AC2058-2024 (2024-01032-00)

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AC2058-2024  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2024-01032-00  

  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Revisado  el escrito que recoge la solicitud de exequátur  elevada por Ana  Oliva Vahos Restrepo,  se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales  exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad,  por las siguientes razones:  

  

(i)        No  se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del  Código General del Proceso, las normas que fueron aplicadas en  el juicio donde se profirió la sentencia foránea que  pretende homologarse, siendo ello imprescindible para el examen de  conformidad con las reglas de orden público que integran el  ordenamiento jurídico nacional.  

  

En concreto, deben  acreditarse las disposiciones jurídicas que regulan la causal  de divorcio que dio lugar a la cesación del vínculo  matrimonial.  

  

(ii) No se  anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia a homologar,  la cual debe allegarse en los términos del artículo  2 del Convenio para  el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y  España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento  patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad; conforme al cual la  ejecutoria «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».  

  

En  tal virtud, deberá adjuntarse dicho certificado, con su  correspondiente legalización y apostilla.  

  

Por  lo expuesto, y en aplicación analógica1  de las pautas que prevé el artículo 90 del Código  General del Proceso, el suscrito Magistrado de  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria  y Rural,  

  

  

PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la  presente demanda de exequátur,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.        CONCEDER  término  legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que  subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.  

  

TERCERO.        Reconocer  personería a la abogada María  Paula Osorno Ospina  como apoderada judicial de la accionante,  en los términos del poder conferido.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

  

1          Al amparo de lo dispuesto en el artículo          12 del Código General del Proceso: «Cualquier          vacío en las disposiciones del presente código se          llenará con las normas que regulen casos análogos          (…)».      

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