STC4814-2024_1

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4814-2024  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2024-00013-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena  el  pasado 19 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida  por  Yair  Fernando Elles Valiente  contra  el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar,  trámite al que fue vinculado, entre otras autoridades, el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cartagena.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  demandante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  constitucional para reclamar la protección de los derechos  fundamentales «a  la tutela… a la petición [y] al buen servicio [SIC]».  

  

2.        Dice  que el 13 de junio de 2023 formuló acción de tutela «en  contra de la fiscalía seccional Bolívar» de  la cual «no  sabe nada hasta la fecha»,  al tiempo que «jamás  la fiscalía y el consejo seccional [le] brindan respuesta a  [sus] peticiones respuestas en la tutela [sic]».  

3.        Por  tal motivo acude a este instrumento a efectos de que se ordene el  restablecimiento de las prerrogativas que dice quebrantadas.  

  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

  

1.        El  presidente del Consejo Seccional de la Judicatura advirtió, de  un lado, que el amparo promovido por el gestor se asignó al  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cartagena bajo la radicación 2023-00057 y de otro, que las  peticiones por él formuladas, respecto del trámite dado  a dicha salvaguarda, fueron atendidas mediante oficios CSJBOO23-408  de 30 de agosto de 2023.  

  

2.        El  Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cartagena confirmó que a ese estrado correspondió la  tramitación de la acción de tutela 2023-00057  interpuesta por Elles Valiente contra la Dirección Seccional  de Fiscalías de Cartagena y los Fiscales 4º, 18, 26, 59,  63, 68 y 72 Locales de esa ciudad, dentro de la cual profirió  fallo desestimatorio el 4 de julio de 2023, notificado al correo  electrónico que suministró, sin que en su contra  hubiere formulado impugnación.  

  

3.        Por  conducto de apoderado, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cartagena informó que, una  vez recibido el amparo interpuesto por el acá gestor fue  sometido a reparto y asignado en una primera oportunidad al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Simití, el cual declaró  su falta de competencia y ordenó la remisión a sus  homólogos de Cartagena, correspondiendo al Primero de dicha  especialidad y ciudad, despacho que imprimió el trámite  de rigor hasta la emisión de la sentencia respectiva.  

  

4.        La  Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar y los  Fiscales 4º, 26, 59, 63, 68 y 72 Locales de Cartagena pidieron  desestimar el resguardo, en lo que a esas dependencias y autoridades  concierne dado que las peticiones que Elles Valiente ha formulado  fueron atendidas oportunamente, al punto que la acción de  tutela que formuló en pretérita oportunidad y que hacen  referencia a tales escritos (2023-00057), fue desestimada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.  

  

5.        El  magistrado Jaime Sanjuán Pugliesse, de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar pidió  denegar el ruego en lo que a esa corporación atañe por  cuanto carece de facultad legal para tramitar acciones  constitucionales.  

  

6.        Los  magistrados Derys Villamizar Reales y Luis Guillermo Ramos Vergara,  de la misma Comisión Seccional Disciplinaria informaron que a  su cargo se adelantan las actuaciones 2023-00752 y 2023-01625,  2023-01083 y 2024-00016, respectivamente, sin que existan peticiones  del actor que se encuentren pendientes de ser atendidas.  

  

7.        El  secretario judicial de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bolívar advirtió que en el buzón  electrónico oficial de ese colegiado no se recibió la  acción de tutela que Yair Fernando Elles Valiente dice haber  incoado en el mes de junio del año 2023.  

  

8.        La  Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena resaltó  que mediante oficio 20540-052-04/FDAT-075 de 17 de octubre de 2023  atendió una solicitud presentada por el acá gestor  referente a la indagación 2022-66313, la cual se encuentra  archivada desde el 5 de septiembre de aquel año.  

  

9.        La  Fiscal Novena Local de aquella ciudad informó que la  indagación penal distinguida con radicación 2018-04076,  en la que el gestor funge como querellante, culminó el 17 de  noviembre de 2023 por disposición del Juzgado Trece Penal  Municipal de Cartagena que decretó la preclusión.  

10.        Por  último, la Fiscal Trece Local del mismo poblado pidió  la «desvinculación»  dado  que ese despacho no tramita asuntos en los que esté  involucrado el actor  

  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

Negó  el amparo reclamado pues «no  se evidencia vulneración al derecho al acceso a la  administración de justicia del gestor ya que el trámite  tutelar impetrado en aquel momento surtió el trámite de  rigor».  

