ATC554-2024

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

ATC554-2024  

Radicación  no.  11001-02-03-000-2023-04898-00  

(Aprobado  en sesión del tres de abril dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide la solicitud nulidad presentada por Johan Puertas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Johan Puertas pidió que se declare la nulidad del fallo CSJ  STC645-2024, proferido en la tutela de la referencia el 31 de enero  de 2024, mediante el cual se declaró improcedente el amparo,  en consideración a que el accionante «carece  de legitimación para cuestionar los trámites surtidos  en el proceso reivindicatorio promovido por Roque Buendía  Arana contra María del Mar Puertas Franco y Carolina Sánchez  Puerta, por cuanto no es parte ni tercero allí interviniente».  

  

En  sustento, señaló que «la  sra Elizabeth buendia [sic] no se presento [sic] ni fue notificada en  la tutela, y es la persona mas [sic] importante para que actúe  en esta ya que es la que con ilegalidades nos quiere sacar, por lo  que solicito a la honorable corte dar ua [sic] nulidad por este  concepto».  

2.  De la petición de nulidad, se corrió el traslado  pertinente, por auto del -20 de febrero- del año en curso.  Durante ese término se pronunció Mercedes Suarez de  Muñoz, quien dice actuar en nombre propio y como apoderada  judicial de Roque Buendía Arana e Ivette Eliana Villanueva  Buendía. No obstante, se observa que la interviniente, si bien  fue vinculada al proceso, no cuenta con poder especial para actuar en  esta senda, en nombre de las partes que dice representar.  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, integrado en el Decreto 1069 de 2015, «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

  

1.1.  Partiendo de esa base, se tiene que las nulidades procesales se  gobiernan por los principios de taxatividad y especificidad, por  fuerza de los cuales ningún proceso puede invalidarse por  motivos distintos a los explícitamente reconocidos en el  ordenamiento adjetivo, lo cual se desprende de los artículos  133 y 135 del Código General del Proceso; además, el  precepto 135 del citado estatuto establece que todo aquel que invoque  la existencia de una nulidad debe indicar cuál es la causal en  que se sustenta.  

  

1.2.  Aplicando las anteriores nociones al sub  examine,  observa la Sala que, conforme al artículo 135 del CGP «La  nulidad por indebida representación o por falta de  notificación o emplazamiento solo  podrá ser alegada por la persona afectada»  y  «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que  se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo  o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que  se proponga después de saneada o por  quien carezca de legitimación».  Por lo que en principio el vicio así alegado debe rechazarse.  Ello pues, refulge que el peticionario de la nulidad no es el  afectado directo de la misma.  

  

1.3.  Ahora bien, aun prescindiendo de lo anterior, la nulidad planteada  tampoco tiene vocación de prosperidad, pues se advierte que la  señora Elizabeth Buendía fue enterada de esta acción  de tutela y del fallo de primera instancia, a través del  correo electrónico enviado a la dirección  elivi500@yahoo.com.ar los días 18 de enero y el 1° de  febrero de 20241.  Sumado a que, tanto el auto que avocó y dispuso el traslado de  la tutela como el fallo de primera instancia fueron notificados a las  partes por avisos publicados los días 11 y 31 de enero de 2024  respectivamente2,  medió de enteramiento expedito y eficaz, en concordancia con  lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, sin  perjuicio de las comunicaciones realizadas.  

  

III.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  la  solicitud de nulidad incoada frente a la sentencia emitida por esta  Sala en primera instancia y respecto del presente trámite  constitucional.  

  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al  interesado mediante el medio más expedito y eficaz, de  conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991, y remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documentos          044 y 0071 del expediente constitucional.  

2          Documentos          010 y 0073 del expediente constitucional.  

      

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