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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4624-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01228-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que Gabriel Antonio Cárdenas Cárdenas instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00340.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y al principio de legalidad», para que se ordenara «al juzgado accionado que dentro del término que el despacho disponga, rechace la prueba ilegal decretada».
En compendio adujo que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá en el proceso de declaración de unión marital de hecho que Nancy Jimena Criollo Molina promovió en su contra (rad. 2021-00340), decretó los testimonios por ella solicitados (27 en. 2023), negó la adición de esa determinación (8 mar.) que, apelada, el ad quem se abstuvo de «pronunciarse (…) toda vez que el recurso de apelación únicamente está diseñado para autos que nieguen las pruebas solicitadas» (13 mar. 2024).
Criticó que el a quo admitiera «una prueba ilegal e incluso ilícita, toda vez que al no reunir los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, atentan y vulneran el derecho fundamental al debido proceso» y, que la Colegiatura «ech[ara] al traste el argumento de la parte accionante, sin siquiera reparar la prueba ilegal e ilícita que el juzgado accionado había fijado».
2.- Para el momento de proyectar esta decisión, los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el éxito del amparo dada la pretermisión del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, por parte de las autoridades enjuiciadas, quienes obviaron su deber de «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
1.1.- En efecto, en el sub examine, el promotor, pidió excluir la prueba testifical de su contraparte y, ante el decreto dispuesto por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (27 en. 2023), le rogó complementar el auto, para que se pronunciara «sobre la solicitud realizada por el suscrito en el cuerpo del escrito de contestación de la demanda, en el sentido de resolver si admite o por el contrario se niega la prueba solicitada. Recuérdese que, en auto objeto de la solicitud, el Despacho no hizo mención de tal petición».
La falladora desestimó la última súplica (8 mar.), porque «la misma fue resuelta en auto del 5 de octubre pasado por medio del cual se resolvió la excepción previa presentada por el apoderado del demandado, así mismo frente al interrogatorio de los testigos, el memorialista deberá estarse a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 221 del C.G. del Proceso».
En desacuerdo, Gabriel Antonio «apeló», refutando, además, que se le impidiera rendir «declaración de parte» debidamente requerida en la «contestación de la demanda».
El Tribunal advirtió que «el control judicial» que haría en esa sede, no cobijaría,
la decisión de primer grado [en lo relativo] al decreto efectivo de los testimonios solicitados a instancia de la parte actora – a lo que se accedió en el auto de 27 de enero de 2023-, por cuanto las únicas decisiones que en materia de pruebas son susceptibles de examen en segunda instancia, son aquellas que implican la negativa de su decreto o práctica, lo que se infiere con claridad del numeral 3º del artículo 321 del C.G.P., supuesto que no es el que subyace en tal decisión.
Lo reseñado permite avizorar que ninguno de los estrados confutados observó el imperativo del «parágrafo» citado, desconocimiento que estructura un «defecto procedimental» que torna procedente el socorro superlativo, para que la iudex criticada ajuste su actuar al señalado lineamiento, máxime, cuando es la fase probatoria, la oportunidad pertinente para analizar la supuesta insatisfacción de las exigencias del artículo 212 del Estatuto Adjetivo en relación con «la prueba testimonial» del extremo activo de la Litis.
2.- Así las cosas, es clara la necesaria intromisión constitucional para enmendar el desafuero hallado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de Gabriel Antonio Cárdenas Cárdenas.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto la resolución de 13 de marzo de 2024, emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, exclusivamente, en lo tocante con la concesión de la «prueba testifical» pretendida por Nancy Jimena Criollo Molina.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá que en el término máximo de tres (3) días hábiles, siguientes a la notificación de esta sentencia, adecúe el trámite del «recurso de apelación» formulado por el accionante, respecto de la «prueba testimonial de su contraparte», teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.
CUARTO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS