Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4814-2024
Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00013-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el pasado 19 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Yair Fernando Elles Valiente contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, trámite al que fue vinculado, entre otras autoridades, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. El demandante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «a la tutela… a la petición [y] al buen servicio [SIC]».
2. Dice que el 13 de junio de 2023 formuló acción de tutela «en contra de la fiscalía seccional Bolívar» de la cual «no sabe nada hasta la fecha», al tiempo que «jamás la fiscalía y el consejo seccional [le] brindan respuesta a [sus] peticiones respuestas en la tutela [sic]».
3. Por tal motivo acude a este instrumento a efectos de que se ordene el restablecimiento de las prerrogativas que dice quebrantadas.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura advirtió, de un lado, que el amparo promovido por el gestor se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena bajo la radicación 2023-00057 y de otro, que las peticiones por él formuladas, respecto del trámite dado a dicha salvaguarda, fueron atendidas mediante oficios CSJBOO23-408 de 30 de agosto de 2023.
2. El Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena confirmó que a ese estrado correspondió la tramitación de la acción de tutela 2023-00057 interpuesta por Elles Valiente contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y los Fiscales 4º, 18, 26, 59, 63, 68 y 72 Locales de esa ciudad, dentro de la cual profirió fallo desestimatorio el 4 de julio de 2023, notificado al correo electrónico que suministró, sin que en su contra hubiere formulado impugnación.
3. Por conducto de apoderado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena informó que, una vez recibido el amparo interpuesto por el acá gestor fue sometido a reparto y asignado en una primera oportunidad al Juzgado Primero Penal del Circuito de Simití, el cual declaró su falta de competencia y ordenó la remisión a sus homólogos de Cartagena, correspondiendo al Primero de dicha especialidad y ciudad, despacho que imprimió el trámite de rigor hasta la emisión de la sentencia respectiva.
4. La Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar y los Fiscales 4º, 26, 59, 63, 68 y 72 Locales de Cartagena pidieron desestimar el resguardo, en lo que a esas dependencias y autoridades concierne dado que las peticiones que Elles Valiente ha formulado fueron atendidas oportunamente, al punto que la acción de tutela que formuló en pretérita oportunidad y que hacen referencia a tales escritos (2023-00057), fue desestimada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.
5. El magistrado Jaime Sanjuán Pugliesse, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar pidió denegar el ruego en lo que a esa corporación atañe por cuanto carece de facultad legal para tramitar acciones constitucionales.
6. Los magistrados Derys Villamizar Reales y Luis Guillermo Ramos Vergara, de la misma Comisión Seccional Disciplinaria informaron que a su cargo se adelantan las actuaciones 2023-00752 y 2023-01625, 2023-01083 y 2024-00016, respectivamente, sin que existan peticiones del actor que se encuentren pendientes de ser atendidas.
7. El secretario judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar advirtió que en el buzón electrónico oficial de ese colegiado no se recibió la acción de tutela que Yair Fernando Elles Valiente dice haber incoado en el mes de junio del año 2023.
8. La Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena resaltó que mediante oficio 20540-052-04/FDAT-075 de 17 de octubre de 2023 atendió una solicitud presentada por el acá gestor referente a la indagación 2022-66313, la cual se encuentra archivada desde el 5 de septiembre de aquel año.
9. La Fiscal Novena Local de aquella ciudad informó que la indagación penal distinguida con radicación 2018-04076, en la que el gestor funge como querellante, culminó el 17 de noviembre de 2023 por disposición del Juzgado Trece Penal Municipal de Cartagena que decretó la preclusión.
10. Por último, la Fiscal Trece Local del mismo poblado pidió la «desvinculación» dado que ese despacho no tramita asuntos en los que esté involucrado el actor
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el amparo reclamado pues «no se evidencia vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia del gestor ya que el trámite tutelar impetrado en aquel momento surtió el trámite de rigor».
Por lo demás, resaltó que las peticiones formuladas por Elles Valiente a los diferentes despachos fiscales, al amparo de la garantía consagrada en el artículo 23 Superior fueron atendidas oportunamente de allí que «no est[é] demostrado una afectación al derecho de petición alegado».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor discrepó de la anterior determinación insistiendo en que no ha sido notificado del fallo de tutela emanado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena ni ha recibido respuesta a todas las peticiones que formuló, tanto de aquellas a que hizo referencia la acción constitucional 2023-00057 como las recientes que presentó con miras a dar impulso procesal a las denuncias penales en que funge como querellante.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que deberá resolver la corte se circunscribe a establecer (i) si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena lesionó las garantías fundamentales de Yair Fernando Elles Valiente por la supuesta dilación en que ha incurrido para resolver la acción de tutela 2023-00057 y (ii) si el derecho de petición es procedente para dar impulso a actuaciones judiciales.
2. Inicialmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, es menester recordar que Yair Fernando Elles Valiente acudió a este mecanismo de protección aduciendo dos situaciones particulares: (i) la supuesta mora en la tramitación y resolución de la acción de tutela que presentó contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y los Fiscales 4º, 18, 26, 59, 63, 68 y 72 Locales de esa ciudad y (ii) que dichos despachos fiscales y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no han dado respuesta a las múltiples peticiones que la formulado con miras a impulsar las actuaciones en las que funge como querellante o quejoso.
3.1. En torno a la primera censura y, de conformidad con el material probatorio recaudado en este trámite, advierte la Corte que no existe situación alguna susceptible de ser corregida a través de este instrumento supralegal.
En efecto, al examinar la respuesta ofrecida por el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, particularmente el expediente digital allegado, se evidencia que, en la acción constitucional incoada por Elles Valiente el 13 de junio de 2023, distinguida con radicación 2023-00057, se profirió fallo desestimatorio el 4 de julio siguiente, el cual fue notificado al promotor a través de la dirección de correo electrónico por él suministrada «gedo@hotmail.es» , el mismo día tal como se aprecia en las siguientes imágenes:
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Así las cosas, es inexistente la vulneración alegada por Elles Valiente, habida consideración que el juzgado competente realizó la actividad echada de menos al decidir la acción de tutela él formulada y notificarle el contenido de la decisión -misma que no impugnó mostrando conformidad con lo resuelto- todo ello, incluso, antes de la interposición del presente amparo (12 de marzo de 2024), por lo que no puede hablarse de negligencia u omisión de la autoridad judicial.
3.2. Respecto a la censura relativa a la falta de respuesta a los múltiples «derechos de petición» que presentó Yair Fernando Elles Valiente con miras a dar impulso procesal a las actuaciones penales y disciplinarias en las que funge como querellante o quejoso, es preciso recordar que, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa cuando se trata de trámites judiciales en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre el particular, el precedente tiene sentado que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud corresponde o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
En el presente asunto, es claro que el objeto de las solicitudes presentadas por Elles Valiente, se relacionan directamente con la tramitación de las denuncias penales y disciplinarias que se encuentran en curso, pretendiendo con ellas dar impulso procesal.
Bajo tal entendimiento, y reiterando lo ya indicado, la alusión a la garantía consagrada en el artículo 23 Superior resulta improcedente, pues el trámite de un asunto judicial se encuentra sujeto a un procedimiento específico y normativa especial, de modo que la alegada vulneración también resulta inexistente en el caso particular.
4. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo confutado, dada por la inexistencia de la trasgresión denunciada dado que:
4.1. La autoridad judicial realizó la actividad echada de menos por el promotor, incluso antes de instaurarse el presente resguardo, resolviendo la acción de tutela 2023-00057 y notificando la decisión al accionante a través del correo electrónico por él suministrado.
4.2. Las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS