STC4638-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4638-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2024-00329-01  

(Aprobada  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 5  de marzo de 2024  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Jaime de Jesús Santoya Troya instauró  contra la Sala de  Casación Laboral – Sala de Descongestión n.°  2, extensiva a la sociedad Drummond Ltda. y demás  intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-033-2018-00167-00.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  trabajo digno, para que ordenara  a la Corporación convocada dictar «una  nueva providencia donde se acceda al reintegro pedido, al  reconocimiento y pago indexado de sus salarios y prestaciones  sociales legales y extralegales, desde el día de sus  respectivos despidos y hasta que sea efectivamente reintegrado y a  reconocer y pagar al demandante una indemnización integral  conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, para así  garantizar no solo la seguridad jurídica, sino también  el derecho a la interpretación más favorable sobre el  artículo 450 del C. S. del T., en relación con el  Decreto 2164 de 1959, y su fin útil para evitar la vulneración  de tales derechos fundamentales ante la falta de agotamiento del  debido proceso previo y necesario cuando ocurre una declaratoria de  ilegalidad de una huelga».  

  

En  sustento adujo que se  desempeñó como operador de camión en el proyecto  Mina Pribbenow de la Drummond, desarrollado en La Loma, Cesar, hasta  que fue despedido sin justa causa el 26 de agosto de 2015, cuando se  dio a conocer la sentencia SL17414-2014 que declaró la  ilegalidad de la huelga en la que participaron los trabajadores de la  citada sociedad, última que «omitió  adoptar el procedimiento previo e imparcial ante el Ministerio de  Trabajo, para constatar la participación activa del demandante  en la huelga declarada ilegal»,  así como también, inobservó el procedimiento  convencional establecido en el artículo 6º de la  Convención Colectiva de Trabajo.  

  

Junto a otros  compañeros demandó ante el Juzgado Treinta y Tres  Laboral del Circuito de Bogotá que acogió los  pedimentos, declaró el despido injustificado y dispuso la  indemnización correspondiente (4 may. 2020), determinación  que fue revocada por el ad  quem (11  jun. 2021), por lo que acudió al remedio extraordinario,  desestimado por la Sala censurada (10 jul. 2023).  

Afirmó que  con la anterior decisión se incurrió en un defecto  sustancial por dejar de aplicar las normas que rigen el asunto y el  precedente de la Corte Constitucional expuesto en las providencias SU  – 036 de 1999 y SU – 598 de 2019 «que  obligaba la DRUMMOND a que antes de despedir a los trabajadores,  debiera adoptar y promover un procedimiento previo e imparcial ante  el Ministerio de Trabajo, para constatar si habían o no  participado activamente en la huelga declarada ilegal por la Corte  Suprema de Justicia, o persistido en ella, luego de tal declaratoria,  para así garantizarles los derechos a los que actuaron  pasivamente, caso del demandante y sus compañeros».  

  

2.-  La  Sala  de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación  Laboral se opuso a la queja, arguyendo que el actor carece de  legitimación para recurrir el proveído criticado, en la  medida que el recurso de casación únicamente fue  interpuesto por Ricardo Alfonso Silva Reyes, por lo que «mal  podría afirmarse que la providencia CSJ SL1877- 2023 del 10 de  julio de igual año, le generó un perjuicio o le  transgredió alguna de los derechos fundamentales a los que  alude, pues no surtió efecto alguno respecto a la situación  jurídica que frente a éste se había consolidado  en las instancias».  

  

Agregó, que  en todo caso, al emitir el pronunciamiento rebatido «se  ajustó a los estrictos límites establecidos en la  demanda con que se sustentó el recurso extraordinario, a las  directrices dispuestas en el ordenamiento jurídico y a la  garantía del derecho sustancial que estaba en juego»  y, de haberse «quebrado  la sentencia la del Tribunal, debe destacarse que únicamente  favorecería al recurrente en casación, esto es, al  señor Ricardo Alfonso Silva Reyes, no al accionante en sede  constitucional, pues se insiste en que, este no interpuso el recurso  extraordinario motivo por el cual para su caso ya la sentencia de  segunda instancia se hallaba ejecutoriada y había hecho  tránsito a cosa juzgada».  

  

3.-  La Sala de Casación Penal denegó el auxilio por falta  del presupuesto de la «subsidiariedad»,  en tanto, no «se  observan en el plenario elementos aportados por el abogado que  justifiquen por qué su defendido no acudió a los  mecanismos idóneos para controvertir el alegado despido sin  justa causa. Por el contrario, el profesional del derecho en el  líbelo constitucional parece inducir en error al operador  judicial al afirmar que si presentó el recurso extraordinario  de casación junto a Ricardo Alfonso Silva Reyes».  

  

4.-  El querellante replicó, aduciendo que  no es cierto que no hubiese agotado los mecanismos con los que  contaba para atacar la resolución reprochada, pues «[l]os  demandantes, interpusieron el recurso de casación contra el  fallo de segunda instancia».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio,  se anuncia  el  decaimiento de la salvaguarda y la refrendación del veredicto  de primer grado, toda vez que el precursor desaprovechó las  herramientas con las que contaba en la contienda confutada para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

  

1.1.-  En efecto, Jaime  de Jesús Santoya Troya pretende  que «se  acceda al reintegro pedido [en la causa laboral], al reconocimiento y  pago indexado de sus salarios y prestaciones sociales legales y  extralegales, desde el día de sus respectivos despidos y hasta  que sea efectivamente reintegrado y a reconocer y pagar al demandante  una indemnización integral conforme al artículo 16 de  la Ley 446 de 1998»;  no obstante, luego de expedido el fallo que le resultó  desfavorable, esto es, el dictado por el Tribunal Superior de Bogotá,  no acudió al medio extraordinario habilitado para rebatirlo.  

  

No,  porque contrario a lo asegurado en su escrito de impugnación,  otra es la realidad que enseña el expediente recriminado, en  el que se puede observar que únicamente hizo uso de tal  «recurso»  Ricardo Alfonso Silva Reyes [folio  54, archivo digital 0002]  a  quien, oportunamente le fue concedido (1º oct. 2021) y luego  despachada desfavorablemente por la Magistratura accionada [folios  19 a 60, archivo digital 0004],  mientras que el tutelante se mantuvo estático frente a la  directriz que lo perjudicaba, descuido que, no puede buscar solventar  por esta vía excepcional, en tanto, la misma no ha sido  dispuesta como una instancia adicional a la que puedan acudir las  partes de un proceso a subsanar su incuria dentro del campo  legalmente dispuesto para hacer valer las irregularidades que ahora  alega.  

  

Al  respecto conviene  memorar que:  

  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).   STC6663-2018,  citada en STC1161-2023.  

  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  mencionada en STC3119-2023).  

  

1.2.-  Así  las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la disputa sometida  a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de  procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.  

  

2.-  Lo  discurrido conlleva a refrendar lo opugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *