STC5015-2024

ABRIL

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FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

  

STC5015-2024  

Radicación  n°. 05000-22-13-000-2024-00052-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., treinta  (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Esta  Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia el 1 de abril de 2024, con la cual se negó el amparo  reclamado por Mario Jiménez Cadavid, quien dice actuar como  apoderado judicial de Diana Barrantes Lenis contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. Al trámite se  vinculó a  las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2012-00148.  

I.  ANTECEDENTES.  

  

1.  El abogado gestor reclamó la protección de quien dice  representar, de los derechos fundamentales al debido proceso y  vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

  

2.  Del expediente allegado se resalta lo que viene. Al  Juzgado Promiscuo  del Circuito de Santa Fe de Antioquia-  aquí accionado-,  correspondió  el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria  S.A. -Litisconsorte Sistemcobro SAS1-  contra Diana Barrantes Lenis. Autoridad que libró mandamiento  de pago y decretó embargo y secuestro del inmueble  identificado con F.M.I. 024–0001684  el 27 de noviembre de 2012.2  La ejecutada, se notificó personalmente el 1 de febrero de  20133,  por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y  propuso excepciones de mérito en oportunidad4.  

  

2.1.  Surtidos los trámites de rigor, la autoridad querellada,  mediante calenda del 12 de junio de 20145,  profirió sentencia en que declaró probadas las  excepciones propuestas por la pasiva. En consecuencia, ordenó  «Dejar  sin efectos el auto por medio del cual se libró mandamiento de  pago dictado el 17 de enero de 2013».  Decisión  que fue recurrida por el ejecutante y revocada por el Tribunal  Superior de Antioquia -el 14 de julio de 20166-,  que ordenó el decreto de la venta en pública subasta  del inmueble objeto de la litis.  

  

2.2.  Evacuadas algunas actuaciones, el Juzgador a  quo,   con auto del 16 de febrero de 2023, programó fecha para  celebrar diligencia de remate para el 31 de marzo siguiente.7  En esa data, se materializó la diligencia, y a su vez profirió  auto interlocutorio 120 que: i)  resolvió desfavorablemente solicitud de suspensión de  la misma; ii)  rechazó de plano trámite incidental formulado por la  demandada -aquí  accionante-,  y iii)  ordenó renovar la inscripción del embargo sobre el  inmueble objeto de la hipoteca. Contra tal determinación, se  interpuso recurso de apelación. El Tribunal -el 30 de  noviembre de 20238-,   declaró inadmisible la apelación propuesta contra el  auto que rechazó de plano solicitud de «demanda  incidental».  Consideró que,  «si  bien es cierto que la inscripción del embargo tiene una  vigencia de 10 años, para que la misma sea cancelada, debe  mediar “solicitud por escrito del respectivo titular(es) del  derecho real de dominio…”; y en el presente caso, al  revisar el expediente digital, brilla por su ausencia, tanto la  solicitud presentada ante la ORIP de Santafé de Antioquia,  como la mencionada “Resolución 006 del 02 de marzo de  2023”».  

  

2.3.  El Juzgado querellado, -el 25 de abril de 20239-,  aprobó el remate celebrado el 31 de marzo de 2023, y a efectos  de esclarecer la situación con el registro, vigencia y  cancelación de la medida de embargo del inmueble objeto del  litigio ordenó oficiar  al Registrador de Instrumentos Públicos De Santa Fe De  Antioquia para que procediera a «Explicar  por qué en fecha de 24 de marzo de 2023 no obraba la anotación  23 del folio de matrícula inmobiliaria, si según folio  aportado por el demandado, dicha inscripción se había  hecho desde el día 7 de marzo de 2023. NOVENO: Negar la  solicitud de atención al acto administrativo 006 elevada por  el demandado».  Proveído confirmado al resolver recurso horizontal, en auto  del 29 de enero de 202410,  en que además se negó recurso de apelación por  improcedente y no accedió a la solicitud de acoger efectos  retroactivos de la resolución 006 de 2 de marzo de 2023.  

  

2.4.  El abogado tutelante, censuró que en el curso de la actuación  referida, la autoridad accionada incurrió en defecto  sustancial,  debido a que: i)  En  reiteradas ocasiones se incurrió en demoras injustificadas al  «acumular  los memoriales sin darles oportuna respuesta»;  ii)  «señaló  fecha y hora para llevar a cabo el remate»  pese  a encontrarse pendiente la resolución relativa a la  cancelación del embargo que recaía sobre el inmueble,  en  desconocimiento del artículo 488 del CGP; iii)  por  auto del 25 de abril de 2023 aprobó diligencia de remate, sin  tener en cuenta que la cautela había sido cancelada por la  ORIP de Santa Fé de Antioquia, a través de Resolución  06 del 2 de marzo de 2023, con fundamento en lo establecido en el  artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, «con  lo  que  está desconociendo un derecho adquirido»;  iv)  «al  momento del remate el bien no estaba embargado».  

  

3.  Deprecó:  i)  Declarar  «sin valor legal, la PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE APROBÓ  EL REMATE llevado a cabo el día 31 de marzo del año  2023… por estar afectados tales actos de NULIDAD ABSOLUTA».  De  manera subsidiaria  ii)  ordenar  «a la señora Registradora de Instrumentos Públicos  de Santa Fé de Antioquia, se abstenga de inscribir en el folio  de matrícula inmobiliaria citado, la sentencia que aprueba el  remate y por ende la adjudicación que se hizo a Pablo  Echeverri Mesa, hasta tanto se agote el trámite judicial ante  el Contencioso Administrativo»;  iii) suspender  la orden de entrega dada al secuestre del inmueble. Y, iv)  que  se  ordene al Juez accionado, que se declare impedido para continuar  conociendo el proceso, por enemistad grave entre aquel y el apoderado  de la demandada, en virtud, de denuncias penal y disciplinarias, que  presentó este último.  

  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

  

El  Juzgado denunciado,  alegó que el amparo invocado se torna improcedente porque no  se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la diligencia de  remate censurada tuvo lugar el 31 de marzo de 2023. El vinculado  Pablo Echeverry Mesa, en calidad de cesionario del Banco Colpatria,  expuso que la parte actora está actuando de manera temeraria,  pues ya ha radicado otras acciones constitucionales en el mismo  asunto. Banco Colpatria, alegó la inexistencia de los errores  judiciales alegados.  

  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA.  

  

El  Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó razonada  la  «providencia  proferida el 25 de abril de 2023 [pues] para la fecha en que se  realizó el remate cuya aprobación se reprocha (para el  31 de marzo de 2023) no se había acreditado, por ningún  medio conducente y pertinente, la cancelación del embargo que  pesaba sobre el bien trabado en la litis». En  punto de la mora judicial que endilga a la autoridad judicial  conminada, concluyó que «el  hecho de que el aludido Despacho Judicial ya hubiese resuelto la  totalidad de las solicitudes formuladas por la accionante al interior  del trámite ejecutivo debatido, configura, per se, una  carencia actual de objeto».  

  

IV.  LA  IMPUGNACIÓN.  

  

La  formuló el extremo accionante. Solicitó que se revoque  la sentencia de primer grado, porque «los  magistrados incurren en los mismos defectos sustantivos que  alimentaron la interposición de esta acción residual».  Reiteró los fundamentos objeto de la queja. Y, agregó  que  «El  artículo 117 del C.G.P. establece, sin lugar a interpretación  distinta, que los términos señalados en él para  la realización de actos procesales, como responder una  petición o darle trámite a un incidente, son  “perentorios e improrrogables”, y por lo mismo, su  cumplimiento por parte del Juez no constituye una actuación  libérrima u opcional».  

  

V.  CONSIDERACIONES.  

  

1.  La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió  el amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar  legitimado en la causa. En  relación con el presupuesto de la legitimación, esta  Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a  los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la  sentencia CSJ  STC10721-202311,  por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa  providencia.  

  

2.  El  artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su  disposición la acción de tutela para reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales. Por su parte, el artículo 10  ibídem  dispone que: «podrá  ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante… También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».  

  

Con  base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó  que la legitimación en la causa por activa es un elemento  subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el  impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de  fondo.  Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a  la acción de tutela tiene un interés directo y  particular respecto de la protección constitucional invocada,  condición que, en relación con los apoderados que  actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado  mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe  comprobar esa circunstancia en forma estricta.  

  

De  lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a  la tutela de diferentes formas: i)  directamente. ii)  por medio de representantes legales, como en el caso de los menores  de edad o de personas jurídicas. iii)  por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe  ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener  poder especial. O iv)  mediante agente oficioso.  

  

2.1.  Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los  abogados, esta Corte  ha venido indicando que el profesional del derecho que representa  a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho12». Por  tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando  «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita para ejercer la acción de amparo».  Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte  Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.  

  

2.2.  En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través  de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997-  precisó que todo  poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado de  representar los intereses del accionante en punto de los derechos  fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión»13.  Análoga  postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ  STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al  destacar que un poder especial debe «identificar  la situación fáctica que origina la acción de  tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo»  (CSJ STP2343-2023).  

  

3.  Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ  STC10721-2023-  concluyó  lo que viene.  

  

…La  legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y  esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea  para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este  aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento  de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora,  debe declarar improcedente la tutela.  

  

…Dada  la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente  ante los jueces constitucionales para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también  se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del  derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.  

  

…Los  poderes dados para ejercer la representación en otros procesos  administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer  tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la  jurisdicción constitucional.  

  

…Un  poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una  sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato  debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;  iii) el derecho fundamental invocado; iv) el  acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de  manera que se explique o permita identificar la situación  fáctica concreta que origina la tutela.  

  

  

4.  Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto,  se advierte que, si bien el actor con el escrito de tutela, allegó  un poder  -otorgado  por  Diana Barrantes Lenis14-,  demandada en el proceso ejecutivo cuestionado –en cuyo nombre  se instaura la tutela-, lo cierto es que, de una revisión del  mismo, se colige que,  no  reúne las características de especialidad exigidas para  acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque se precisa la  autoridad judicial accionada, no se determina contra qué  decisiones recae la queja, es decir, no determina el proceso, las  partes, ni las actuaciones rebatidas de las que se duele, ni hace  referencia alguna que permita realizar esa individualización,  lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate  planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.  

  

VI.  DECISIÓN.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por mandato de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

  

1          Documento          40 Cdno.1. expediente 201200148  

2          Documento 05 Cdno. 1 expediente 201200148  

3          Documento 07 cdno.1 expediente 201200148  

4          Documento 08 Cdno.1 expediente 201200148  

5          Documento 29Cdno.1 Ib.  

6          Documento          006 Cdno.2. Ib.  

8          Documento 003 Cdno. 02. C04ApelaciondeAuto  

9          Documento 29 Cdno.02 Expedienten 201200  

10          Documento 46 Cdno.C02 Ib.  

11          Postura          reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024          y CSJ STC636-2024.  

12          (CSJ          STC          29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ          STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).  

13          Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.  

14          Archivo          pdf. 0004  

      

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