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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5016-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02480-01
(Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, en la acción de tutela que Rafael Esteban Borja Mendoza promovió contra la Sala Laboral homóloga de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 2016-00248-01.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y en su lugar, se reconozca y ordene pagar la pensión de invalidez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “(…) y siendo beneficiario del régimen de transición, aplicar los postulados en cuanto a la edad, semanas y tasa de remplazo el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, por aplicación del principio de favorabilidad.”
Señaló, en suma, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo adelantó proceso laboral ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuyas aspiraciones estaban dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. La instancia finalizó con decisión desestimatoria, la cual fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 28 de mayo de 2019.
Inconforme, presentó recurso de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación Laboral mediante fallo que decidió no casar la sentencia del Tribunal.
Para el quejoso, la providencia desconoce la norma sustancial, específicamente, los artículos 11, 36 y 39 de la Ley 100 de 1993, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, así como el precedente fijado por la Corte Constitucional en la materia.
2.- El Tribunal Superior de Sincelejo rindió informe de las actuaciones seguidas y descartó la vulneración a garantías fundamentales.
La Sala de Casación Laboral defendió la juridicidad de su decisión y requirió negar el amparo.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o afectación a derechos fundamentales.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. estableció que no es la entidad competente para atender el reclamo constitucional.
3.- La Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, negó el resguardo al considerar que el promotor no demostró un defecto que afecte las providencias cuestionadas, que merezca la intervención del juez constitucional.
4.- El gestor impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial.
CONSIDERACIONES
El fallo emitido por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corte será ratificado; la providencia censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto y la jurisprudencia vigente de esta Corte.
En efecto, para la solución del caso y conforme el embate, la Sala de Casación Laboral apreció como ajeno a debate alguno que “i) la fecha de estructuración de la invalidez del demandante fue el 27 de julio de 2006 y ii) aportó un total 639.86; iii) la última cotización se realizó el 31 de marzo de 1997 por lo que en los tres años anteriores a la data en que se configuró la PCL superior al 50 %, no contaba con ninguna.”
De esta manera, circunscribió la controversia jurídica en determinar si el Tribunal transgredió la ley sustancial, al indicar que el demandante no era beneficiario del derecho reclamado debido a que su situación no podía definirse bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Seguidamente, advirtió el veredicto del ad-quem como ajustado a derecho y conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que lo pretendido por el gestor desconoce el principio general del derecho laboral según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro (CSJ SL1234-2023), por lo que la
(…) normatividad llamada a gobernar en principio la prestación sería la que estaba vigente al momento en que se estructuró el estado, es decir el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (CSJ SL1449-2023) y de manera excepcional se permitiría acudir a la Ley 100 de 1993, en su versión original, -cuyos requisitos tampoco fueron cumplidos por el actor- pero de manera alguna resulta procedente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Además, la Sala de Casación Laboral se pronunció acerca de la solicitud del recurrente tendiente a que se diera aplicación a las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre lo que es objeto de controversia. De esta forma, reconoció la postura del Tribunal Constitucional –deber de transparencia- y expuso las razones por las cuales se apartó de su contenido -deber de argumentación suficiente-. (CSJ SL184-2021, CSJ SL1067-2023 y CSJ1234-2023).
Así las cosas, resulta incontrastable que los jueces interpretaron y aplicaron las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.
Deme memorarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS