Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4638-2024
Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00329-01
(Aprobada en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jaime de Jesús Santoya Troya instauró contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.° 2, extensiva a la sociedad Drummond Ltda. y demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-033-2018-00167-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo digno, para que ordenara a la Corporación convocada dictar «una nueva providencia donde se acceda al reintegro pedido, al reconocimiento y pago indexado de sus salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, desde el día de sus respectivos despidos y hasta que sea efectivamente reintegrado y a reconocer y pagar al demandante una indemnización integral conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para así garantizar no solo la seguridad jurídica, sino también el derecho a la interpretación más favorable sobre el artículo 450 del C. S. del T., en relación con el Decreto 2164 de 1959, y su fin útil para evitar la vulneración de tales derechos fundamentales ante la falta de agotamiento del debido proceso previo y necesario cuando ocurre una declaratoria de ilegalidad de una huelga».
En sustento adujo que se desempeñó como operador de camión en el proyecto Mina Pribbenow de la Drummond, desarrollado en La Loma, Cesar, hasta que fue despedido sin justa causa el 26 de agosto de 2015, cuando se dio a conocer la sentencia SL17414-2014 que declaró la ilegalidad de la huelga en la que participaron los trabajadores de la citada sociedad, última que «omitió adoptar el procedimiento previo e imparcial ante el Ministerio de Trabajo, para constatar la participación activa del demandante en la huelga declarada ilegal», así como también, inobservó el procedimiento convencional establecido en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo.
Junto a otros compañeros demandó ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá que acogió los pedimentos, declaró el despido injustificado y dispuso la indemnización correspondiente (4 may. 2020), determinación que fue revocada por el ad quem (11 jun. 2021), por lo que acudió al remedio extraordinario, desestimado por la Sala censurada (10 jul. 2023).
Afirmó que con la anterior decisión se incurrió en un defecto sustancial por dejar de aplicar las normas que rigen el asunto y el precedente de la Corte Constitucional expuesto en las providencias SU – 036 de 1999 y SU – 598 de 2019 «que obligaba la DRUMMOND a que antes de despedir a los trabajadores, debiera adoptar y promover un procedimiento previo e imparcial ante el Ministerio de Trabajo, para constatar si habían o no participado activamente en la huelga declarada ilegal por la Corte Suprema de Justicia, o persistido en ella, luego de tal declaratoria, para así garantizarles los derechos a los que actuaron pasivamente, caso del demandante y sus compañeros».
2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral se opuso a la queja, arguyendo que el actor carece de legitimación para recurrir el proveído criticado, en la medida que el recurso de casación únicamente fue interpuesto por Ricardo Alfonso Silva Reyes, por lo que «mal podría afirmarse que la providencia CSJ SL1877- 2023 del 10 de julio de igual año, le generó un perjuicio o le transgredió alguna de los derechos fundamentales a los que alude, pues no surtió efecto alguno respecto a la situación jurídica que frente a éste se había consolidado en las instancias».
Agregó, que en todo caso, al emitir el pronunciamiento rebatido «se ajustó a los estrictos límites establecidos en la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario, a las directrices dispuestas en el ordenamiento jurídico y a la garantía del derecho sustancial que estaba en juego» y, de haberse «quebrado la sentencia la del Tribunal, debe destacarse que únicamente favorecería al recurrente en casación, esto es, al señor Ricardo Alfonso Silva Reyes, no al accionante en sede constitucional, pues se insiste en que, este no interpuso el recurso extraordinario motivo por el cual para su caso ya la sentencia de segunda instancia se hallaba ejecutoriada y había hecho tránsito a cosa juzgada».
3.- La Sala de Casación Penal denegó el auxilio por falta del presupuesto de la «subsidiariedad», en tanto, no «se observan en el plenario elementos aportados por el abogado que justifiquen por qué su defendido no acudió a los mecanismos idóneos para controvertir el alegado despido sin justa causa. Por el contrario, el profesional del derecho en el líbelo constitucional parece inducir en error al operador judicial al afirmar que si presentó el recurso extraordinario de casación junto a Ricardo Alfonso Silva Reyes».
4.- El querellante replicó, aduciendo que no es cierto que no hubiese agotado los mecanismos con los que contaba para atacar la resolución reprochada, pues «[l]os demandantes, interpusieron el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que el precursor desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
1.1.- En efecto, Jaime de Jesús Santoya Troya pretende que «se acceda al reintegro pedido [en la causa laboral], al reconocimiento y pago indexado de sus salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, desde el día de sus respectivos despidos y hasta que sea efectivamente reintegrado y a reconocer y pagar al demandante una indemnización integral conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998»; no obstante, luego de expedido el fallo que le resultó desfavorable, esto es, el dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, no acudió al medio extraordinario habilitado para rebatirlo.
No, porque contrario a lo asegurado en su escrito de impugnación, otra es la realidad que enseña el expediente recriminado, en el que se puede observar que únicamente hizo uso de tal «recurso» Ricardo Alfonso Silva Reyes [folio 54, archivo digital 0002] a quien, oportunamente le fue concedido (1º oct. 2021) y luego despachada desfavorablemente por la Magistratura accionada [folios 19 a 60, archivo digital 0004], mientras que el tutelante se mantuvo estático frente a la directriz que lo perjudicaba, descuido que, no puede buscar solventar por esta vía excepcional, en tanto, la misma no ha sido dispuesta como una instancia adicional a la que puedan acudir las partes de un proceso a subsanar su incuria dentro del campo legalmente dispuesto para hacer valer las irregularidades que ahora alega.
Al respecto conviene memorar que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).
1.2.- Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS