bien, es  cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir  de razones suficientes que lo justifiquen; así lo ha apuntado  la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la  SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

  

Sin  embargo, conforme lo indicado, no alegó y menos demostró  el aquí querellante la concurrencia de alguno de los eximentes  señalados por la jurisprudencia como exculpantes del  presupuesto de la temporalidad; sin embargo, al impugnar el fallo de  primer grado controvirtió su aplicación, pues adujo que  solo se enteró formalmente de las decisiones atacadas el  pasado 22 de enero de 2024, luego de que directamente elevara  solicitud a la colegiatura accionada para que lo notificara en debida  forma.  

  

No  obstante, verificados los anexos aportados con la demanda, la Sala  pudo constatar que, si bien, efectivamente, como lo menciona el  tutelante, no fue formalmente enterado de las providencias por el  tribunal debido a un error de la secretaría en el correo  electrónico al que realizó la notificación, el  accionante no desconocía su existencia;  esto se extrae de la contestación que dio esa corporación  a la petición radicada por aquél, en la que admitió  el yerro, pero señaló:  

  

«(…)  Se tiene que advertir lo llamativo que resulta que usted manifieste  desconocer las providencias antes mencionadas, pues si bien se parte  de que la secretaría realizó mal el trámite de  notificación a su correo electrónico, obra en la  actuación poder por usted conferido al profesional del derecho  Héctor Manuel Esmeral Lafaure, en donde lo faculta para  “presentar recursos y ejecutar todos los actos en defensa de  los intereses que se le confían”.  

  

Además,  usted siempre estuvo asistido por el mencionado profesional, por más  que en la petición intente restarle crédito a esa  asistencia jurídica o aluda a la extrañeza de  comportamientos por parte de este. Lo previo está soportado en  motivos plenamente constatables:  

  

Es  así como el Auxiliar Judicial Grado I de este Despacho  solicitó copia del expediente digitalizado al Juzgado 3º  Penal del Circuito de Cartagena, e informó que, estando la  actuación en la alzada, luego de presentadas las reposiciones  contra la decisión del 7 de octubre de 2022, el Juzgado 3º  Penal del Circuito dispuso escuchar a los sujetos procesales en  audiencia de fecha 4  de noviembre de 2022,  visto que había solicitado el uso de la palabra. Lo anterior  para comentar la decisión adoptada por esta Sala con ocasión  a la determinación de prescripción. Entre las personas  que solicitó el uso de la palabra se encontraba usted y su  apoderado judicial (…).  

  

El  trasegar de lo acontecido, permite destacar que:  

  

(i)  si bien podría alegar que no se encontraba enterado de la  decisión por el error secretarial en el envío de la  misma, ello queda desvirtuado porque en la audiencia de 4  de noviembre de 2022  la juez le puso de presente a todos que no habría posibilidad  de adelantar el juicio oral a causa de la determinación de la  Sala y dio cuenta de los recursos de reposición que se  elevaron pues fueron remitidos a ese juzgado.  

  

(ii)  Usted pidió la palabra en esa audiencia y luego de hacer  referencia a consideraciones relacionadas con dilaciones  injustificadas del asunto que permitieron en su parecer la  prescripción de la acción penal, aludió al tema  del restablecimiento del derecho en algunas líneas finales que  pueden apreciarse al final de la grabación, “vuelvo y  reitero, de darse el restablecimiento del derecho se tiene que dar a  quien fue lanzado…esa es mi intervención”.  

  

De  manera tal que, sí conocía el trasegar del proceso y  nunca se adelantó la alzada a sus espaldas como  desacertadamente lo quiere hacer ver en su escrito.  

  

Entonces,  si desde el 4  de noviembre de 2022  conocía de la decisión de prescripción que no  fue cuestionada, pero también conocía que estaban  pendientes de resolverse unas reposiciones relacionadas con el  restablecimiento del derecho, afirmaciones que hicieron en frente  suyo y de su apoderado y de las cuales se permitió opinar, no  es de recibo que alegue a modo de desprevino que se entera de lo  decidido aproximadamente 10 meses después, cuando su apoderado  se encontraba plenamente enterado de la decisión y se la ha  debido transmitir»  (respuesta a petición, del 22 de enero de 2024. Magistrado  José de Jesús Cumplido Montiel, Sala Penal, Tribunal  Superior de Cartagena).  

  

Así  las cosas, de la respuesta del tribunal accionado bien se puede  concluir que, claramente, no había por parte del aquí  impugnante un total desconocimiento de las determinaciones  cuestionadas, por el contrario, lo que se evidencia es una  desconexión procesal con el discurrir del asunto, que ahora  pretende justificar a partir del yerro en la notificación  formal que atribuye a la magistratura, pese a que  la causa judicial,  por ser de su pleno interés, le exigía un  apersonamiento riguroso y diligente, es decir, asumir el deber de  vigilancia propia frente a la cual no es admisible ahora excusarse.  

  

Por  lo precisado, se ratificará la declaratoria de la  improcedencia del resguardo en virtud de la desatención al  criterio de la inmediatez.  

3.        Finalmente,  el amparo resulta igualmente inviable por el incumplimiento  del principio de la subsidiariedad,  como lo destacó la Sala a  quo,  dado el carácter residual que lo determina, ya que de existir  otros medios judiciales o administrativos para la defensa de las  prerrogativas que se estiman conculcadas, no es dable acudir  directamente a esta senda constitucional como mecanismo alternativo o  adicional de solución, pues su finalidad no consiste en  reemplazar los trámites legales o administrativamente  previstos como es el caso.  

  

Lo  anterior por cuanto, según quedó decantado desde la  primera instancia de esta actuación, está cursando un  litigio civil dirigido a la reivindicación del dominio del  predio La  Puntilla,  siendo dicho escenario judicial el propicio para continuar con la  reclamación de los derechos que aduce enfáticamente  tiene respecto del referido bien.  

  

4.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

  

      

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