STC4811-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4811-2024  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2024-00136-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida  por Everardo  Rojas Ardila contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el  Juzgado Primero Civil Municipal de dicha urbe y  los intervinientes en el hipotecario n° 2013-00184.  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

  

2.        En  síntesis, expuso que el Banco BBVA S.A. promovió un  hipotecario contra su esposa Claudia Patricia Olave Pinzón,  cuyo trámite ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Bucaramanga se encuentra viciado de nulidad,  debido a que, en compendio, no se actualizó el avalúo  catastral que sirvió de base para el remate del inmueble  objeto de cautela, omisión que a la luz de la sentencia T-531  de 2010 genera su invalidación; se continuó la  actuación a pesar de estar interrumpida por el fallecimiento  de la demandada el 9 de agosto de 2020; y no se citaron a los  acreedores y herederos de la misma, conforme con lo previsto en los  artículos 108, 159 y 160 del Código General del  Proceso.  

  

Finalmente,  sostiene que el despacho recriminado, pese a todo lo anterior, ordenó  la entrega del referido bien, cuyo 50% le pertenece dentro de la  liquidación de la sociedad conyugal conformada con la  ejecutada, mientras que el otro 50% corresponde a sus hijos en  calidad de herederos de esta, motivo por el cual acude a esta acción  especial para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, dado que no tienen en donde vivir, sumado a que es un  sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 71  años.  

  

3.        Por  tanto, pretende que se decrete «la  nulidad de todo lo actuado»  en el litigio debatido.  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Bucaramanga  solicitó negar el resguardo suplicado, por cuanto «la  demandada CLAUDIA PATRICIA OLAVE PINZÓN, ha estado hasta la  fecha representada por su apoderado Dr. WISON MENA MORENO, quien en  ningún momento ha manifestado contradicción alguna  frente a las providencias del despacho, a través de los  recursos ordinarios, y tampoco se ha informado al proceso la presunta  muerte de la demanda, allegando la prueba correspondiente, por tanto  ello es un hecho desconocido para el Despacho».  

  

2.    El Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad se opuso al  auxilio reclamado, porque «no  se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los  derechos fundamentales del tutelante».  

  

3.   El Fondo Nacional de Garantías pidió su  desvinculación, ya  que «no  desplego ninguna actuación que derive una responsabilidad por  vulneración de los derechos que argumenta el accionante».  

  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  la solicitud de amparo por falta de legitimación, con  fundamento en que «el  actor no está legitimado para actuar por activa en lo que  tiene que ver con la violación al debido proceso, pues no es  parte en el proceso fustigado».  Además, señaló que  el  ruego incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que «el  accionante no ha planteado ninguna objeción dentro del proceso  ejecutivo respecto a posibles irregularidades en el trámite,  como la falta de actualización del avalúo base del  remate o la supuesta nulidad del proceso debido a la interrupción  por el fallecimiento de la demandada».  

  

Por  último, destacó que «la  programación y realización de la diligencia de entrega  del bien rematado no causa ningún perjuicio irremediable,  incluso esa diligencia se suspendió por solicitud de la  entidad adjudicataria por un período de dos meses, ya que el  actor se comprometió a entregar voluntariamente el bien en ese  plazo».  

  

  

La  presentó el tutelante,  para insistir en los argumentos del libelo inicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Examinada  la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente  aplicable y su cotejo con la información extractada de las  pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que  el accionante no está legitimado para debatir por esta vía  excepcional las actuaciones que reprocha,  sumado a que no fue diligente en la defensa de sus derechos, tal y  como pasa a explicarse.  

  

1.1.   Falta de legitimación por activa  

  

En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991 establece, que:  

  

(…)  podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud.  

  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  

  

(…)  la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C.  T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023).  

  

Ahora,  en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones  judiciales,  esta Corporación ha sostenido que:  

  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (resalto  intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y  STC2680-2023).  

  

Ello  por cuanto:  

  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley»  (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada hace poco en  STC5141-2023 y STC3213-2024, entre otras).  

  

En  el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja de las  actuaciones que los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución  y Primero Civil Municipal de Bucaramanga han desplegado con  posterioridad al deceso de la demandada dentro del hipotecario n°  2013-00184, en especial, de los autos proferidos por dichas  autoridades el 22 de abril de 2021 y 6 de febrero del año en  curso, por medio de los cuales se resolvió aprobar el remate  del inmueble cautelado y, en consecuencia, ordenar su entrega, y,  fijar para el 2 de abril siguiente la realización de tal  gestión, respectivamente, pues en su sentir, dicho litigio  está viciado  de nulidad, por cuanto se llevó a cabo el remate del inmueble  objeto de cautela sin haberse actualizado su avalúo catastral;  se adoptaron tales resoluciones a pesar de estar interrumpida la  actuación por el fallecimiento de la ejecutada, lo cual  acaeció el 9 de agosto de 2020; y no se citaron a los  acreedores y herederos de esta, conforme con lo establecido en los  cánones 108, 159 y 160 del Código General del Proceso.  

  

Sin  embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás  ilustrado, el  amparo suplicado debe  desestimarse, habida cuenta que  Everardo  Rojas Ardila  no  es parte ni tercero con interés reconocido  en la ejecución debatida,  circunstancia  que descarta su legitimación  para  refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí  expedidas, particularmente, las providencias demarcadas en  precedencia, circunstancia que impide  examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante.  

  

1.2.   Incuria  

  

De  otro lado, al verificarse el expediente contentivo del citado juicio,  se aprecia que el tutelante, luego del fallecimiento de su esposa,  tuvo la oportunidad de acudir al proceso ejecutivo censurado a  exponer las irregularidades que denuncia mucho antes de que se  efectuara la subasta pública y adjudicación del bien  gravado, pero nunca lo hizo, y fue solo hasta el 12 de marzo de los  corrientes que concurrió al mismo, solicitando la suspensión  de la diligencia de entrega hasta que el comité del banco  ejecutante se pronunciara sobre la propuesta de pago que le presentó,  o en caso de no aprobarse esta, se le diera «un  plazo mínimo de 180 días, para hacer entrega de las  llaves a su despacho juntamente con el acta entrega del bien  inmueble»,  sin que esgrimiera nada en relación con sus inconformidades,  requerimiento  que fue negado mediante proveído del día siguiente por  el Juzgado Primero Municipal de Bucaramanga, comisionado para dicha  tarea, resolución frente a la cual tampoco exteriorizó  ningún descontento, por lo que cualquier vicio que pudiera  adolecer la actuación quedó saneada con su silencio, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del estatuto  procedimental.  

  

  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

  

(…)  el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC307-2021,  reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).  

  

Puntualizando  que:  

  

(…)  no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC1286-2014, citada en la STC16679-2023  y la STC123-2024).  

  

2.   Finalmente,  basta decir, sobre la manifestación del actor de que es sujeto  de especial protección constitucional, en tanto cuenta con 71  años, que la misma no resulta suficiente para otorgar el  amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho  que «(…) las  condiciones personales y económicas invocadas por [el  gestor]  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC11015-2023 y  STC13224-2023, entre otras).  

  

3.   Por lo discurrido, como se anticipó, se impone respaldar el  fallo impugnado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS   

  

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