STC5086-2024

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MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

  

STC5086-2024  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2024-00705-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 10 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por  la sociedad Orebro Development Corp,  contra  la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Procesos de  Reorganización, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes  en el proceso de reorganización empresarial identificado con  el expediente n° 65094.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La solicitante, por intermedio de apoderada, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a  la «igualdad  y no discriminación»  y  al  «Acceso  a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

  

  

Indicó  que, pese a que insistió en que se reconociera como oportuna  la presentación de la objeción, la Superintendencia de  Sociedades, mediante auto de 26 de junio de 2023 reiteró que  no era así y que, por lo tanto «dicha  acreencia debía entenderse como postergada en los términos  del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006».  

  

Adujo  que, como consecuencia de lo anterior, el 7 de marzo de 2024 solicitó  a la accionada «aprobar  la inclusión del crédito como postergado por la suma de  COP$9.319.775.001, y los votos correlativos a dicha suma»,  petición  que fue parcialmente concedida el 20 de marzo de 2024, en la  audiencia de resolución de objeciones y confirmación de  proyecto de graduación y calificación de derechos de  voto, en tanto se «aprobó  tener la deuda de OREBRO como crédito postergado, pero denegó  el reconocimiento de los votos».  

  

Explicó  que el argumento que tuvo la accionada para proceder de esa manera,  consistió en otorgarle a la extemporaneidad de la presentación  de las objeciones al proyecto de calificación, un alcance  según el cual se presentaba «postergación  del crédito sin el reconocimiento de los votos correlativos»,  en la medida en que se trataba de «una  consecuencia de índole sancionatoria asociada a la  postergación».  

  

Refirió  que, frente a la decisión anterior, tanto la sociedad Fiza SAS  como el promotor del acuerdo, interpusieron recurso de reposición,  el cual coadyuvó, y en virtud del cual se resaltaba la  posición que, sobre un caso similar, había asumido la  Superintendencia accionada, tal y como consta en el Oficio 220-226005  de 20 de noviembre de 2020.  

  

Sostuvo  que la entidad despachó desfavorablemente el recurso, e indicó  que «el  no reconocimiento de los votos se debe imponer como consecuencia de  la postergación a título de sanción».  

  

2.  Con fundamento en lo anterior,  solicitó ordenar al juez del concurso emitir una nueva  providencia en la que reconozca la obligatoriedad de incluir «los  derechos de voto de OREBRO en el proyecto de graduación y  calificación de créditos y determinación de  derechos de voto»,  y que tal reconocimiento se haga  «en los términos dispuestos en la objeción  conciliada entre FIZA y OREBRO».  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

  

1.  La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de quien actuó  en calidad de directora de Procesos de Reorganización I, luego  de referirse a las facultades jurisdiccionales que en procesos de  naturaleza concursal tiene esa entidad, y resaltar que en el proceso  de reorganización empresarial iniciado por Fiza SAS actuó  conforme las disposiciones de la ley 1116 de 2006, e indicó,  que el 20 de marzo de 2024 se había llevado a cabo la  audiencia de resolución de objeciones y aprobación del  proyecto de calificación y graduación de créditos  y determinación de derechos de voto, en el marco del proceso  de reorganización ya referenciado.  

Agregó  que frente la decisión que se tomó en la diligencia, la  sociedad concursada y la accionante, presentaron recurso de  reposición, el cual fue resuelto negando lo solicitado.  

  

De  manera posterior, efectuó una explicación de los  alcances y las consecuencias jurídicas derivadas del artículo  26 de la ley 1116 de 2006, en virtud del cual se señalan las  acciones que pueden emprender los acreedores que no hayan presentado  oportunamente objeciones al inventario de acreencias, en el proceso  de esa naturaleza, señaló los alcances del artículo  69 ibídem,  y destacó que esa norma se refiere «a  la postergación legal en  el trámite de liquidación judicial  y no en la reorganización» (Se  resalta).  

  

En  ese sentido, enfatizó en que en este caso no puede entenderse  la pérdida de derechos de voto como una sanción, sino  que es la consecuencia lógica que se deriva del hecho de que  un crédito no sea calificado, ni graduado en los eventos en  que una objeción no prospera o es rechazada.  

  

Mencionó  que el oficio No. 220-226005  de 20 de noviembre de 2020, al que se refiere el accionante en su  escrito, hacía referencia a un caso diferente, como quiera que  se trataba de un acreedor cuyos créditos fueron postergados  legalmente, en los términos del artículo 69 citado.  

  

Señaló  que, al haberse presentado de manera extemporánea la objeción  referida al contrato de mutuo por la suma de $9.319.775.001, el  acreedor debe estarse a lo resuelto por el artículo 26  ejusdem,  lo  que implica que «sólo  podrá hacer efectiva su acreencia: i)  persiguiendo  los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo  celebrado o con su incumplimiento; o ii)  siendo  admitidos expresamente por los demás acreedores en el acuerdo  de reorganización».  

  

Indicó  que, como ninguna de las dos situaciones descritas anteriormente han  sucedido, la Superintendencia no puede, de oficio, reconocer derechos  de voto sobre la suma mencionada como quiera que ese valor no quedó  reconocido, ni calificado en del proceso de reorganización  empresarial en cuestión.  

  

Por  lo anterior, solicitó que el amparo fuera declarado  improcedente, en tanto que, la Superintendencia de Sociedades no ha  incurrido en defecto material alguno en lo que refiere a la  interpretación de los artículos 26 y 29 de la Ley 1116  de 2006 y, por lo tanto, no ha vulnerado ningún derecho  fundamental.  

  

2. La  sociedad Fiza SAS, en calidad de concursada, manifestó que  coadyuvaba las pretensiones y los argumentos expuestos en el escrito  de tutela, e indicó que la interpretación que sobre los  artículos 26 y 69 citados, que hace la accionada es  equivocada, toda vez que, por créditos postergados se deben  entender todos «aquellos  que son atendidos después de que los demás créditos  hayan sido atendidos» y  que, por lo anterior, «el  acreedor postergado por extemporáneo tiene derecho a que se le  reconozca su crédito dentro del proyecto de graduación  y calificación de créditos como postergado, y también  al reconocimiento de los votos proporcionales».  

  

Destacó  que, con la postura asumida por la Superintendencia de Sociedades  estaría yendo en contravía del principio de  «universalidad»,  en  virtud del cual  «todas  las acreencias deben resolverse en el marco del proceso de  reorganización en condiciones de igualdad y tutela judicial  efectiva».  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al  determinar que la decisión de la autoridad accionada se  hallaba razonable, en la medida en que la misma no fue «el  resultado de criterios subjetivos que conlleven la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico; y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  Máxime si se tiene en consideración que, la discusión  planteada se enmarca en un asunto meramente legal y de connotaciones  económicas en el que no es procedente la intervención  del juez tutela».  

  

En  ese sentido, determinó que, aun cuando existieran  discrepancias respecto lo resuelto, no era pertinente que el  mecanismo constitucional se abriera camino, pues para que ello ocurra  «es  necesario que la determinación esté afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo».  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  formulada por la apoderada de la sociedad accionante, quien señaló,  en primer lugar, que el Tribunal a  quo  erró al momento de realizar la interpretación en  relación con el requisito de relevancia constitucional, como  quiera que el entendimiento equivocado de los artículos 26 y  69 de la Ley 1116 de 2006 «vulnera  los derechos a la igualdad, acceso a la justicia, tutela judicial  efectiva y debido proceso de OREBRO»,  pues,  insiste, se le está aplicando una sanción que no se  encuentra consagrada en la ley y su poderdante sí tiene  derecho a que se le reconozca la calidad de acreedor postergado.            

a. 1. En                                                                  segundo lugar, cuestionó que el a                                                                  quo                                                                  no hubiere ofrecido las razones en virtud de las cuales «es                                                                  válido, legal y constitucionalmente, desconocer los                                                                  derechos de voto y las acreencias»,                                                                  y                                                                  señaló que                                                                  esas son precisamente las razones por las cuales las                                                                  diferencias suscitadas son de relevancia constitucional y no                                                                  simplemente situaciones de orden legal o económico,                                                                  como quiera que, son los «derechos                                                                  políticos y económicos los                                                                  que permiten acceder al proceso (acceso a la justicia) y                                                                  garantizar la satisfacción del derecho de crédito                                                                  (tutela judicial efectiva)»                                                                  y                                                                  es precisamente lo anterior, lo que impide que se generen                                                                  tratos diferenciados entre acreedores, garantizando, de esta                                                                  manera, el derecho «a                                                                  la igualdad y la prohibición de trato discriminado».  

  

Por  lo demás, insistió en lo que considera como la postura  interpretativa correcta de los artículos 26 y 69 ibídem,  y reiteró que en este caso se configura una vía de  hecho por defecto material, pues se le está atribuyendo a la  norma una sanción que no consagra expresamente.  

  

En  consideración a todo lo anterior, solicitó revocar el  fallo impugnado, para que, en su lugar «se  tome una decisión que proteja adecuadamente los derechos  fundamentales de mi poderdante».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.          De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

  

2.  El asunto que ocupa la atención de la Sala.  

  

Se  trata del cuestionamiento que la sociedad Orebro  Development Corp  hace  a la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades,  en el proceso de reorganización empresarial identificado con  el expediente n° 65094, en virtud de la cual rechazó  la solicitud que presentó en relación con el  reconocimiento de la acreencia correspondiente a un contrato de mutuo  cuyo monto asciende a $9.319.775.001 y los correspondientes derechos  de voto.  

  

3.  Del  caso concreto.  

  

Examinados  los fundamentos de la inconformidad de la reclamante, se advierte la  inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia impugnada, teniendo  en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por  la autoridad accionada, no se identificó el ejercicio de una  actividad jurisdiccional arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

  

En  la decisión cuestionada, esto es, la resolución  desfavorable que tanto la accionante como la sociedad Fiza SAS  recurrieron en la audiencia de Resolución de Objeciones,  Aprobación del Proyecto de Calificación y Graduación  de Créditos y Derechos de Voto, celebrada el 20 de marzo de  2024, la Superintendencia  de Sociedades determinó  que «las  partes deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 26  de la Ley 1116 de 2006».  

  

El  juez del concurso llegó a esa conclusión tras verificar  que la «objeción  allegada con el memorial 2022-01-797118, radicado en esta entidad el  3 de noviembre de 2022, fue presentada extemporáneamente»,  y  señaló que, dadas las facultades jurisdiccionales de  las que en este tipo de procesos se encuentra revestido, sus  actuaciones se deben  «proferir  con estricta sujeción a los términos y etapas  procesales establecidas en el régimen concursal, el cual se  caracteriza por su naturaleza compulsoria, expedita y por la  preclusividad de las oportunidades procesales, en atención a  la necesidad de definición sobre la suerte de la empresa y/o  de sus activos, así como de los acreedores que esperan el pago  de las deudas a su favor».  

  

En  línea con lo anterior, fue clara en indicar que, dada la  extemporaneidad de la objeción presentada – situación  netamente objetiva y que incluso fue reconocida por la sociedad  accionante – el único camino que le quedaba a ésta,  para tratar de satisfacer su acreencia, era aquél establecido  en el artículo 26 ejusdem,  según el cual «Los  acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el  inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de  reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a  que hace referencia esta ley y  que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo  podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor  que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea  incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás  acreedores en el acuerdo de reorganización»  (Se  resalta).  

  

De  otro lado, no puede perderse de vista que, previo a la resolución  del recurso interpuesto, el promotor elevó una solicitud de  aclaración a la decisión, en la cual requirió  claridad sobre los derechos  de voto que se le estarían dando a Orebro, solicitud frente a  la cual la Superintendencia accionada fue clara en indicar que sobre  los $9.319.775.001 no era posible asignar derechos de voto, en la  medida en que dicho monto no quedó reconocido en los  proyectos.  

  

Bajo  esa línea argumentativa, resolvió asignarle a la  sociedad accionante  los derechos de voto equivalentes a la suma de las acreencias  oportunamente reportadas, esto es el valor de $1.307.128.707 en  quinta clase.  

  

5.  La razonabilidad de la decisión cuestionada.  

   

De  las consideraciones expuestas,  determina la  Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá  de ser confirmada, por cuanto no  se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de  la Superintendencia de Sociedades que revele defecto alguno de los  alegados por la apoderada de la sociedad accionante y que imponga  la intervención de esta especial jurisdicción.  

  

Lo  anterior teniendo en cuenta que esa entidad fundamentó su  decisión en las normas aplicables al caso, las cuales le  permitieron concluir que, dada la extemporaneidad en la presentación  de las objeciones, en el marco del proceso de reorganización  empresarial que viene de comentarse, no era posible reconocer la  acreencia por valor de $9.319.775.001, derivada del contrato de mutuo  que suscribió con la concursada.  

  

De  esta manera, se observa entonces que la sanción que se impone  a los acreedores que no hubieran cumplido con los términos de  ley al momento de proponer objeciones al inventario de acreencias y  al proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y  derechos de voto, está establecida de manera expresa y clara  en el artículo 26   de  la Ley 1116 de 2006,  por lo que la decisión del juez del concurso, en la que se  limitó a indicar a las partes a qué norma debían  acudir con ocasión de la extemporaneidad en la que la misma  parte accionante incurrió, lejos está de asomarse como  una determinación subjetiva o caprichosa.  

  

6.  Conclusión.  

  

Así  las cosas, lo  que se observa es una discrepancia  de criterio porque la providencia resultó adversa a los  intereses de la accionante, no siendo este un motivo suficiente que  amerite la intervención del juez constitucional, en tanto  que este no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ.  Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020,  STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y  STC3540-2023 entre muchas otras).  

De  conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será  confirmada.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Presidente  de Sala   

   

   

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

   

  

 MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

     

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   

  

   

 (Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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