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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5015-2024
Radicación n°. 05000-22-13-000-2024-00052-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 1 de abril de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Mario Jiménez Cadavid, quien dice actuar como apoderado judicial de Diana Barrantes Lenis contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2012-00148.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia- aquí accionado-, correspondió el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria S.A. -Litisconsorte Sistemcobro SAS1- contra Diana Barrantes Lenis. Autoridad que libró mandamiento de pago y decretó embargo y secuestro del inmueble identificado con F.M.I. 024–0001684 el 27 de noviembre de 2012.2 La ejecutada, se notificó personalmente el 1 de febrero de 20133, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito en oportunidad4.
2.1. Surtidos los trámites de rigor, la autoridad querellada, mediante calenda del 12 de junio de 20145, profirió sentencia en que declaró probadas las excepciones propuestas por la pasiva. En consecuencia, ordenó «Dejar sin efectos el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago dictado el 17 de enero de 2013». Decisión que fue recurrida por el ejecutante y revocada por el Tribunal Superior de Antioquia -el 14 de julio de 20166-, que ordenó el decreto de la venta en pública subasta del inmueble objeto de la litis.
2.2. Evacuadas algunas actuaciones, el Juzgador a quo, con auto del 16 de febrero de 2023, programó fecha para celebrar diligencia de remate para el 31 de marzo siguiente.7 En esa data, se materializó la diligencia, y a su vez profirió auto interlocutorio 120 que: i) resolvió desfavorablemente solicitud de suspensión de la misma; ii) rechazó de plano trámite incidental formulado por la demandada -aquí accionante-, y iii) ordenó renovar la inscripción del embargo sobre el inmueble objeto de la hipoteca. Contra tal determinación, se interpuso recurso de apelación. El Tribunal -el 30 de noviembre de 20238-, declaró inadmisible la apelación propuesta contra el auto que rechazó de plano solicitud de «demanda incidental». Consideró que, «si bien es cierto que la inscripción del embargo tiene una vigencia de 10 años, para que la misma sea cancelada, debe mediar “solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio…”; y en el presente caso, al revisar el expediente digital, brilla por su ausencia, tanto la solicitud presentada ante la ORIP de Santafé de Antioquia, como la mencionada “Resolución 006 del 02 de marzo de 2023”».
2.3. El Juzgado querellado, -el 25 de abril de 20239-, aprobó el remate celebrado el 31 de marzo de 2023, y a efectos de esclarecer la situación con el registro, vigencia y cancelación de la medida de embargo del inmueble objeto del litigio ordenó oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos De Santa Fe De Antioquia para que procediera a «Explicar por qué en fecha de 24 de marzo de 2023 no obraba la anotación 23 del folio de matrícula inmobiliaria, si según folio aportado por el demandado, dicha inscripción se había hecho desde el día 7 de marzo de 2023. NOVENO: Negar la solicitud de atención al acto administrativo 006 elevada por el demandado». Proveído confirmado al resolver recurso horizontal, en auto del 29 de enero de 202410, en que además se negó recurso de apelación por improcedente y no accedió a la solicitud de acoger efectos retroactivos de la resolución 006 de 2 de marzo de 2023.
2.4. El abogado tutelante, censuró que en el curso de la actuación referida, la autoridad accionada incurrió en defecto sustancial, debido a que: i) En reiteradas ocasiones se incurrió en demoras injustificadas al «acumular los memoriales sin darles oportuna respuesta»; ii) «señaló fecha y hora para llevar a cabo el remate» pese a encontrarse pendiente la resolución relativa a la cancelación del embargo que recaía sobre el inmueble, en desconocimiento del artículo 488 del CGP; iii) por auto del 25 de abril de 2023 aprobó diligencia de remate, sin tener en cuenta que la cautela había sido cancelada por la ORIP de Santa Fé de Antioquia, a través de Resolución 06 del 2 de marzo de 2023, con fundamento en lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, «con lo que está desconociendo un derecho adquirido»; iv) «al momento del remate el bien no estaba embargado».
3. Deprecó: i) Declarar «sin valor legal, la PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE APROBÓ EL REMATE llevado a cabo el día 31 de marzo del año 2023… por estar afectados tales actos de NULIDAD ABSOLUTA». De manera subsidiaria ii) ordenar «a la señora Registradora de Instrumentos Públicos de Santa Fé de Antioquia, se abstenga de inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria citado, la sentencia que aprueba el remate y por ende la adjudicación que se hizo a Pablo Echeverri Mesa, hasta tanto se agote el trámite judicial ante el Contencioso Administrativo»; iii) suspender la orden de entrega dada al secuestre del inmueble. Y, iv) que se ordene al Juez accionado, que se declare impedido para continuar conociendo el proceso, por enemistad grave entre aquel y el apoderado de la demandada, en virtud, de denuncias penal y disciplinarias, que presentó este último.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado denunciado, alegó que el amparo invocado se torna improcedente porque no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la diligencia de remate censurada tuvo lugar el 31 de marzo de 2023. El vinculado Pablo Echeverry Mesa, en calidad de cesionario del Banco Colpatria, expuso que la parte actora está actuando de manera temeraria, pues ya ha radicado otras acciones constitucionales en el mismo asunto. Banco Colpatria, alegó la inexistencia de los errores judiciales alegados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó razonada la «providencia proferida el 25 de abril de 2023 [pues] para la fecha en que se realizó el remate cuya aprobación se reprocha (para el 31 de marzo de 2023) no se había acreditado, por ningún medio conducente y pertinente, la cancelación del embargo que pesaba sobre el bien trabado en la litis». En punto de la mora judicial que endilga a la autoridad judicial conminada, concluyó que «el hecho de que el aludido Despacho Judicial ya hubiese resuelto la totalidad de las solicitudes formuladas por la accionante al interior del trámite ejecutivo debatido, configura, per se, una carencia actual de objeto».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, porque «los magistrados incurren en los mismos defectos sustantivos que alimentaron la interposición de esta acción residual». Reiteró los fundamentos objeto de la queja. Y, agregó que «El artículo 117 del C.G.P. establece, sin lugar a interpretación distinta, que los términos señalados en él para la realización de actos procesales, como responder una petición o darle trámite a un incidente, son “perentorios e improrrogables”, y por lo mismo, su cumplimiento por parte del Juez no constituye una actuación libérrima u opcional».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió el amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202311, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho12». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.
2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»13. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene.
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el actor con el escrito de tutela, allegó un poder -otorgado por Diana Barrantes Lenis14-, demandada en el proceso ejecutivo cuestionado –en cuyo nombre se instaura la tutela-, lo cierto es que, de una revisión del mismo, se colige que, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque se precisa la autoridad judicial accionada, no se determina contra qué decisiones recae la queja, es decir, no determina el proceso, las partes, ni las actuaciones rebatidas de las que se duele, ni hace referencia alguna que permita realizar esa individualización, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 40 Cdno.1. expediente 201200148
2 Documento 05 Cdno. 1 expediente 201200148
3 Documento 07 cdno.1 expediente 201200148
4 Documento 08 Cdno.1 expediente 201200148
5 Documento 29Cdno.1 Ib.
6 Documento 006 Cdno.2. Ib.
8 Documento 003 Cdno. 02. C04ApelaciondeAuto
9 Documento 29 Cdno.02 Expedienten 201200
10 Documento 46 Cdno.C02 Ib.
11 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.
12 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
13 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.
14 Archivo pdf. 0004