AC2053-2024 (2024-00513-00)

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AC2053-2024  

Radicación n°  11001-02-03-000-2024-00513-00  

  

Bogotá D.C.,  veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Se decide lo  pertinente en relación con los recursos de «reposición»  y, en subsidio, de «súplica»  interpuestos contra el AC1591-2024 (3 abr.) que rechazó la  demanda de revisión promovida por María Aliria Calderon  de Suancha, Mariá Magdalena Calderón González,  Alba Luz Calderón de Beltrán y Eduardo Olaya González  frente al fallo de 18 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.        En  el proveído atacado se rechazó la demanda de revisión  porque no se subsanaron todas las falencias advertidas en el  inadmisorio (anotación  7 ESAV).    

2.          Los accionantes, en desacuerdo con esa decisión, formulan  reposición y, su defecto, súplica para que se  reconsidere dicha determinación (anotación  9 ESAV).    

3.        Del  escrito se corrió traslado (anotación  10 ESAV).  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        El artículo 318 del Código  General del Proceso, al regular lo concerniente al recurso de  reposición, preceptúa que, salvo norma en contrario,  «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del  magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra  los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, para que se reformen o revoquen».  

  

A su vez el  artículo 331 ídem contempla que  

  

[e]l  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación o casación y contra los autos que  en el trámite de los recursos extraordinarios de casación  o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su  naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.  

  

Esas  previsiones se complementan con el primer numeral del artículo  321 id, en virtud del cual se enlista como apelable el auto que  «rechace la demanda», lo que quiere decir que en  los eventos en que se cierre el paso de entrada a cualquier trámite  de competencia de la Sala, el único medio de contradicción  admisible es la «súplica» y le queda vedado  a quien profirió la determinación confutada establecer  la viabilidad del replanteamiento.  

  

2. Como en estas diligencias se formuló  «reposición» frente al proveído de  rechazo de la demanda de revisión, quiere decir que es  inviable dicha censura. No obstante, se concederá la súplica  que en subsidió se enarboló, al ser el medio de control  judicial procedente, aunado a que fue tempestiva su interposición,  y sin que sea necesario agotar pasos previos.  

            

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Rechazar la reposición interpuesta frente al AC1591-2024, de 3  de abril, por el cual se rechazó la demanda de revisión.  

  

Segundo:  Conceder la súplica, por lo que se ordena remitir las  actuaciones al Magistrado que sigue en turno,  sin surtir un nuevo  traslado, para lo de su competencia.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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