Asistente Jurídico Inteligente
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AC2058-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01032-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur elevada por Ana Oliva Vahos Restrepo, se advierte que el mismo no reúne los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, por las siguientes razones:
(i) No se relacionaron ni acreditaron conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia foránea que pretende homologarse, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las reglas de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional.
En concreto, deben acreditarse las disposiciones jurídicas que regulan la causal de divorcio que dio lugar a la cesación del vínculo matrimonial.
(ii) No se anexó la constancia de ejecutoria de la sentencia a homologar, la cual debe allegarse en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad; conforme al cual la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
En tal virtud, deberá adjuntarse dicho certificado, con su correspondiente legalización y apostilla.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica1 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la presente demanda de exequátur, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER término legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
TERCERO. Reconocer personería a la abogada María Paula Osorno Ospina como apoderada judicial de la accionante, en los términos del poder conferido.
Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
1 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».