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AC2052-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01310-00
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con Sede Desconcentrada en la Localidad de Suba en Bogotá y Catorce Civil Municipal de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Centro Empresarial Paralelo 108 P.H. convocó a la Clínica Cartagena del Mar S.A.S. -como propietaria de la oficina 1901 de la torre 3- por la vía ejecutiva para obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas conforme a la certificación expedida por la administración, más los intereses de mora, gastos de cobranza y demás expensas que se causen en el transcurso del pleito. Determinó la competencia por el factor funcional del artículo 18 del Código General del Proceso y «el domicilio de las partes que es la ciudad de Bogotá».
2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez civil municipal de Cartagena, al considerar que le correspondía asumirlo en razón del domicilio y lugar de residencia de la demandada, los cuales según informó el escrito introductor, en su parte inicial, se localizan en esa urbe.
3.- El receptor del libelo declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie. Estimó que como se buscaba cobrar cuotas de administración derivadas de la titularidad de derechos reales sobre bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, de acuerdo con lo expresado por esta Corporación en autos AC4881-2019 y AC4617-2021, la acción debía ser tramitada, de modo privativo, por el despacho remitente dado que allí se localizaba el inmueble, acorde con la previsión del numeral 7 del precepto 28 del estatuto adjetivo vigente.
II. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 cuando envuelva controversias de índole contractual o que involucre títulos ejecutivos en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Igualmente, el numeral 5 posibilita que el conocimiento de los procesos contra una persona jurídica lo tenga el «juez de su domicilio principal» con la salvedad de que si se trata de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
Total, varios de esos fueros pueden converger en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, pero en todo caso la elección y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, ya sea determinada o determinable, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1962-2024, entre otros,
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original).
3.- En el presente caso, la copropiedad impulsó el cobro coactivo frente a la propietaria de una de las unidades privadas que la integran, con el objeto de recaudar las cuotas de administración debidas, más los intereses de mora, los gastos de cobranza y las demás expensas que se causen, cuestión que se encuadra en los supuestos fácticos referidos en precedencia y, por lo tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores existentes, esto es, ante la autoridad judicial del domicilio de la deudora, de alguna de sus agencias o sucursales obligadas al pago o el del lugar de cumplimiento del débito.
La copropiedad en la demanda señaló que fijaba la competencia del litigio en el juzgador del «domicilio de las partes» y seguidamente expresó que era Bogotá, a pesar de que en la parte inaugural del libelo había afirmado que la deudora estaba avecindada en Cartagena, aserción esta que aparece respaldada en el certificado de existencia y representación legal aportado con el plenario.
De donde fuerza concluir que la actora entre los fueros de atribución territorial que concurrían en este asunto optó por el general, es decir el del domicilio de la ejecutada, elección que no debió ser desoída por el funcionario de Cartagena.
4.- Finalmente, si bien el fallador de esa ciudad declinó el trámite aduciendo que debía aplicarse el fuero privativo establecido en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, porque el cobro de cuotas de administración se derivaba de la titularidad de derechos reales sobre los bienes que están sometidos al régimen de propiedad horizontal, cumple dejar claro que, las expensas comunes tienen su fuente en «acuerdo de voluntades de los propietarios de áreas individuales, plasmado en un contrato que al elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Instrumentos Públicos constituye una persona jurídica (artículo 4, Ley 675 de 2001)» (AC2217-2019).
Por lo tanto, es viable concluir que en las ejecuciones cuyo título ejecutivo sea una certificación de deuda expedida por el respectivo administrador de la copropiedad, concurren los factores de competencia territorial consagrados en los numerales 1, 3 y 5 del citado canon 28 ídem, este último siempre y cuando la accionada sea una persona jurídica.
5.- En consecuencia, se remitirá el expediente a la autoridad de Cartagena para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra involucrada en el conflicto que aquí queda dirimido.
III. DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado