STC5084-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

  

STC5084-2024  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2024-00139-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 6 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida  por Eufranio  Lozano Guerrero  contra  el Tribunal  Superior Penal Militar y Policial y  el Juzgado  Setenta y Tres de Instrucción Penal Militar,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidos en el proceso penal 159576-412-II-057-EJC.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante, por conducto de apoderado, reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, desde su vertiente de  acceso a la administración de justicia, el cual estima  lesionado por las autoridades convocadas.  

  

  

Dijo  que con auto de 6 de septiembre de 2021 la autoridad judicial no  accedió a algunos de los elementos demostrativos deprecados,  por lo que interpuso reposición y, en subsidio, apelación.  

  

Sostuvo  que el recurso horizontal fue despachado desfavorablemente a sus  intereses el 23 del mismo mes y año, mientras que la alzada  fue desatada por el Tribunal Superior Militar el 15 de diciembre de  2023 en el sentido de confirmar lo resuelto por el estrado a  quo.  

  

3.        El  actor, luego de transcribir el memorial de solicitud probatoria que  presentó ante el juez instructor, de presentar algunas  consideraciones en torno al derecho fundamental consagrado en el  canon 29 Superior y a la «atipicidad  de la conducta»  y sin  atribuir a las decisiones que cuestiona defecto alguno de aquellos  que viabilizan la procedencia del resguardo frente a decisiones  judiciales, impetró:  

  

«Ordenar…  que el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar y Tribunal  Superior Militar y Policial decreten las pruebas que fueron  solicitadas en el recurso de alzada [sic]».  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

  

1.        Los  magistrados del Tribunal Superior Militar, integrantes de la sala de  decisión que resolvió el recurso de apelación  incoado por el acá gestor contra la decisión de no  decretar algunas pruebas, luego de hacer un amplio recuento de las  actuaciones surtidas y del proveído de segundo grado,  solicitaron declarar improcedente la salvaguarda pues lo pretendido  es «utilizar  la acción… como una tercera instancia» dado  que, de lo presentado en el libelo inicial «no  se logra vislumbrar cuál fue la vulneración…  [en] que pudo haber incurrido tanto el Juzgado 73 de Instrucción  Penal Militar como este colegiado».  

  

2.        El  Juez Setenta y Tres de Instrucción Penal Militar, por su  parte, deprecó «el  rechazo de la acción»  por  desatender el presupuesto de la subsidiariedad habida cuenta que, de  acuerdo con la codificación bajo la cual se está  adelantando la actuación recriminada, Lozano Guerrero cuenta  con diversas oportunidades para realizar solicitudes probatorias.  

  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

La  Homóloga de Casación Penal declaró improcedente  el amparo dado «el  carácter residual y subsidiario de la acción de  tutela»,  de  allí que «los  reproches formulados deb[an] alegarse y definirse dentro del proceso,  pues no es procedente acudir a la… protección  constitucional para intervenir dentro de una actuación en  curso».  

  

En  torno a ello, advirtió que, como «la  actuación penal… se encuentra en etapa de juzgamiento  [sic]…  es ante el juez natural que deberá ejercer su defensa, a  través de los mecanismos ordinarios».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  querellante  discrepó de la anterior determinación alegando que  «como  quiera [sic]  que las dos instancias ya se pronunciaron sobre la prueba solicitada,  ya no es posible más adelante pretender que estas pruebas sean  incorporadas al expediente».  

  

Por  lo demás recalcó que «esta  negativa le vulnera el debido proceso… ya que con estos medios  de prueba se demostraría que al interior del Ejercito [sic]  Nacional, es muy  común que le sea presupuesta [sic]  la prima de instalación algún [sic]  funcionario e  igualmente que esta sea deducida sin ninguna consecuencia  administrativa, disciplinaria o penal».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El  problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a  establecer  si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas  por el promotor, dentro del proceso penal que se adelanta en su  contra, al no acceder a algunas pruebas testimoniales y documentales  que solicitó.  

  

2.        Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente  arbitrarias,  esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren  una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable  

  

3.        Frente  al presupuesto de la subsidiariedad  el  precedente constitucional tiene decantado que la acción de  tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio  irremediable.  

  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de  asuntos que están pendientes de resolución en el marco  de un trámite judicial en curso,  pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador  judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la  respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia.  

  

En  consonancia con lo anterior, cuando se trata de un proceso penal en  curso, la Sala de Casación Penal, en sede constitucional, ha  precisado:  

«(…)  la presencia  de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en  su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal  contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra  decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente  improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00)  

  

De  conformidad con lo anterior, le está vedado a esta  jurisdicción anticiparse en la adopción de  determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al  juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades  ajenas.  

  

4.        Descendiendo  al caso concreto, la Sala considera pertinente ratificar  el fallo de primera instancia, prohijando lo razonado por la Homóloga  a  quo,  en el entendido que el resguardo  no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse,  conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según  se desprende de lo aportado, la causa penal aún se encuentra  pendiente de definición, transitando apenas por una etapa  incipiente, como lo es la fase instructiva la cual no ha sido  cerrada; además, tampoco se ha calificado el mérito del  sumario y mucho menos se ha dado inicio a la corte marcial en la  cual, de acuerdo con el artículo 563 de la Ley 522 de 19991,  «se  corerr[á] traslado común a los sujetos procesales por  el término de tres (3) días para solicitar pruebas».  

  

Es  claro que Lozano Guerrero cuenta con escenarios procesales idóneos  para procurar la defensa de sus derechos fundamentales pues el asunto  seguido en su contra no ha terminado teniendo, inclusive, la  oportunidad de ejercitar los medios de impugnación ordinarios  y extraordinarios frente a la sentencia que se llegue a proferir en  caso de serle desfavorable.  

  

De  manera que no es la acción supralegal  la  vía idónea para debatir el tema propuesto por el  impugnante puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia  paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho  menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o  desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces  ordinarios para la decisión del asunto.  

  

Cabe  resaltar que para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el  agotamiento de todos los mecanismos  propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir  las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el  caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en  el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades  y reproches aquí formulados.  

  

Proceder  como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta  acción es un mecanismo de protección alternativo con el  consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que  adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  como la razonabilidad de los proveídos censurados, lo cual sin  duda está condicionado a la superación del criterio  expuesto.  

  

5.        Corolario  de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la  evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el  proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas  con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y  en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del  Juez de tutela.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo confutado.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Codificación Penal Militar por la cual se está dando          curso al asunto objeto de censura.      

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