STC4452-2024

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC4452-2024  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2024-00079-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación  el  30 de enero de 20241,  dentro de la acción de tutela promovida por Miriam  Presiga Vargas y Fanny Patricia Linares Presiga  contra  la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado en Extinción de Dominio de esta capital y las  partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio  2019-00088.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Las  gestoras, actuando por conducto de apoderada, acudieron al presente  mecanismo constitucional buscando la protección del derecho  fundamental al debido proceso, que consideran lesionado por  la colegiatura convocada.  

  

2.        De  la demanda, así como de los medios de convicción  obrantes en el expediente, se puede extractar que, mediante  Resolución 546 del 8 de julio de 2005, la Fiscalía 20  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá inició  el proceso 3017ED contra los bienes de propiedad de José  Baldomero Linares Moreno, alias «Guillermo  Torres»,  ex comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia en los  departamentos del Meta y Vichada, así como de su progenitora  María Ordilia Moreno Leal y su ex compañera sentimental  e hija Luz Miriam Presiga Vargas y Fanny Patricia Linares Presiga,  aquí accionantes, actuación que fue reasignada a la  Fiscalía 33 de esa especialidad y lugar.  

  

El  25 de junio de 2019, la Fiscalía accionada profirió  resolución de requerimiento de extinción del derecho de  dominio respecto de los bienes identificados con folio de matrícula  230-71697, 230-75325, 236-46029 a nombre de las demandantes y  50N-20249933 y 50N-20249840 de propiedad de la madre de José  Baldomero Linares Moreno.  

  

En  sentencia del 24  de noviembre de 2021,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, negó la extinción de  dominio frente a los inmuebles referidos. Contra la anterior  determinación no se interpuso recurso.  

  

El  12  de julio de 2023,  en grado  jurisdiccional de consulta,  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá revocó  parcialmente la decisión.  En consecuencia, ordenó el traspaso de los bienes 230-71697,  230-75325, 50N-20249933 y 50N-20249840 a la Nación y, en lo  demás, confirmó el fallo. Luz Miriam Presiga Vargas y  Fanny Patricia Linares Presiga alegaron que dichas providencias  incurrieron en vías de hecho por indebida valoración  probatoria y vulneración de la Constitución Política,  especialmente del principio de la buena  fe.  

  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá hizo una relación de la actuación  procesal en cuestión y defendió la legalidad de la  decisión que adoptó en primera instancia.  

  

2.        La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, ante la  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de las  demandantes.  

  

3.        La  Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio  refirió que en todas las actuaciones que desarrolló en  el proceso, salvaguardó las garantías constitucionales  de los sujetos intervinientes.  

  

4.        El  Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que actúa en los  trámites de extinción de dominio en representación  del interés jurídico de la Nación, como  responsable de la administración de los bienes afectados en el  curso de esos procedimientos.  

  

5.        La  Sociedad de Activos Especiales –SAE- negó haber  incurrido en acción u omisión alguna que afecte los  derechos fundamentales de las accionantes.  

  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Tras  analizar a profundidad la decisión objeto de censura, la  Homóloga a  quo  negó la protección habida consideración que «el  pronunciamiento controvertido no configura alguna de las causales  especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales. En lugar de ello, se observa que los  argumentos planteados en dicha decisión están ajustados  a derecho porque se sustentan en las disposiciones legales  pertinentes y la jurisprudencia aplicable».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  formuló la apoderada de las querellantes reiterando la  argumentación del escrito inicial en cuanto a los reproches  dirigidos contra la providencia que resolvió el grado  jurisdiccional de consulta por parte del tribunal accionado en el  juicio de extinción de dominio objeto de la presente queja,  por supuesta indebida valoración probatoria.  

  

Cuestionó  también que la Sala a  quo no  efectuara un análisis de las anomalías procesales  presentadas en el juicio, que configurarían causales de  nulidad. Así mismo, criticó que no se examinara la  situación del vinculado José Baldomero Linares Moreno,  lo cual tendría directa incidencia frente a sus mandantes.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá lesionó las  garantías fundamentales de las accionantes dentro del proceso  2019-00088 al revocar -parcialmente-, en sede jurisdiccional de  consulta, la sentencia de primera instancia que negó la  extinción de dominio de los inmuebles de propiedad de las  actoras, para en su lugar, disponer que los mismos sean transferidos  a favor de la Nación (Fondo para la Reparación de las  víctimas del conflicto armado) por incurrir, supuestamente, en  indebida valoración probatoria.  

  

2.        La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política  

  

3.        Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  con  el límite propio del juez constitucional,  no  se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es  objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del  ordenamiento jurídico con aptitud para vulnerar las garantías  superiores invocadas.  

  

3.1.        Preliminarmente,  sobre los inmuebles que fueron finalmente afectados con la referida  consecuencia patrimonial, el tribunal indicó que las  accionantes los adquirieron:  

  

«(…)  en el año 2005 con menos de un mes de diferencia uno de  propiedad de Luz Miriam y el segundo a nombre de la mencionada y su  hija Fanny Patricia, el estudio se centrará en determinar el  origen $19.000.000.oo que se pagó por el primero y  $11.500.000.oo por el segundo, que según las escrituras  correspondientes se cancelaron a satisfacción de los  vendedores.  

  

Luz  Miriam Presiga Vargas dentro del presente trámite aseguró  vivir del arriendo de dos predios que dijo tener en San Martín  (Meta) que le entregó el abuelo a sus hijas en 1996 y la casa  de Villavicencio que adquirió con $20.000.000.oo que le  entregó Nelson Arias Pizza, su compañero sentimental  con quien convivió en unión libre por más de  seis años».  

  

Para  dilucidar acerca de la fuente de los recursos que permitieron a las  involucradas comprar los aludidos inmuebles, dijo el tribunal que:  

  

«(…)  en aras de dilucidar el origen de los recursos con que se dice  adquirieron los bienes perseguidos, la fiscalía ordenó  la realización de un informe contable sobre el patrimonio de  Presiga Vargas, entregado el 17 de agosto de 2018, (folio 251 c o 5),  documento objetado por su apoderado, que presentó un concepto  contable realizado por un contador de confianza, en el sentido que  como la causal fue estructurada por la ausencia de antecedentes  financieros o bancarios, por tanto, no puede concluirse que los  bienes provienen de las actividades ilícitas de su ex  compañero y menos que carecen de sustento lícito, en  razón a ello describió las actividades económicas,  que por cierto, carecen de soportes documentales, financieros o  bancarios.  

  

«(…)  no se encontró documento que constate la realización de  una actividad económica o comercial que soporte la adquisición  de los dos inmuebles para el año 2005, aseguró que uno  de esos bienes lo compró con la suma de $20.000.000.oo que le  entregó su compañero sentimental Nelson Arias Pizza, no  obstante, no confirmó su decir, bien sea a través de  una transacción bancaria o el testimonio de Arias para que  hubiera explicado el origen y las circunstancias en la que fue  entregado el dinero.  

  

Llama  la atención de esta Colegiatura que, para el año 2005,  Presiga Vargas Luz Miriam y su hija Linares Presiga Sandra Milena,  entre dos personas más, adquirieron otro inmueble identificado  con la M.I. 230-113846, por un valor de $26.000.0000.oo».  

  

Luego,  destacó que la adquisición de varios inmuebles  coincidió con el sometimiento a la ley de justicia y paz por  parte de José Baldomero Linares Moreno (excompañero de  Miriam Presiga y progenitor de Fanny Linares Presiga), por lo que,  

  

«(…)  ante la ausencia de material probatorio para justificar el origen del  patrimonio, no puede desligarse de las causales endosadas que  precisamente, exigen que los titulares comprueben en debida forma el  incremento patrimonial, que a su vez determinó la adquisición  de los fundos; de allí la importancia y relevancia del estudio  patrimonial No. 11-234903, del 17 de agosto de 2018, presentado por  el Grupo de Extinción de dominio, que reposa a folio 251 del  original 5, en el cual se precisó que los trabajos  desarrollados por las titulares son informales, por tanto, no tienen  soporte probatorio, financiero o bancario, quienes no aportaron  declaraciones de renta, para establecer un comparativo patrimonial y  lograr justificar las erogaciones para el pago de los bienes  afectados entre otros; no se logró evidenciar un flujo de caja  o liquidez para justificar los ingresos y egresos o capacidad  económica, encontrando escasos medios probatorios del sistema  bancario, por lo que el perito concluyó su imposibilidad para  determinar la capacidad económica y liquidez».  

  

Apuntó  a continuación que, aunque las aquí gestoras allegaron  al plenario de ese proceso un informe financiero elaborado por su  contador particular, en el que se afirmó que los recursos  económicos eran fruto de actividades lícitas e  informales, como la venta de joyas, ropa y ganadería,  

  

«(…)  se ha de requerir que aquellas afirmaciones presentadas por el  profesional deben ser soportadas en elementos de prueba tales como  documentos, recibos, facturas, contratos etc., que comprueben el  desenvolvimiento económico de las afectadas y de sus  compañeros permanentes, de quienes aseguraron les habían  aportado dinero para la compra de los inmuebles, reitérese que  afirmó percibir de Nelson Arias Pizza la suma de  $20.000.000.oo y en el caso de Fanny Patricia Linares Presiga, que  dice recibió $10.000.000 de José Allende Aponte  Salamanca, actos que estuvieron ausentes de sustentación para  el año 2003».  

  

Más  adelante, explicitó que la extinción del dominio no  obedecía únicamente al vínculo filial de las acá  tutelantes con el postulado a Justicia y Paz, José Baldomero  Linares Moreno, pues esa sola circunstancia, per  se, no  es necesariamente indicativa de la incursión en actividades  ilícitas,  

  

«(…)  pero indudablemente su relación debe valorarse en la medida en  que debieron estar enteradas de todas las actividades, disposiciones  y decisiones de su hijo, padre y compañero al punto que él  mismo aseguró que después de algunos años lo  fueron a visitar, por ende, se le exige el deber de justificar con  prueba irrefutable el origen de su patrimonio.  

  

En  este caso, se ha de revocar la decisión de Juez para en su  lugar declarar la extinción de dominio del inmueble que surge  por la estructuración de la casual 1ª del artículo  2o de la Ley 793 de 2002, relativa con el origen del patrimonio con  el cual se adquirió el inmueble, toda vez que no se encuentra  probado con veracidad la fuente del circulante con el cual se pagó;  y quien estaba en mejores condiciones para demostrarlo era la  propietaria».  

  

Como  último análisis, el tribunal memoró que en estos  eventos la carga de la prueba es dinámica, pues no basta con  que los afectados manifiesten que la propiedad comprometida no es  producto de actividades ilícitas, sino que implica también  que soporten tales aseveraciones con elementos de convicción  que desvirtúen el alcance de los señalamientos y  pruebas de la fiscalía, por lo que,  

  

«(…)  las afectadas, a través de su apoderado estaban en la  obligación de soportar probatoriamente con elementos que  acrediten su decir y adquisición de los inmuebles. Por lo  expuesto para esta Colegiatura, están más que  justificadas las causales impuestas por el Instructor, por ello se  estima que, a partir de las pruebas obrantes, se REVOCARÁ la  decisión adoptada por el a quo el 24 de noviembre de 2021,  para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio  de los bienes con M.I. 230-71697, 230-75325, 50N20249933 y  50N-20249640  

  

La  conclusión a la que arriba esta sede Corporativa se soporta en  los elementos de convicción arriba resaltados, que refieren el  nexo existente entre la actividad retrechera desplegada durante más  de una década por alias “Guillermo Torres” con el  acrecimiento patrimonial de su ascendente y compañera  sentimental. Inferencia que refulge de la ausencia de demostración  del origen legítimo de los recursos con los que éstas  adquirieron los inmuebles, que confrontadas con la plataforma fáctica  pregonada por el Ente investigador permite arribar al colofón  ineluctable que fueron comprados con el producto de las actividades  que desplegaba el grupo organizado que delinquía a la mampara  de la Organización Campesina de Autodefensas del Meta y  Vichada, liderada justamente por el hijo y compañero  sentimental de las afectadas.»  

  

3.2.        Así,  bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no la determinación  atacada, como aquella se basó en una motivación que no  es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una  específica interpretación o valoración  probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a  ese respecto, se ha señalado:  

  

«al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  (…) máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

  

Lo  anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de  criterio acerca de la forma en la que la magistratura accionada  apreció el contexto jurídico planteado y concluyó  que, el origen de los recursos con los que fueron adquiridos los  bienes perseguidos, no estuvo suficientemente justificado por parte  de la defensa de las propietarias, estructurándose para esa  corporación la causal 1ª del artículo 2º de  la ley 793 de 2002 relativa  al origen del patrimonio con el cual se compraron los inmuebles.  

  

De  manera que, surge palpable que la pretensión de las gestoras  del auxilio, por intermedio de su apoderada, se circunscribió,  de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones en  que la autoridad accionada tuvo resolver la cuestión sometida  a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la  tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:  

  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

  

Adicionalmente,  esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).  

  

Finalmente,  en ese mismo sentido, sobre la pretensión de imponer  al juzgador un  determinado raciocinio probatorio,  la Sala en precedencia ha indicado:  

  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

  

De  manera que, esta especial justicia sólo intervendría en  esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo que no ocurrió en este supuesto.  

  

4.        Corolario  de lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia  impugnada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La actuación arribó a esta Sala para desatar la          impugnación, el pasado 18 de marzo de 2024.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *