AC2052-2024 (2024-01310-00)

ABRIL

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AC2052-2024  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-01310-00  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con  Sede Desconcentrada en la Localidad de Suba en Bogotá y  Catorce Civil Municipal de Cartagena.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.-        Ante  el primer estrado, Centro Empresarial Paralelo 108 P.H. convocó  a la Clínica Cartagena del Mar S.A.S. -como propietaria de la  oficina 1901 de la torre 3- por la vía ejecutiva para obtener  el pago de las cuotas de administración adeudadas conforme a  la certificación expedida por la administración, más  los intereses de mora, gastos de cobranza y demás expensas que  se causen en el transcurso del pleito. Determinó la  competencia por el factor funcional del artículo 18 del Código  General del Proceso y «el  domicilio de las partes que es la ciudad de Bogotá».  

  

2.-        Ese  despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez civil  municipal de Cartagena, al considerar que le correspondía  asumirlo en razón del domicilio y lugar de residencia de la  demandada, los cuales según informó el escrito  introductor, en su parte inicial, se localizan en esa urbe.  

  

3.-        El  receptor del libelo declinó su conocimiento y planteó  el conflicto negativo de esta especie. Estimó que como se  buscaba cobrar cuotas de administración derivadas de la  titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen  de propiedad horizontal, de acuerdo con lo expresado por esta  Corporación en autos AC4881-2019 y AC4617-2021, la acción  debía ser tramitada, de modo privativo, por el despacho  remitente dado que allí se localizaba el inmueble, acorde con  la previsión del numeral 7 del precepto 28 del estatuto  adjetivo vigente.  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le corresponde dirimirla como superior funcional común de  ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como  regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el empleo de otras pautas que también  designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del  numeral 3 cuando envuelva controversias de índole contractual  o que involucre títulos ejecutivos en los que «es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones».  

  

Igualmente,  el numeral 5 posibilita que el conocimiento de los procesos contra  una persona jurídica lo tenga el «juez  de su domicilio principal»  con la salvedad de que si se trata de «asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de ésta».  

  

Total,  varios de esos fueros pueden converger en una misma causa, lo cual  genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso  la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en  todo caso la elección y su razón de ser son cuestiones  que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o  aflorar de cualquier otro elemento de convicción.  

  

De  esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está  llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, ya  sea determinada o determinable, siempre que esta se  ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala  en AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1962-2024, entre otros,  

  

(…)  el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley  le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.  Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido,  sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas  plantee el convocado; pero  que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de  las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando  en la medida de lo posible el querer del gestor  (Subrayas  ajenas al texto original).  

  

  

3.-  En el presente caso, la copropiedad impulsó el cobro coactivo  frente a la propietaria de una de las unidades privadas que la  integran, con el objeto de recaudar las cuotas de administración  debidas, más los intereses de mora, los gastos de cobranza y  las demás expensas que se causen, cuestión que se  encuadra en los supuestos fácticos referidos en precedencia y,  por lo tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de  asignación en vista de la concurrencia de factores existentes,  esto es, ante la autoridad judicial del domicilio de la deudora, de  alguna de sus agencias o sucursales obligadas al pago o el del lugar  de cumplimiento del débito.  

  

La  copropiedad en la demanda señaló que fijaba la  competencia del litigio en el juzgador del «domicilio  de las partes»  y seguidamente expresó que era Bogotá, a pesar de que  en la parte inaugural del libelo había afirmado que la deudora  estaba avecindada en Cartagena, aserción esta que aparece  respaldada en el certificado de existencia y representación  legal aportado con el plenario.  

  

De  donde fuerza concluir que la actora entre los fueros de atribución  territorial que concurrían en este asunto optó por el  general, es decir el del domicilio de la ejecutada, elección  que no debió ser desoída por el funcionario de  Cartagena.  

  

4.-  Finalmente, si bien el fallador de esa ciudad declinó el  trámite aduciendo que debía aplicarse el fuero  privativo establecido en el numeral 7 del artículo 28 del  Código General del Proceso, porque el cobro de cuotas de  administración se derivaba  de la titularidad de derechos reales sobre los bienes que están  sometidos al régimen de propiedad horizontal, cumple dejar  claro que, las expensas comunes tienen su fuente en «acuerdo  de voluntades de los propietarios de áreas individuales,  plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e  inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye  una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001)»  (AC2217-2019).  

  

Por  lo tanto, es viable concluir que en las ejecuciones cuyo título  ejecutivo sea  una certificación de deuda expedida por el respectivo  administrador de la copropiedad, concurren los factores de  competencia territorial consagrados en los numerales 1, 3 y 5 del  citado canon 28 ídem,  este último siempre y cuando la accionada sea una persona  jurídica.  

  

5.-  En consecuencia, se remitirá el expediente a la  autoridad de Cartagena para que lo asuma y se  comunicará lo definido a la otra  involucrada en el conflicto que aquí queda dirimido.  

  

            

III. DECISIÓN  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Catorce Civil Municipal de Cartagena es  el competente para conocer la causa de la referencia.  

  

Segundo:  Devolver  virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

  

Tercero:  Librar  los oficios correspondientes por Secretaría.  

  

NOTIFÍQUESE,  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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