Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5084-2024
Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00139-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 6 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por Eufranio Lozano Guerrero contra el Tribunal Superior Penal Militar y Policial y el Juzgado Setenta y Tres de Instrucción Penal Militar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 159576-412-II-057-EJC.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, desde su vertiente de acceso a la administración de justicia, el cual estima lesionado por las autoridades convocadas.
Dijo que con auto de 6 de septiembre de 2021 la autoridad judicial no accedió a algunos de los elementos demostrativos deprecados, por lo que interpuso reposición y, en subsidio, apelación.
Sostuvo que el recurso horizontal fue despachado desfavorablemente a sus intereses el 23 del mismo mes y año, mientras que la alzada fue desatada por el Tribunal Superior Militar el 15 de diciembre de 2023 en el sentido de confirmar lo resuelto por el estrado a quo.
3. El actor, luego de transcribir el memorial de solicitud probatoria que presentó ante el juez instructor, de presentar algunas consideraciones en torno al derecho fundamental consagrado en el canon 29 Superior y a la «atipicidad de la conducta» y sin atribuir a las decisiones que cuestiona defecto alguno de aquellos que viabilizan la procedencia del resguardo frente a decisiones judiciales, impetró:
«Ordenar… que el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar y Tribunal Superior Militar y Policial decreten las pruebas que fueron solicitadas en el recurso de alzada [sic]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Los magistrados del Tribunal Superior Militar, integrantes de la sala de decisión que resolvió el recurso de apelación incoado por el acá gestor contra la decisión de no decretar algunas pruebas, luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones surtidas y del proveído de segundo grado, solicitaron declarar improcedente la salvaguarda pues lo pretendido es «utilizar la acción… como una tercera instancia» dado que, de lo presentado en el libelo inicial «no se logra vislumbrar cuál fue la vulneración… [en] que pudo haber incurrido tanto el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar como este colegiado».
2. El Juez Setenta y Tres de Instrucción Penal Militar, por su parte, deprecó «el rechazo de la acción» por desatender el presupuesto de la subsidiariedad habida cuenta que, de acuerdo con la codificación bajo la cual se está adelantando la actuación recriminada, Lozano Guerrero cuenta con diversas oportunidades para realizar solicitudes probatorias.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Homóloga de Casación Penal declaró improcedente el amparo dado «el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela», de allí que «los reproches formulados deb[an] alegarse y definirse dentro del proceso, pues no es procedente acudir a la… protección constitucional para intervenir dentro de una actuación en curso».
En torno a ello, advirtió que, como «la actuación penal… se encuentra en etapa de juzgamiento [sic]… es ante el juez natural que deberá ejercer su defensa, a través de los mecanismos ordinarios».
LA IMPUGNACIÓN
El querellante discrepó de la anterior determinación alegando que «como quiera [sic] que las dos instancias ya se pronunciaron sobre la prueba solicitada, ya no es posible más adelante pretender que estas pruebas sean incorporadas al expediente».
Por lo demás recalcó que «esta negativa le vulnera el debido proceso… ya que con estos medios de prueba se demostraría que al interior del Ejercito [sic] Nacional, es muy común que le sea presupuesta [sic] la prima de instalación algún [sic] funcionario e igualmente que esta sea deducida sin ninguna consecuencia administrativa, disciplinaria o penal».
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el promotor, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, al no acceder a algunas pruebas testimoniales y documentales que solicitó.
2. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable
3. Frente al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia.
En consonancia con lo anterior, cuando se trata de un proceso penal en curso, la Sala de Casación Penal, en sede constitucional, ha precisado:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00)
De conformidad con lo anterior, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
4. Descendiendo al caso concreto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, prohijando lo razonado por la Homóloga a quo, en el entendido que el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el impugnante teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, la causa penal aún se encuentra pendiente de definición, transitando apenas por una etapa incipiente, como lo es la fase instructiva la cual no ha sido cerrada; además, tampoco se ha calificado el mérito del sumario y mucho menos se ha dado inicio a la corte marcial en la cual, de acuerdo con el artículo 563 de la Ley 522 de 19991, «se corerr[á] traslado común a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para solicitar pruebas».
Es claro que Lozano Guerrero cuenta con escenarios procesales idóneos para procurar la defensa de sus derechos fundamentales pues el asunto seguido en su contra no ha terminado teniendo, inclusive, la oportunidad de ejercitar los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios frente a la sentencia que se llegue a proferir en caso de serle desfavorable.
De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto por el impugnante puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.
Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados.
Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, como la razonabilidad de los proveídos censurados, lo cual sin duda está condicionado a la superación del criterio expuesto.
5. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Codificación Penal Militar por la cual se está dando curso al asunto objeto de censura.