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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC4452-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00079-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de enero de 20241, dentro de la acción de tutela promovida por Miriam Presiga Vargas y Fanny Patricia Linares Presiga contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta capital y las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 2019-00088.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras, actuando por conducto de apoderada, acudieron al presente mecanismo constitucional buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran lesionado por la colegiatura convocada.
2. De la demanda, así como de los medios de convicción obrantes en el expediente, se puede extractar que, mediante Resolución 546 del 8 de julio de 2005, la Fiscalía 20 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá inició el proceso 3017ED contra los bienes de propiedad de José Baldomero Linares Moreno, alias «Guillermo Torres», ex comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia en los departamentos del Meta y Vichada, así como de su progenitora María Ordilia Moreno Leal y su ex compañera sentimental e hija Luz Miriam Presiga Vargas y Fanny Patricia Linares Presiga, aquí accionantes, actuación que fue reasignada a la Fiscalía 33 de esa especialidad y lugar.
El 25 de junio de 2019, la Fiscalía accionada profirió resolución de requerimiento de extinción del derecho de dominio respecto de los bienes identificados con folio de matrícula 230-71697, 230-75325, 236-46029 a nombre de las demandantes y 50N-20249933 y 50N-20249840 de propiedad de la madre de José Baldomero Linares Moreno.
En sentencia del 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, negó la extinción de dominio frente a los inmuebles referidos. Contra la anterior determinación no se interpuso recurso.
El 12 de julio de 2023, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión. En consecuencia, ordenó el traspaso de los bienes 230-71697, 230-75325, 50N-20249933 y 50N-20249840 a la Nación y, en lo demás, confirmó el fallo. Luz Miriam Presiga Vargas y Fanny Patricia Linares Presiga alegaron que dichas providencias incurrieron en vías de hecho por indebida valoración probatoria y vulneración de la Constitución Política, especialmente del principio de la buena fe.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá hizo una relación de la actuación procesal en cuestión y defendió la legalidad de la decisión que adoptó en primera instancia.
2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de las demandantes.
3. La Fiscalía 33 Especializada de Extinción de Dominio refirió que en todas las actuaciones que desarrolló en el proceso, salvaguardó las garantías constitucionales de los sujetos intervinientes.
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que actúa en los trámites de extinción de dominio en representación del interés jurídico de la Nación, como responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de esos procedimientos.
5. La Sociedad de Activos Especiales –SAE- negó haber incurrido en acción u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales de las accionantes.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Tras analizar a profundidad la decisión objeto de censura, la Homóloga a quo negó la protección habida consideración que «el pronunciamiento controvertido no configura alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En lugar de ello, se observa que los argumentos planteados en dicha decisión están ajustados a derecho porque se sustentan en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de las querellantes reiterando la argumentación del escrito inicial en cuanto a los reproches dirigidos contra la providencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta por parte del tribunal accionado en el juicio de extinción de dominio objeto de la presente queja, por supuesta indebida valoración probatoria.
Cuestionó también que la Sala a quo no efectuara un análisis de las anomalías procesales presentadas en el juicio, que configurarían causales de nulidad. Así mismo, criticó que no se examinara la situación del vinculado José Baldomero Linares Moreno, lo cual tendría directa incidencia frente a sus mandantes.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías fundamentales de las accionantes dentro del proceso 2019-00088 al revocar -parcialmente-, en sede jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia que negó la extinción de dominio de los inmuebles de propiedad de las actoras, para en su lugar, disponer que los mismos sean transferidos a favor de la Nación (Fondo para la Reparación de las víctimas del conflicto armado) por incurrir, supuestamente, en indebida valoración probatoria.
2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política
3. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para vulnerar las garantías superiores invocadas.
3.1. Preliminarmente, sobre los inmuebles que fueron finalmente afectados con la referida consecuencia patrimonial, el tribunal indicó que las accionantes los adquirieron:
«(…) en el año 2005 con menos de un mes de diferencia uno de propiedad de Luz Miriam y el segundo a nombre de la mencionada y su hija Fanny Patricia, el estudio se centrará en determinar el origen $19.000.000.oo que se pagó por el primero y $11.500.000.oo por el segundo, que según las escrituras correspondientes se cancelaron a satisfacción de los vendedores.
Luz Miriam Presiga Vargas dentro del presente trámite aseguró vivir del arriendo de dos predios que dijo tener en San Martín (Meta) que le entregó el abuelo a sus hijas en 1996 y la casa de Villavicencio que adquirió con $20.000.000.oo que le entregó Nelson Arias Pizza, su compañero sentimental con quien convivió en unión libre por más de seis años».
Para dilucidar acerca de la fuente de los recursos que permitieron a las involucradas comprar los aludidos inmuebles, dijo el tribunal que:
«(…) en aras de dilucidar el origen de los recursos con que se dice adquirieron los bienes perseguidos, la fiscalía ordenó la realización de un informe contable sobre el patrimonio de Presiga Vargas, entregado el 17 de agosto de 2018, (folio 251 c o 5), documento objetado por su apoderado, que presentó un concepto contable realizado por un contador de confianza, en el sentido que como la causal fue estructurada por la ausencia de antecedentes financieros o bancarios, por tanto, no puede concluirse que los bienes provienen de las actividades ilícitas de su ex compañero y menos que carecen de sustento lícito, en razón a ello describió las actividades económicas, que por cierto, carecen de soportes documentales, financieros o bancarios.
«(…) no se encontró documento que constate la realización de una actividad económica o comercial que soporte la adquisición de los dos inmuebles para el año 2005, aseguró que uno de esos bienes lo compró con la suma de $20.000.000.oo que le entregó su compañero sentimental Nelson Arias Pizza, no obstante, no confirmó su decir, bien sea a través de una transacción bancaria o el testimonio de Arias para que hubiera explicado el origen y las circunstancias en la que fue entregado el dinero.
Llama la atención de esta Colegiatura que, para el año 2005, Presiga Vargas Luz Miriam y su hija Linares Presiga Sandra Milena, entre dos personas más, adquirieron otro inmueble identificado con la M.I. 230-113846, por un valor de $26.000.0000.oo».
Luego, destacó que la adquisición de varios inmuebles coincidió con el sometimiento a la ley de justicia y paz por parte de José Baldomero Linares Moreno (excompañero de Miriam Presiga y progenitor de Fanny Linares Presiga), por lo que,
«(…) ante la ausencia de material probatorio para justificar el origen del patrimonio, no puede desligarse de las causales endosadas que precisamente, exigen que los titulares comprueben en debida forma el incremento patrimonial, que a su vez determinó la adquisición de los fundos; de allí la importancia y relevancia del estudio patrimonial No. 11-234903, del 17 de agosto de 2018, presentado por el Grupo de Extinción de dominio, que reposa a folio 251 del original 5, en el cual se precisó que los trabajos desarrollados por las titulares son informales, por tanto, no tienen soporte probatorio, financiero o bancario, quienes no aportaron declaraciones de renta, para establecer un comparativo patrimonial y lograr justificar las erogaciones para el pago de los bienes afectados entre otros; no se logró evidenciar un flujo de caja o liquidez para justificar los ingresos y egresos o capacidad económica, encontrando escasos medios probatorios del sistema bancario, por lo que el perito concluyó su imposibilidad para determinar la capacidad económica y liquidez».
Apuntó a continuación que, aunque las aquí gestoras allegaron al plenario de ese proceso un informe financiero elaborado por su contador particular, en el que se afirmó que los recursos económicos eran fruto de actividades lícitas e informales, como la venta de joyas, ropa y ganadería,
«(…) se ha de requerir que aquellas afirmaciones presentadas por el profesional deben ser soportadas en elementos de prueba tales como documentos, recibos, facturas, contratos etc., que comprueben el desenvolvimiento económico de las afectadas y de sus compañeros permanentes, de quienes aseguraron les habían aportado dinero para la compra de los inmuebles, reitérese que afirmó percibir de Nelson Arias Pizza la suma de $20.000.000.oo y en el caso de Fanny Patricia Linares Presiga, que dice recibió $10.000.000 de José Allende Aponte Salamanca, actos que estuvieron ausentes de sustentación para el año 2003».
Más adelante, explicitó que la extinción del dominio no obedecía únicamente al vínculo filial de las acá tutelantes con el postulado a Justicia y Paz, José Baldomero Linares Moreno, pues esa sola circunstancia, per se, no es necesariamente indicativa de la incursión en actividades ilícitas,
«(…) pero indudablemente su relación debe valorarse en la medida en que debieron estar enteradas de todas las actividades, disposiciones y decisiones de su hijo, padre y compañero al punto que él mismo aseguró que después de algunos años lo fueron a visitar, por ende, se le exige el deber de justificar con prueba irrefutable el origen de su patrimonio.
En este caso, se ha de revocar la decisión de Juez para en su lugar declarar la extinción de dominio del inmueble que surge por la estructuración de la casual 1ª del artículo 2o de la Ley 793 de 2002, relativa con el origen del patrimonio con el cual se adquirió el inmueble, toda vez que no se encuentra probado con veracidad la fuente del circulante con el cual se pagó; y quien estaba en mejores condiciones para demostrarlo era la propietaria».
Como último análisis, el tribunal memoró que en estos eventos la carga de la prueba es dinámica, pues no basta con que los afectados manifiesten que la propiedad comprometida no es producto de actividades ilícitas, sino que implica también que soporten tales aseveraciones con elementos de convicción que desvirtúen el alcance de los señalamientos y pruebas de la fiscalía, por lo que,
«(…) las afectadas, a través de su apoderado estaban en la obligación de soportar probatoriamente con elementos que acrediten su decir y adquisición de los inmuebles. Por lo expuesto para esta Colegiatura, están más que justificadas las causales impuestas por el Instructor, por ello se estima que, a partir de las pruebas obrantes, se REVOCARÁ la decisión adoptada por el a quo el 24 de noviembre de 2021, para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes con M.I. 230-71697, 230-75325, 50N20249933 y 50N-20249640
La conclusión a la que arriba esta sede Corporativa se soporta en los elementos de convicción arriba resaltados, que refieren el nexo existente entre la actividad retrechera desplegada durante más de una década por alias “Guillermo Torres” con el acrecimiento patrimonial de su ascendente y compañera sentimental. Inferencia que refulge de la ausencia de demostración del origen legítimo de los recursos con los que éstas adquirieron los inmuebles, que confrontadas con la plataforma fáctica pregonada por el Ente investigador permite arribar al colofón ineluctable que fueron comprados con el producto de las actividades que desplegaba el grupo organizado que delinquía a la mampara de la Organización Campesina de Autodefensas del Meta y Vichada, liderada justamente por el hijo y compañero sentimental de las afectadas.»
3.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a ese respecto, se ha señalado:
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).
Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la magistratura accionada apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que, el origen de los recursos con los que fueron adquiridos los bienes perseguidos, no estuvo suficientemente justificado por parte de la defensa de las propietarias, estructurándose para esa corporación la causal 1ª del artículo 2º de la ley 793 de 2002 relativa al origen del patrimonio con el cual se compraron los inmuebles.
De manera que, surge palpable que la pretensión de las gestoras del auxilio, por intermedio de su apoderada, se circunscribió, de modo exclusivo, a un mero disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo resolver la cuestión sometida a su escrutinio, disconformidad que excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01).
Finalmente, en ese mismo sentido, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta especial justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que no ocurrió en este supuesto.
4. Corolario de lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación, el pasado 18 de marzo de 2024.