  

Por  lo demás, resaltó que las peticiones formuladas por  Elles Valiente a los diferentes despachos fiscales, al amparo de la  garantía consagrada en el artículo 23 Superior fueron  atendidas oportunamente de allí que «no  est[é] demostrado una afectación al derecho de petición  alegado».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  gestor discrepó de la anterior determinación  insistiendo en que no ha sido notificado del fallo de tutela emanado  del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena ni ha recibido  respuesta a todas las peticiones que formuló, tanto de  aquellas a que hizo referencia la acción constitucional  2023-00057 como las recientes que presentó con miras a dar  impulso procesal a las denuncias penales en que funge como  querellante.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El  problema jurídico que deberá resolver la corte se  circunscribe a establecer  (i) si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena lesionó  las garantías fundamentales de Yair Fernando Elles Valiente  por la supuesta dilación en que ha incurrido para resolver la  acción de tutela 2023-00057 y (ii) si el derecho de petición  es procedente para dar impulso a actuaciones judiciales.  

  

2.        Inicialmente,  debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha decantado con  suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad  que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la  procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:  

  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté acreditada  la vulneración de un derecho fundamental,  requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos  casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona  afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial  ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión  iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso  de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un  efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. C-590/05; SU-813/07).  

  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

  

3.        Descendiendo  al asunto que concita la atención de la Sala, es menester  recordar que Yair Fernando Elles Valiente acudió a este  mecanismo de protección aduciendo dos situaciones  particulares: (i) la supuesta mora en la tramitación y  resolución de la acción de tutela que presentó  contra la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cartagena y los Fiscales 4º,  18, 26, 59, 63, 68 y 72 Locales de esa ciudad y (ii) que dichos  despachos fiscales y la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Bolívar no han dado respuesta a las múltiples  peticiones que la formulado con miras a impulsar las actuaciones en  las que funge como querellante o quejoso.  

  

3.1.        En  torno a la primera censura y, de conformidad con el material  probatorio recaudado en este trámite, advierte la Corte que no  existe situación alguna susceptible de ser corregida a través  de este instrumento supralegal.  

  

En  efecto, al examinar la respuesta ofrecida por el Juez Primero Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena,  particularmente el expediente digital allegado, se evidencia que, en  la acción constitucional incoada por Elles Valiente el 13 de  junio de 2023, distinguida con radicación 2023-00057, se  profirió fallo desestimatorio el 4 de julio siguiente, el cual  fue notificado al promotor a través de la dirección de  correo electrónico por él suministrada  «gedo@hotmail.es»  ,  el mismo día tal como se aprecia en las siguientes imágenes:  

  

-o-  

  

  

Así  las cosas, es inexistente la vulneración alegada por Elles  Valiente, habida consideración que el juzgado competente  realizó la actividad echada de menos al decidir la acción  de tutela él formulada y notificarle el contenido de la  decisión -misma que no impugnó mostrando conformidad  con lo resuelto- todo ello, incluso, antes de la interposición  del presente amparo (12 de marzo de 2024), por lo que no puede  hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial.  

  

3.2.        Respecto  a la censura relativa a la falta de respuesta a los múltiples  «derechos  de petición»  que presentó Yair Fernando Elles Valiente con miras a dar  impulso procesal a las actuaciones penales y disciplinarias en las  que funge como querellante o quejoso, es preciso recordar que, en  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa cuando se trata de  trámites judiciales en razón a que aquéllos  están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento  jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo  desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar  prerrogativas esenciales de igual linaje.  

  

Sobre  el particular, el precedente tiene sentado que:  

  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (CSJ STC 2  ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad.  2019-00158-01).  

  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud corresponde o  no un asunto vinculado a la litis  y, si se determina lo primero, el amparo devendrá  improcedente, por las razones expuestas.  

  

En  el presente asunto, es claro que el objeto de las solicitudes  presentadas por Elles Valiente, se relacionan directamente con la  tramitación de las denuncias penales y disciplinarias que se  encuentran en curso, pretendiendo con ellas dar impulso procesal.  

  

Bajo  tal entendimiento,  y reiterando lo ya indicado, la alusión a la garantía  consagrada en el artículo 23 Superior resulta improcedente,  pues el trámite de un asunto judicial se encuentra sujeto  a un procedimiento específico y normativa especial, de modo  que la alegada vulneración también resulta inexistente  en el caso particular.  

  

4.        Corolario  de lo discurrido,  se  confirmará el fallo confutado, dada por la inexistencia de la  trasgresión denunciada dado que:  

  

4.1.        La  autoridad judicial realizó la actividad echada de menos por el  promotor, incluso antes de instaurarse el presente resguardo,  resolviendo la acción de tutela 2023-00057 y notificando la  decisión al accionante a través del correo electrónico  por él suministrado.  

  

4.2.        Las  solicitudes que se formulen al interior de una actuación  judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que  gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de  petición.  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la  Sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

      

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