Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC5088-2024
Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00090-01
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 9 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que promovió Julián Arsecio Rincón Palomares contra los Juzgados Noveno de Familia de Medellín y Coordinador de la Oficina de Reparto-Asignación de Procesos para la Jurisdicción Laboral, Civil, Familia y Agraria de Bogotá; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes:
2.1. El 11 de enero de 2024 Julián Arsecio Rincón Palomares presentó solicitud de medida cautelar anticipada con fines de «GARANTIZAR DERECHOS PATRIMONIALES por unión marital de hecho (personas del mismo sexo) y reclamación de Derechos Pensionales ART 212 C.S.T.».
Proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Medellín, quien remitió su escrito por competencia a la jurisdicción laboral de la ciudad de Bogotá.
2.2. El 23 de febrero pasado, tuvo conocimiento vía correo electrónico de la radicación de la demanda laboral ante la accionada, y que «iteradamente» le ha solicitado a la Oficina de Reparto-Asignación de Procesos para la Jurisdicción Laboral, Civil, Familia y Agraria de Bogotá remita acta de asignación del asunto al juez competente de su demanda.
2.3. Que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no le han respondido sus «súplicas».
3. En concreto, solicitó que se ordene (i) al Juzgado Noveno de Familia de Medellín que acredite que remitió el asunto a la ciudad de Bogotá, y (ii) a la Oficina de Reparto-Asignación de Procesos para la Jurisdicción Laboral, Civil, Familia y Agraria de Bogotá, informe a cuál autoridad asignó su demanda.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno de Familia de Medellín realizó un recuento de sus actuaciones y solicitó negar el resguardo, para tal fin señaló que:
a). Tuvo conocimiento de la solicitud de medidas cautelares del censor, asunto con rad. 2024-00035.
b). Revisado ese escrito, rechazó la demanda y la remitió por competencia, puesto que «por ser un proceso propio de la jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con el artículo 2, numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al tratarse de un conflicto jurídico que se originó con ocasión a un contrato de trabajo, cuyos hechos tuvieron su origen en la ciudad de Bogotá D.C.»
c). Que con ayuda de la oficina de apoyo judicial de Medellín remitieron a la homóloga de Bogotá la demanda a través del aplicativo demanda en línea. Trámite del cual se envió evidencia al aquí accionante para su conocimiento. Finalmente, el juzgado vinculado aportó constancia de su dicho y remitió copia digital del expediente.
2. El Juzgado Coordinador de la Oficina de Reparto-Asignación de Procesos para la Jurisdicción Laboral, Civil, Familia y Agraria de Bogotá guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
IMPUGNACIÓN
De manera parcial ataca el accionante el fallo proferido en primer grado, pues en su criterio se debió ordenar «A LA ACCIONADA CON ASIENTO EN BOGOTÁ D.C. QUE, CON CARÁCTER DE URGENTE, DIERE TRÁMITE A LAS (MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS DE ORDEN LABORAL) IMPETRADAS DESDE EL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO 2.024, PORQUE ESTÁ VENCIDO PARA ATENDERLA Y RESOLVERLA SEGÚN MANDATOS DEL ARTÍCULO 588 DEL C.G.P».
Señaló que, como el Coordinador de la Oficina de Reparto-Asignación de Procesos para la Jurisdicción Laboral, Civil, Familia y Agraria de Bogotá guardó silencio, se entendían por ciertos los hechos denunciados en la acción de tutela, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Esta Sala anticipa la confirmación de la negativa del resguardo, en tanto se observa que las autoridades cuestionadas en el ámbito de sus competencias cumplieron con las actuaciones judiciales de rigor para garantizar la radicación de la solicitud del promotor como pasa a exponerse.
a). El Juzgado Noveno de Familia de Medellín recibió por reparto la solicitud de medidas cautelares anticipadas que presentó el aquí accionante para garantizar sus derechos patrimoniales.
b). El referido estrado judicial, remitió por competencia a la Oficina de Reparto-Asignación de Procesos para la Jurisdicción Laboral, Civil, Familia y Agraria de Bogotá su demanda, la cual se recibió a través del aplicativo «demanda en línea».
c). El 23 de febrero de 2024, el accionante recibió correo desde el email demandaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co, en el cual se le informó que debía hacer seguimiento a su solicitud, para ello le correspondía revisar los listados de reparto según link que se anexó.
Luego, el cuestionamiento que de fondo señala el censor con relación a que no se ha dado curso a su solicitud es inexistente; pues las autoridades involucradas actuaron de acuerdo con sus respectivas competencias; de allí que le corresponderá al reclamante hacer seguimiento de su asunto a través del enlace que se le suministró para consultar la radicación de su trámite para conocer y, eventualmente controvertir, de ser el caso, las decisiones que no comparta.
3. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Por último, si bien es cierto que el Juzgado Coordinador de la Oficina de Reparto de Procesos para la Jurisdicción Laboral, Civil, Familia y Agraria de Bogotá estuvo silente en la primera instancia del presente ruego constitucional, y que ello impone darle una especial apreciación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 con relación a la presunción de veracidad de los hechos narrados, también lo es que al revisar las demás pruebas recopiladas no se establece la vulneración de las garantías del actor que torne viable adoptar alguna medida de protección.
Téngase en cuenta que, esta sala ha señalado en diferentes ocasiones «(…) que no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01, citadas en STC13757-2021).
5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la negativa a la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS