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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5086-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00705-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por la sociedad Orebro Development Corp, contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Procesos de Reorganización, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial identificado con el expediente n° 65094.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de apoderada, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «igualdad y no discriminación» y al «Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Indicó que, pese a que insistió en que se reconociera como oportuna la presentación de la objeción, la Superintendencia de Sociedades, mediante auto de 26 de junio de 2023 reiteró que no era así y que, por lo tanto «dicha acreencia debía entenderse como postergada en los términos del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006».
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el 7 de marzo de 2024 solicitó a la accionada «aprobar la inclusión del crédito como postergado por la suma de COP$9.319.775.001, y los votos correlativos a dicha suma», petición que fue parcialmente concedida el 20 de marzo de 2024, en la audiencia de resolución de objeciones y confirmación de proyecto de graduación y calificación de derechos de voto, en tanto se «aprobó tener la deuda de OREBRO como crédito postergado, pero denegó el reconocimiento de los votos».
Explicó que el argumento que tuvo la accionada para proceder de esa manera, consistió en otorgarle a la extemporaneidad de la presentación de las objeciones al proyecto de calificación, un alcance según el cual se presentaba «postergación del crédito sin el reconocimiento de los votos correlativos», en la medida en que se trataba de «una consecuencia de índole sancionatoria asociada a la postergación».
Refirió que, frente a la decisión anterior, tanto la sociedad Fiza SAS como el promotor del acuerdo, interpusieron recurso de reposición, el cual coadyuvó, y en virtud del cual se resaltaba la posición que, sobre un caso similar, había asumido la Superintendencia accionada, tal y como consta en el Oficio 220-226005 de 20 de noviembre de 2020.
Sostuvo que la entidad despachó desfavorablemente el recurso, e indicó que «el no reconocimiento de los votos se debe imponer como consecuencia de la postergación a título de sanción».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juez del concurso emitir una nueva providencia en la que reconozca la obligatoriedad de incluir «los derechos de voto de OREBRO en el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto», y que tal reconocimiento se haga «en los términos dispuestos en la objeción conciliada entre FIZA y OREBRO».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de quien actuó en calidad de directora de Procesos de Reorganización I, luego de referirse a las facultades jurisdiccionales que en procesos de naturaleza concursal tiene esa entidad, y resaltar que en el proceso de reorganización empresarial iniciado por Fiza SAS actuó conforme las disposiciones de la ley 1116 de 2006, e indicó, que el 20 de marzo de 2024 se había llevado a cabo la audiencia de resolución de objeciones y aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, en el marco del proceso de reorganización ya referenciado.
Agregó que frente la decisión que se tomó en la diligencia, la sociedad concursada y la accionante, presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto negando lo solicitado.
De manera posterior, efectuó una explicación de los alcances y las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 26 de la ley 1116 de 2006, en virtud del cual se señalan las acciones que pueden emprender los acreedores que no hayan presentado oportunamente objeciones al inventario de acreencias, en el proceso de esa naturaleza, señaló los alcances del artículo 69 ibídem, y destacó que esa norma se refiere «a la postergación legal en el trámite de liquidación judicial y no en la reorganización» (Se resalta).
En ese sentido, enfatizó en que en este caso no puede entenderse la pérdida de derechos de voto como una sanción, sino que es la consecuencia lógica que se deriva del hecho de que un crédito no sea calificado, ni graduado en los eventos en que una objeción no prospera o es rechazada.
Mencionó que el oficio No. 220-226005 de 20 de noviembre de 2020, al que se refiere el accionante en su escrito, hacía referencia a un caso diferente, como quiera que se trataba de un acreedor cuyos créditos fueron postergados legalmente, en los términos del artículo 69 citado.
Señaló que, al haberse presentado de manera extemporánea la objeción referida al contrato de mutuo por la suma de $9.319.775.001, el acreedor debe estarse a lo resuelto por el artículo 26 ejusdem, lo que implica que «sólo podrá hacer efectiva su acreencia: i) persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o con su incumplimiento; o ii) siendo admitidos expresamente por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización».
Indicó que, como ninguna de las dos situaciones descritas anteriormente han sucedido, la Superintendencia no puede, de oficio, reconocer derechos de voto sobre la suma mencionada como quiera que ese valor no quedó reconocido, ni calificado en del proceso de reorganización empresarial en cuestión.
Por lo anterior, solicitó que el amparo fuera declarado improcedente, en tanto que, la Superintendencia de Sociedades no ha incurrido en defecto material alguno en lo que refiere a la interpretación de los artículos 26 y 29 de la Ley 1116 de 2006 y, por lo tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
2. La sociedad Fiza SAS, en calidad de concursada, manifestó que coadyuvaba las pretensiones y los argumentos expuestos en el escrito de tutela, e indicó que la interpretación que sobre los artículos 26 y 69 citados, que hace la accionada es equivocada, toda vez que, por créditos postergados se deben entender todos «aquellos que son atendidos después de que los demás créditos hayan sido atendidos» y que, por lo anterior, «el acreedor postergado por extemporáneo tiene derecho a que se le reconozca su crédito dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos como postergado, y también al reconocimiento de los votos proporcionales».
Destacó que, con la postura asumida por la Superintendencia de Sociedades estaría yendo en contravía del principio de «universalidad», en virtud del cual «todas las acreencias deben resolverse en el marco del proceso de reorganización en condiciones de igualdad y tutela judicial efectiva».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al determinar que la decisión de la autoridad accionada se hallaba razonable, en la medida en que la misma no fue «el resultado de criterios subjetivos que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico; y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. Máxime si se tiene en consideración que, la discusión planteada se enmarca en un asunto meramente legal y de connotaciones económicas en el que no es procedente la intervención del juez tutela».
En ese sentido, determinó que, aun cuando existieran discrepancias respecto lo resuelto, no era pertinente que el mecanismo constitucional se abriera camino, pues para que ello ocurra «es necesario que la determinación esté afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la apoderada de la sociedad accionante, quien señaló, en primer lugar, que el Tribunal a quo erró al momento de realizar la interpretación en relación con el requisito de relevancia constitucional, como quiera que el entendimiento equivocado de los artículos 26 y 69 de la Ley 1116 de 2006 «vulnera los derechos a la igualdad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso de OREBRO», pues, insiste, se le está aplicando una sanción que no se encuentra consagrada en la ley y su poderdante sí tiene derecho a que se le reconozca la calidad de acreedor postergado.
a. 1. En segundo lugar, cuestionó que el a quo no hubiere ofrecido las razones en virtud de las cuales «es válido, legal y constitucionalmente, desconocer los derechos de voto y las acreencias», y señaló que esas son precisamente las razones por las cuales las diferencias suscitadas son de relevancia constitucional y no simplemente situaciones de orden legal o económico, como quiera que, son los «derechos políticos y económicos los que permiten acceder al proceso (acceso a la justicia) y garantizar la satisfacción del derecho de crédito (tutela judicial efectiva)» y es precisamente lo anterior, lo que impide que se generen tratos diferenciados entre acreedores, garantizando, de esta manera, el derecho «a la igualdad y la prohibición de trato discriminado».
Por lo demás, insistió en lo que considera como la postura interpretativa correcta de los artículos 26 y 69 ibídem, y reiteró que en este caso se configura una vía de hecho por defecto material, pues se le está atribuyendo a la norma una sanción que no consagra expresamente.
En consideración a todo lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, para que, en su lugar «se tome una decisión que proteja adecuadamente los derechos fundamentales de mi poderdante».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. El asunto que ocupa la atención de la Sala.
Se trata del cuestionamiento que la sociedad Orebro Development Corp hace a la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de reorganización empresarial identificado con el expediente n° 65094, en virtud de la cual rechazó la solicitud que presentó en relación con el reconocimiento de la acreencia correspondiente a un contrato de mutuo cuyo monto asciende a $9.319.775.001 y los correspondientes derechos de voto.
3. Del caso concreto.
Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad jurisdiccional arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En la decisión cuestionada, esto es, la resolución desfavorable que tanto la accionante como la sociedad Fiza SAS recurrieron en la audiencia de Resolución de Objeciones, Aprobación del Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Derechos de Voto, celebrada el 20 de marzo de 2024, la Superintendencia de Sociedades determinó que «las partes deberán estarse a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006».
El juez del concurso llegó a esa conclusión tras verificar que la «objeción allegada con el memorial 2022-01-797118, radicado en esta entidad el 3 de noviembre de 2022, fue presentada extemporáneamente», y señaló que, dadas las facultades jurisdiccionales de las que en este tipo de procesos se encuentra revestido, sus actuaciones se deben «proferir con estricta sujeción a los términos y etapas procesales establecidas en el régimen concursal, el cual se caracteriza por su naturaleza compulsoria, expedita y por la preclusividad de las oportunidades procesales, en atención a la necesidad de definición sobre la suerte de la empresa y/o de sus activos, así como de los acreedores que esperan el pago de las deudas a su favor».
En línea con lo anterior, fue clara en indicar que, dada la extemporaneidad de la objeción presentada – situación netamente objetiva y que incluso fue reconocida por la sociedad accionante – el único camino que le quedaba a ésta, para tratar de satisfacer su acreencia, era aquél establecido en el artículo 26 ejusdem, según el cual «Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización» (Se resalta).
De otro lado, no puede perderse de vista que, previo a la resolución del recurso interpuesto, el promotor elevó una solicitud de aclaración a la decisión, en la cual requirió claridad sobre los derechos de voto que se le estarían dando a Orebro, solicitud frente a la cual la Superintendencia accionada fue clara en indicar que sobre los $9.319.775.001 no era posible asignar derechos de voto, en la medida en que dicho monto no quedó reconocido en los proyectos.
Bajo esa línea argumentativa, resolvió asignarle a la sociedad accionante los derechos de voto equivalentes a la suma de las acreencias oportunamente reportadas, esto es el valor de $1.307.128.707 en quinta clase.
5. La razonabilidad de la decisión cuestionada.
De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades que revele defecto alguno de los alegados por la apoderada de la sociedad accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que esa entidad fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso, las cuales le permitieron concluir que, dada la extemporaneidad en la presentación de las objeciones, en el marco del proceso de reorganización empresarial que viene de comentarse, no era posible reconocer la acreencia por valor de $9.319.775.001, derivada del contrato de mutuo que suscribió con la concursada.
De esta manera, se observa entonces que la sanción que se impone a los acreedores que no hubieran cumplido con los términos de ley al momento de proponer objeciones al inventario de acreencias y al proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto, está establecida de manera expresa y clara en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, por lo que la decisión del juez del concurso, en la que se limitó a indicar a las partes a qué norma debían acudir con ocasión de la extemporaneidad en la que la misma parte accionante incurrió, lejos está de asomarse como una determinación subjetiva o caprichosa.
6. Conclusión.
Así las cosas, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses de la accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas otras).
De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS