STC5016-2024_1

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC5016-2024  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-02480-01  

(Aprobado en sesión del  treinta  de abril de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de  2024 por la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión  de Tutelas, en la acción de tutela que Rafael Esteban Borja  Mendoza promovió contra la Sala Laboral homóloga de  esta Corporación, trámite al cual se vinculó a  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso ordinario laboral no. 2016-00248-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El  accionante solicitó que se  deje sin efectos la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por  la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, y en su lugar, se reconozca y ordene pagar la  pensión de invalidez en los términos del artículo  36 de la Ley 100 de 1993, “(…) y  siendo beneficiario del régimen de transición, aplicar  los postulados en cuanto a la edad, semanas y tasa de remplazo el  acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, por  aplicación del principio de favorabilidad.”  

  

Señaló,  en suma, que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Sincelejo adelantó proceso laboral ordinario contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuyas  aspiraciones estaban dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de  la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de  1990. La instancia finalizó con decisión  desestimatoria, la cual fue confirmada por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 28  de mayo de 2019.  

  

Inconforme,  presentó recurso de casación, el cual fue desatado por  la  Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Sala de Casación  Laboral mediante fallo que decidió no casar la sentencia del  Tribunal.  

  

Para  el quejoso, la providencia desconoce la norma sustancial,  específicamente, los artículos 11, 36 y 39 de la Ley  100 de 1993, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, así como el  precedente fijado por la Corte Constitucional en la materia.  

  

2.-  El  Tribunal Superior de Sincelejo rindió informe de las  actuaciones seguidas y descartó la vulneración a  garantías fundamentales.  

La  Sala de Casación Laboral defendió la juridicidad de su  decisión y requirió negar el amparo.  

  

La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó  que se declare improcedente la acción, por cuanto no se  materializó ningún vicio, defecto o afectación a  derechos fundamentales.  

  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. estableció  que no es la entidad competente para atender el reclamo  constitucional.  

  

3.-  La  Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, negó  el resguardo al considerar que el promotor no demostró un  defecto que afecte las providencias cuestionadas, que merezca la  intervención del juez constitucional.  

  

4.-  El  gestor impugnó la sentencia e insistió en su  planteamiento inicial.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

El  fallo emitido por la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la  Sala de Casación Penal de esta Corte será ratificado;  la providencia censurada corresponde a una interpretación  correcta del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el  asunto y la jurisprudencia vigente de esta Corte.  

  

En  efecto, para la solución del caso y conforme el embate, la  Sala de Casación Laboral apreció como ajeno a debate  alguno que “i)  la fecha de estructuración de la invalidez  del  demandante fue el 27 de julio de 2006 y ii) aportó un total  639.86;  iii) la última cotización se realizó el 31 de  marzo de  1997  por lo que en los tres años anteriores a la data en que se  configuró la PCL superior al 50 %, no contaba con  ninguna.”  

  

De  esta manera, circunscribió la controversia jurídica en  determinar si el Tribunal transgredió la ley sustancial, al  indicar que el demandante no era beneficiario del derecho reclamado  debido a que su situación no podía definirse bajo el  Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma  anualidad.  

  

Seguidamente,  advirtió el veredicto del ad-quem como ajustado a derecho y  conforme al precedente de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó  que lo pretendido por el gestor desconoce el principio general del  derecho laboral según el cual las leyes sociales son de  aplicación inmediata y rigen hacia el futuro (CSJ  SL1234-2023), por lo que la  

  

(…)  normatividad  llamada a gobernar en principio la prestación  sería  la que estaba vigente al momento en que se estructuró  el  estado, es decir el artículo 1º de la Ley 860 de 2003  (CSJ  SL1449-2023)  y de manera excepcional se permitiría acudir  a  la Ley 100 de 1993, en su versión original, -cuyos requisitos  tampoco  fueron cumplidos por el actor- pero de manera  alguna  resulta procedente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado  por  el Decreto 758 de ese mismo año.  

  

Además,  la Sala de Casación Laboral se pronunció acerca de la  solicitud del recurrente tendiente a que se diera aplicación a  las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre lo que es objeto  de controversia. De esta forma, reconoció la postura del  Tribunal Constitucional –deber de transparencia- y expuso las  razones por las cuales se apartó de su contenido -deber de  argumentación suficiente-. (CSJ SL184-2021, CSJ SL1067-2023 y  CSJ1234-2023).  

  

Así  las cosas, resulta incontrastable que los jueces interpretaron y  aplicaron las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía  e independencia que confiere la función jurisdiccional, de  manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura  ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de  acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.  

  

Deme  memorarse que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (STC,  18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en  STC2096-2023).  

  

Por  lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer  grado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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