STC4624-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4624-2024  

  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01228-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la tutela que Gabriel Antonio Cárdenas Cárdenas  instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de  Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00340.  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia,  tutela  judicial efectiva,  igualdad  y al principio de legalidad», para  que se ordenara «al  juzgado accionado que dentro del término que el despacho  disponga, rechace la prueba ilegal decretada».  

  

En  compendio adujo que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá  en el proceso de declaración de unión marital de hecho  que Nancy Jimena Criollo Molina promovió en su contra (rad.  2021-00340), decretó los testimonios por ella solicitados (27  en. 2023), negó la adición de esa determinación  (8 mar.) que, apelada, el  ad quem se  abstuvo de «pronunciarse  (…) toda vez que el recurso de apelación únicamente  está diseñado para autos que nieguen las pruebas  solicitadas»  (13 mar. 2024).  

  

Criticó  que el a  quo  admitiera «una  prueba ilegal e incluso ilícita, toda vez que al no reunir los  requisitos establecidos en el artículo 212 del Código  General del Proceso, atentan y vulneran el derecho fundamental al  debido proceso» y,  que la Colegiatura «ech[ara]  al traste el argumento de la parte accionante, sin siquiera reparar  la prueba ilegal e ilícita que el juzgado accionado había  fijado».  

  

2.-  Para  el momento de proyectar esta decisión, los convocados  guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el éxito del amparo dada  la pretermisión del parágrafo del artículo 318  del Código General del Proceso, por parte de las autoridades  enjuiciadas, quienes obviaron su deber de «tramitar  la impugnación por las reglas del recurso que resultare  procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».  

  

1.1.-  En  efecto, en el sub  examine,  el promotor, pidió excluir la prueba testifical de su  contraparte y, ante el decreto dispuesto por el Juzgado Primero de  Familia de Zipaquirá (27 en. 2023), le rogó  complementar el auto, para que se pronunciara «sobre  la solicitud realizada por el suscrito en el cuerpo del escrito de  contestación de la demanda, en el sentido de resolver si  admite o por el contrario se niega la prueba solicitada. Recuérdese  que, en auto objeto de la solicitud, el Despacho no hizo mención  de tal petición».  

  

La  falladora desestimó la última súplica (8 mar.),  porque «la  misma fue resuelta en auto del 5 de octubre pasado por medio del cual  se resolvió la excepción previa presentada por el  apoderado del demandado, así mismo frente al interrogatorio de  los testigos, el memorialista deberá estarse a lo dispuesto en  el numeral 4 del artículo 221 del C.G. del Proceso».  

  

En  desacuerdo, Gabriel  Antonio  «apeló»,  refutando,  además, que se le impidiera rendir «declaración  de parte»  debidamente  requerida en la «contestación  de la demanda».  

  

El  Tribunal advirtió que «el  control judicial» que  haría en esa sede, no cobijaría,  

  

la  decisión de primer grado [en lo relativo] al decreto efectivo  de los testimonios solicitados a instancia de la parte actora –  a lo que se accedió en el auto de 27 de enero de 2023-, por  cuanto las únicas decisiones que en materia de pruebas son  susceptibles de examen en segunda instancia, son aquellas que  implican la negativa de su decreto o práctica, lo que se  infiere con claridad del numeral 3º del artículo 321 del  C.G.P., supuesto que no es el que subyace en tal decisión.  

  

  

Lo  reseñado permite avizorar que ninguno de los estrados  confutados observó el imperativo del «parágrafo»  citado,  desconocimiento que estructura un «defecto  procedimental»  que  torna procedente el socorro superlativo, para que la iudex  criticada ajuste su actuar al señalado lineamiento, máxime,  cuando es la fase probatoria, la oportunidad pertinente para analizar  la supuesta insatisfacción de las exigencias del artículo  212 del Estatuto Adjetivo en relación con «la  prueba testimonial»  del  extremo activo de la Litis.  

  

2.-  Así las cosas, es clara la necesaria intromisión  constitucional para enmendar el desafuero hallado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONCEDER la  tutela del derecho al debido proceso de Gabriel Antonio Cárdenas  Cárdenas.  

  

SEGUNDO:  En  consecuencia, DEJAR  sin  valor y efecto la resolución  de 13 de marzo de 2024, emitida por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, exclusivamente, en lo tocante con la concesión  de la «prueba  testifical»  pretendida  por Nancy Jimena Criollo Molina.  

  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá que en el término  máximo de tres (3) días hábiles, siguientes a la  notificación de esta sentencia, adecúe el trámite  del «recurso  de apelación»  formulado  por el accionante, respecto de la «prueba  testimonial de su contraparte»,  teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.  

  

CUARTO:  Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.   

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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