Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4811-2024
Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00136-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Everardo Rojas Ardila contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de dicha urbe y los intervinientes en el hipotecario n° 2013-00184.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el Banco BBVA S.A. promovió un hipotecario contra su esposa Claudia Patricia Olave Pinzón, cuyo trámite ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga se encuentra viciado de nulidad, debido a que, en compendio, no se actualizó el avalúo catastral que sirvió de base para el remate del inmueble objeto de cautela, omisión que a la luz de la sentencia T-531 de 2010 genera su invalidación; se continuó la actuación a pesar de estar interrumpida por el fallecimiento de la demandada el 9 de agosto de 2020; y no se citaron a los acreedores y herederos de la misma, conforme con lo previsto en los artículos 108, 159 y 160 del Código General del Proceso.
Finalmente, sostiene que el despacho recriminado, pese a todo lo anterior, ordenó la entrega del referido bien, cuyo 50% le pertenece dentro de la liquidación de la sociedad conyugal conformada con la ejecutada, mientras que el otro 50% corresponde a sus hijos en calidad de herederos de esta, motivo por el cual acude a esta acción especial para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, dado que no tienen en donde vivir, sumado a que es un sujeto de especial protección constitucional, pues tiene 71 años.
3. Por tanto, pretende que se decrete «la nulidad de todo lo actuado» en el litigio debatido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga solicitó negar el resguardo suplicado, por cuanto «la demandada CLAUDIA PATRICIA OLAVE PINZÓN, ha estado hasta la fecha representada por su apoderado Dr. WISON MENA MORENO, quien en ningún momento ha manifestado contradicción alguna frente a las providencias del despacho, a través de los recursos ordinarios, y tampoco se ha informado al proceso la presunta muerte de la demanda, allegando la prueba correspondiente, por tanto ello es un hecho desconocido para el Despacho».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, porque «no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante».
3. El Fondo Nacional de Garantías pidió su desvinculación, ya que «no desplego ninguna actuación que derive una responsabilidad por vulneración de los derechos que argumenta el accionante».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo por falta de legitimación, con fundamento en que «el actor no está legitimado para actuar por activa en lo que tiene que ver con la violación al debido proceso, pues no es parte en el proceso fustigado». Además, señaló que el ruego incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que «el accionante no ha planteado ninguna objeción dentro del proceso ejecutivo respecto a posibles irregularidades en el trámite, como la falta de actualización del avalúo base del remate o la supuesta nulidad del proceso debido a la interrupción por el fallecimiento de la demandada».
Por último, destacó que «la programación y realización de la diligencia de entrega del bien rematado no causa ningún perjuicio irremediable, incluso esa diligencia se suspendió por solicitud de la entidad adjudicataria por un período de dos meses, ya que el actor se comprometió a entregar voluntariamente el bien en ese plazo».
La presentó el tutelante, para insistir en los argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que el accionante no está legitimado para debatir por esta vía excepcional las actuaciones que reprocha, sumado a que no fue diligente en la defensa de sus derechos, tal y como pasa a explicarse.
1.1. Falta de legitimación por activa
En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que:
(…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC2680-2023).
Ello por cuanto:
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada hace poco en STC5141-2023 y STC3213-2024, entre otras).
En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja de las actuaciones que los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución y Primero Civil Municipal de Bucaramanga han desplegado con posterioridad al deceso de la demandada dentro del hipotecario n° 2013-00184, en especial, de los autos proferidos por dichas autoridades el 22 de abril de 2021 y 6 de febrero del año en curso, por medio de los cuales se resolvió aprobar el remate del inmueble cautelado y, en consecuencia, ordenar su entrega, y, fijar para el 2 de abril siguiente la realización de tal gestión, respectivamente, pues en su sentir, dicho litigio está viciado de nulidad, por cuanto se llevó a cabo el remate del inmueble objeto de cautela sin haberse actualizado su avalúo catastral; se adoptaron tales resoluciones a pesar de estar interrumpida la actuación por el fallecimiento de la ejecutada, lo cual acaeció el 9 de agosto de 2020; y no se citaron a los acreedores y herederos de esta, conforme con lo establecido en los cánones 108, 159 y 160 del Código General del Proceso.
Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el amparo suplicado debe desestimarse, habida cuenta que Everardo Rojas Ardila no es parte ni tercero con interés reconocido en la ejecución debatida, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, particularmente, las providencias demarcadas en precedencia, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante.
1.2. Incuria
De otro lado, al verificarse el expediente contentivo del citado juicio, se aprecia que el tutelante, luego del fallecimiento de su esposa, tuvo la oportunidad de acudir al proceso ejecutivo censurado a exponer las irregularidades que denuncia mucho antes de que se efectuara la subasta pública y adjudicación del bien gravado, pero nunca lo hizo, y fue solo hasta el 12 de marzo de los corrientes que concurrió al mismo, solicitando la suspensión de la diligencia de entrega hasta que el comité del banco ejecutante se pronunciara sobre la propuesta de pago que le presentó, o en caso de no aprobarse esta, se le diera «un plazo mínimo de 180 días, para hacer entrega de las llaves a su despacho juntamente con el acta entrega del bien inmueble», sin que esgrimiera nada en relación con sus inconformidades, requerimiento que fue negado mediante proveído del día siguiente por el Juzgado Primero Municipal de Bucaramanga, comisionado para dicha tarea, resolución frente a la cual tampoco exteriorizó ningún descontento, por lo que cualquier vicio que pudiera adolecer la actuación quedó saneada con su silencio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del estatuto procedimental.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).
Puntualizando que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC16679-2023 y la STC123-2024).
2. Finalmente, basta decir, sobre la manifestación del actor de que es sujeto de especial protección constitucional, en tanto cuenta con 71 años, que la misma no resulta suficiente para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por [el gestor] como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC11015-2023 y STC13224-2023, entre otras).
3. Por lo discurrido, como se anticipó, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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