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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4812-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00387-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 7 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por José Manuel Carballo Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. – ENTERRITORIO –, La Alcaldía Mayor de Cartagena, la Alcaldía Menor de la Localidad nº 1, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Notaría Primera del Círculo, también de esa capital, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-00098.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Del escrito y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico:
En la ciudad de Cartagena existe un predio denominado «La Puntilla», ubicado en el corregimiento de Santa Ana de la Isla de Barú, del cual, según el accionante, posee un área de entre 71.5 y 89.5 hectáreas de superficie, que afirma perteneció originalmente a dos personas, Juan Bautista Díaz y Manuel Licona, desde el siglo XIX, pero debido a una hipoteca del último en mención, protocolizada en escritura pública nº. 264 del 16 de junio de 1898 de la Notaría Primera de Cartagena, ha venido siendo objeto de acciones ilegales por parte de diferentes entidades públicas, como la extinta Corporación Nacional de Turismo; el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. ENTERRITORIO; la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Alcaldía Menor de la Localidad N. 1 de esa ciudad y de algunos particulares.
Dentro de las diferentes circunstancias que se han presentado por la titularidad de ese predio, se radicó denuncia penal contra el Alcalde Menor de la Localidad nº. 1 de Cartagena, José Ricaurte Gómez, a cargo de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena por el delito de prevaricato por acción, esto, por expedir la Resolución nº. 0221 del 13 de junio de 2007, por medio de la cual se ordenó el desalojo de varias personas que se encontraban ocupando el mencionado predio.
No obstante, en decisión del 7 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, decretó la prescripción de la acción penal del delito endilgado al señalado funcionario público, determinación que fue objeto de recurso de reposición por los interesados y de solicitudes de aclaración y/o adición, resueltos todos en un mismo proveído, emitido el 8 de noviembre de esa misma anualidad, en el cual, se desestimaron las pretensiones orientadas a que se dispusiera el restablecimiento de derechos de quienes fueron desalojados de los terrenos en cuestión.
El actor acudió a la presente salvaguarda cuestionando la decisión que decretó la prescripción de la acción penal. Adujo que, con ella, «no se administró justicia, sino un grave perjuicio para las víctimas y un beneficio para el procesado y para la entidad que tiene en su poder la tierra despojada […] en el resuelve, no se viabiliza el restablecimiento del derecho, porque ello implicaría necesariamente un juicio de autoría o participación hacia el procesado (…)».
Sostuvo que el restablecimiento del derecho de las víctimas es «una obligación que tienen los funcionarios judiciales dentro del proceso penal […] aún cuando haya prescrito la conducta punible».
3. Por lo anterior, pretende que: «(…) se ordene el restablecimiento del derecho para mi familia y el suscrito, y se nos restituya las 27 hectáreas que […] de manera ilícita fueron ordenadas para el despojo por el procesado Alcalde Menor encargado, acusado por la fiscalía por el delito de Prevaricato por acción […], completar nuevamente nuestras 44.7 hectáreas que han estado en nuestra posesión legal y material, y así las cosas volverían a su anterior estado al que se encontraban antes de la comisión del delito».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informó que a ese despacho le correspondió conocer del recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que admitió las demandas de constitución de parte civil presentadas por los señores Armando Ramírez Marín y Silvio Antonio Álzate Gómez. Indicó que con auto de 7 de octubre de 2022 se declaró prescrita la acción penal derivada del delito de prevaricato por acción; en consecuencia, se cesó el procedimiento contra Juan Ricardo Pérez Hernández, adicionalmente, se compulsaron copias disciplinarias, y se habilitó el recurso de reposición.
Agregó que contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición, en el que básicamente se solicitó el restablecimiento del derecho de varias partes, lo que fue negado con providencia del 8 de noviembre de 2022.
2. La Fiscalía 9ª de la Dirección Especializada contra la Corrupción, informó que conoció del proceso penal contra Juan Ricardo Pérez Hernández a partir de la etapa de juicio, sin vulnerar los derechos del accionante, anexó copia de cuatro documentos presentados por las partes y el Ministerio Público relacionados con el recurso de reposición contra la declaratoria de prescripción.
3. La Fiscal 7ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena aseveró que se posesionó el 30 de enero de 2023, por lo que desconoce el trámite surtido al interior del proceso penal en cuestión, pero que verificó que esa dependencia conoció del mismo en segunda instancia, y que luego fue devuelto al despacho a quo.
4. El apoderado judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, (antes Corporación Nacional de Turismo), manifestó que no le constan los hechos relacionados con el proceso penal en cuestión. Sin embargo, informó que el predio La Puntilla tiene una extensión superficiaria de aproximadamente 79 hectáreas, que estaba siendo ocupado parcialmente por personas de forma ilegal, por lo que debió adelantarse una actuación administrativa, donde se respetaron las garantías y el debido proceso. Que el fundo tiene cuenta con folio de matrícula 060-16963 y que la entidad que es titular del mismo es la ENTERRITORIO.
5. El apoderado de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO – indicó que la presente tutela es un intento más por apropiarse de manera irregular de un terreno que es un bien fiscal, imprescriptible, propiedad del Estado. Indicó que la tradición del mismo se inició en el año 1930 con el remate público del bien, y que no figura ninguna escritura pública del año 1887 como lo alega el accionante. Finalmente, señaló que el actor, no ha demostrado su calidad de heredero respecto de la persona que supuestamente suscribió la mencionada escritura, así como tampoco acreditó la referida posesión pacífica del mismo.
6. El apoderado de la sociedad Inmobiliaria Barú S.A.S. en liquidación, expuso que el accionante no hizo parte del proceso penal en contra del Alcalde Menor acusado, sino sus tíos Ricardo Díaz y Rosa Isabel Díaz, por lo que no cumple con la legitimación en la causa por activa. Informó adicionalmente que, en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cartagena fue admitida demanda reivindicatoria de acción de dominio contra Fonade, presentada mediante apoderado por Ricardo Díaz Pérez sobre el predio La Puntilla.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó el auxilio al considerar que la demanda no cumple con los presupuesto de la inmediatez y subsidiariedad; el primero porque, «el auto que negó el restablecimiento del derecho, se profirió el 8 de noviembre de 2022 y la demanda de tutela se interpuso […] el 22 d febrero de 2024, vale decir, quince (15) meses después»; y el segundo, porque «actualmente se encuentra en curso proceso de demanda reivindicatoria de acción de dominio contra el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, hoy ENTERRITORIO, la que se surte en primera instancia, por los mismos hechos aquí relacionados; lo que se verificó en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso reiterando los argumentos del libelo introductorio en cuanto a que, «era una obligación del funcionario judicial restablecerle el derecho al anciano Ricardo Díaz Pérez (hermano de mi señora madre) y al suscrito accionante para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la comisión del delito, […] restablecimiento que fue negado por la accionada pasando por alto que este debía darse aun cuando haya prescrito la acción penal por la cual fue acusado el procesado, así lo dice la ley y la norma».
De otro lado, cuestionó la aplicación del criterio de la inmediatez para denegar el amparo, pues, considera que no opera en su caso, «toda vez que el auto en que se me notifica formalmente de la decisión de la Sala accionada es de fecha 22 de enero de 2024, la cual me permito anexar nuevamente, y la presente acción de tutela la presenté el día 21 de febrero de 2024».
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
En ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección en esta sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe declararse la improcedencia de la petición de amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte el incumplimiento del primero de los presupuestos atrás referenciados, puesto que el reproche lo dirige puntualmente el actor contra las determinaciones adoptadas por el tribunal accionado el 7 de octubre y el 8 de noviembre de 2022, con las que declaró la prescripción de la acción penal en favor del procesado Juan Ricardo Pérez Hernández y, resolvió los recursos de reposición interpuestos y a su vez negó la solicitud de restablecimiento de derechos de quienes se hicieron reconocer como parte civil en el asunto, respectivamente.
Decisiones aquellas que, al cotejarlas con la fecha de formulación de la presente acción tutelar, el 22 de febrero de 2024, se aprecia claramente la superación del término razonable establecido por la jurisprudencia de la Sala en torno a la oportunidad para acudir a esta excepcional vía una vez conocido el presunto hecho vulnerador. Sobre el particular la Corte ha dicho que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago 2007, rad. 00188-01).
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00; reiterado en STC1463-2016 11 feb. 2016, rad. 2015-03061-01).
Así, considerando los criterios que rigen la materia, se establece que la salvaguarda de que se trata no se instauró dentro de un moderado y apropiado término, transcurriendo un lapso significativo desde que se profirieron las providencias señaladas como presuntas transgresoras de las garantías constitucionales del actor, las cuales recién ahora viene a discutir por tutela, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno que se opone a la característica esencial preanotada que informa este trámite excepcional.
Ahora bien, es cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen; así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, conforme lo indicado, no alegó y menos demostró el aquí querellante la concurrencia de alguno de los eximentes señalados por la jurisprudencia como exculpantes del presupuesto de la temporalidad; sin embargo, al impugnar el fallo de primer grado controvirtió su aplicación, pues adujo que solo se enteró formalmente de las decisiones atacadas el pasado 22 de enero de 2024, luego de que directamente elevara solicitud a la colegiatura accionada para que lo notificara en debida forma.
No obstante, verificados los anexos aportados con la demanda, la Sala pudo constatar que, si bien, efectivamente, como lo menciona el tutelante, no fue formalmente enterado de las providencias por el tribunal debido a un error de la secretaría en el correo electrónico al que realizó la notificación, el accionante no desconocía su existencia; esto se extrae de la contestación que dio esa corporación a la petición radicada por aquél, en la que admitió el yerro, pero señaló:
«(…) Se tiene que advertir lo llamativo que resulta que usted manifieste desconocer las providencias antes mencionadas, pues si bien se parte de que la secretaría realizó mal el trámite de notificación a su correo electrónico, obra en la actuación poder por usted conferido al profesional del derecho Héctor Manuel Esmeral Lafaure, en donde lo faculta para “presentar recursos y ejecutar todos los actos en defensa de los intereses que se le confían”.
Además, usted siempre estuvo asistido por el mencionado profesional, por más que en la petición intente restarle crédito a esa asistencia jurídica o aluda a la extrañeza de comportamientos por parte de este. Lo previo está soportado en motivos plenamente constatables:
Es así como el Auxiliar Judicial Grado I de este Despacho solicitó copia del expediente digitalizado al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena, e informó que, estando la actuación en la alzada, luego de presentadas las reposiciones contra la decisión del 7 de octubre de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito dispuso escuchar a los sujetos procesales en audiencia de fecha 4 de noviembre de 2022, visto que había solicitado el uso de la palabra. Lo anterior para comentar la decisión adoptada por esta Sala con ocasión a la determinación de prescripción. Entre las personas que solicitó el uso de la palabra se encontraba usted y su apoderado judicial (…).
El trasegar de lo acontecido, permite destacar que:
(i) si bien podría alegar que no se encontraba enterado de la decisión por el error secretarial en el envío de la misma, ello queda desvirtuado porque en la audiencia de 4 de noviembre de 2022 la juez le puso de presente a todos que no habría posibilidad de adelantar el juicio oral a causa de la determinación de la Sala y dio cuenta de los recursos de reposición que se elevaron pues fueron remitidos a ese juzgado.
(ii) Usted pidió la palabra en esa audiencia y luego de hacer referencia a consideraciones relacionadas con dilaciones injustificadas del asunto que permitieron en su parecer la prescripción de la acción penal, aludió al tema del restablecimiento del derecho en algunas líneas finales que pueden apreciarse al final de la grabación, “vuelvo y reitero, de darse el restablecimiento del derecho se tiene que dar a quien fue lanzado…esa es mi intervención”.
De manera tal que, sí conocía el trasegar del proceso y nunca se adelantó la alzada a sus espaldas como desacertadamente lo quiere hacer ver en su escrito.
Entonces, si desde el 4 de noviembre de 2022 conocía de la decisión de prescripción que no fue cuestionada, pero también conocía que estaban pendientes de resolverse unas reposiciones relacionadas con el restablecimiento del derecho, afirmaciones que hicieron en frente suyo y de su apoderado y de las cuales se permitió opinar, no es de recibo que alegue a modo de desprevino que se entera de lo decidido aproximadamente 10 meses después, cuando su apoderado se encontraba plenamente enterado de la decisión y se la ha debido transmitir» (respuesta a petición, del 22 de enero de 2024. Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel, Sala Penal, Tribunal Superior de Cartagena).
Así las cosas, de la respuesta del tribunal accionado bien se puede concluir que, claramente, no había por parte del aquí impugnante un total desconocimiento de las determinaciones cuestionadas, por el contrario, lo que se evidencia es una desconexión procesal con el discurrir del asunto, que ahora pretende justificar a partir del yerro en la notificación formal que atribuye a la magistratura, pese a que la causa judicial, por ser de su pleno interés, le exigía un apersonamiento riguroso y diligente, es decir, asumir el deber de vigilancia propia frente a la cual no es admisible ahora excusarse.
Por lo precisado, se ratificará la declaratoria de la improcedencia del resguardo en virtud de la desatención al criterio de la inmediatez.
3. Finalmente, el amparo resulta igualmente inviable por el incumplimiento del principio de la subsidiariedad, como lo destacó la Sala a quo, dado el carácter residual que lo determina, ya que de existir otros medios judiciales o administrativos para la defensa de las prerrogativas que se estiman conculcadas, no es dable acudir directamente a esta senda constitucional como mecanismo alternativo o adicional de solución, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites legales o administrativamente previstos como es el caso.
Lo anterior por cuanto, según quedó decantado desde la primera instancia de esta actuación, está cursando un litigio civil dirigido a la reivindicación del dominio del predio La Puntilla, siendo dicho escenario judicial el propicio para continuar con la reclamación de los derechos que aduce enfáticamente tiene respecto del referido bien.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS