Asistente Jurídico Inteligente
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC554-2024
Radicación no. 11001-02-03-000-2023-04898-00
(Aprobado en sesión del tres de abril dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la solicitud nulidad presentada por Johan Puertas.
I. ANTECEDENTES
1. Johan Puertas pidió que se declare la nulidad del fallo CSJ STC645-2024, proferido en la tutela de la referencia el 31 de enero de 2024, mediante el cual se declaró improcedente el amparo, en consideración a que el accionante «carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso reivindicatorio promovido por Roque Buendía Arana contra María del Mar Puertas Franco y Carolina Sánchez Puerta, por cuanto no es parte ni tercero allí interviniente».
En sustento, señaló que «la sra Elizabeth buendia [sic] no se presento [sic] ni fue notificada en la tutela, y es la persona mas [sic] importante para que actúe en esta ya que es la que con ilegalidades nos quiere sacar, por lo que solicito a la honorable corte dar ua [sic] nulidad por este concepto».
2. De la petición de nulidad, se corrió el traslado pertinente, por auto del -20 de febrero- del año en curso. Durante ese término se pronunció Mercedes Suarez de Muñoz, quien dice actuar en nombre propio y como apoderada judicial de Roque Buendía Arana e Ivette Eliana Villanueva Buendía. No obstante, se observa que la interviniente, si bien fue vinculada al proceso, no cuenta con poder especial para actuar en esta senda, en nombre de las partes que dice representar.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, integrado en el Decreto 1069 de 2015, «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
1.1. Partiendo de esa base, se tiene que las nulidades procesales se gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por fuerza de los cuales ningún proceso puede invalidarse por motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso; además, el precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal en que se sustenta.
1.2. Aplicando las anteriores nociones al sub examine, observa la Sala que, conforme al artículo 135 del CGP «La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada» y «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». Por lo que en principio el vicio así alegado debe rechazarse. Ello pues, refulge que el peticionario de la nulidad no es el afectado directo de la misma.
1.3. Ahora bien, aun prescindiendo de lo anterior, la nulidad planteada tampoco tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que la señora Elizabeth Buendía fue enterada de esta acción de tutela y del fallo de primera instancia, a través del correo electrónico enviado a la dirección elivi500@yahoo.com.ar los días 18 de enero y el 1° de febrero de 20241. Sumado a que, tanto el auto que avocó y dispuso el traslado de la tutela como el fallo de primera instancia fueron notificados a las partes por avisos publicados los días 11 y 31 de enero de 2024 respectivamente2, medió de enteramiento expedito y eficaz, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las comunicaciones realizadas.
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad incoada frente a la sentencia emitida por esta Sala en primera instancia y respecto del presente trámite constitucional.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documentos 044 y 0071 del expediente constitucional.
2 Documentos 010 y 0073 del expediente constitucional.