STC5088-2024

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FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  Ponente  

STC5088-2024  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2024-00090-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  pasado 9 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Medellín, en la acción de tutela que  promovió Julián  Arsecio Rincón Palomares contra  los Juzgados  Noveno de Familia de Medellín y  Coordinador  de la Oficina de  Reparto-Asignación  de Procesos para la Jurisdicción Laboral, Civil, Familia y  Agraria de Bogotá;  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección  de su derecho fundamental al debido proceso y de petición,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.  

  

2.  Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se  consideran relevantes:  

  

2.1.   El 11 de enero de 2024 Julián Arsecio Rincón Palomares  presentó solicitud de medida cautelar anticipada con fines de  «GARANTIZAR  DERECHOS PATRIMONIALES por unión marital de hecho (personas  del mismo sexo) y reclamación de Derechos Pensionales ART 212  C.S.T.».  

  

Proceso  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Familia de  Medellín, quien remitió su escrito por competencia a la  jurisdicción laboral de la ciudad de Bogotá.  

  

2.2.  El 23 de febrero pasado, tuvo conocimiento vía correo  electrónico de la radicación de la demanda laboral ante  la accionada, y que «iteradamente»  le  ha solicitado a la Oficina de Reparto-Asignación de Procesos  para la Jurisdicción Laboral, Civil, Familia y Agraria de  Bogotá remita acta de asignación del asunto al juez  competente de su demanda.  

  

2.3.  Que, a la fecha de interposición de la acción de  tutela, no le han respondido sus «súplicas».  

  

3.  En concreto, solicitó que se ordene (i) al Juzgado Noveno de  Familia de Medellín que acredite que remitió el asunto  a la ciudad de Bogotá, y (ii) a la Oficina de  Reparto-Asignación de Procesos para la Jurisdicción  Laboral, Civil, Familia y Agraria de Bogotá, informe a cuál  autoridad asignó su demanda.  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado Noveno de Familia de Medellín realizó un  recuento de sus actuaciones y solicitó negar el resguardo,  para tal fin señaló que:  

  

a).  Tuvo conocimiento de la solicitud de medidas cautelares del censor,  asunto con rad. 2024-00035.  

  

b).  Revisado ese escrito, rechazó la demanda y la remitió  por competencia, puesto que «por  ser un proceso propio de la jurisdicción Ordinaria, en su  especialidad laboral, de conformidad con el artículo 2,  numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad  Social, al tratarse de un conflicto jurídico que se originó  con ocasión a un contrato de trabajo, cuyos hechos tuvieron su  origen en la ciudad de Bogotá D.C.»  

  

c).  Que con ayuda de la oficina de apoyo judicial de Medellín  remitieron a la homóloga de Bogotá la demanda a través  del aplicativo demanda  en línea.  Trámite  del cual se envió evidencia al aquí accionante para su  conocimiento.  Finalmente, el juzgado vinculado aportó  constancia de su dicho y remitió copia digital del expediente.  

  

2.  El Juzgado Coordinador de la Oficina de Reparto-Asignación de  Procesos para la Jurisdicción Laboral, Civil, Familia y  Agraria de Bogotá guardó silencio.  

  

  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

De manera parcial ataca el accionante el fallo proferido en primer  grado, pues en su criterio se debió ordenar «A  LA ACCIONADA CON ASIENTO EN BOGOTÁ D.C. QUE, CON CARÁCTER  DE URGENTE, DIERE TRÁMITE A LAS (MEDIDAS CAUTELARES  ANTICIPADAS DE ORDEN LABORAL) IMPETRADAS DESDE EL DÍA 11 DE  ENERO DEL AÑO 2.024, PORQUE ESTÁ VENCIDO PARA ATENDERLA  Y RESOLVERLA SEGÚN MANDATOS DEL ARTÍCULO 588 DEL  C.G.P».  

  

Señaló  que, como el Coordinador de la Oficina de Reparto-Asignación  de Procesos para la Jurisdicción Laboral, Civil, Familia y  Agraria de Bogotá guardó silencio, se entendían  por ciertos los hechos denunciados en la acción de tutela, de  conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

  

Por  lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.  Esta Sala anticipa la confirmación de la negativa del  resguardo, en tanto se observa que las autoridades cuestionadas en el  ámbito de sus competencias cumplieron con las actuaciones  judiciales de rigor para garantizar la radicación de la  solicitud del promotor como pasa a exponerse.  

  

a).  El Juzgado Noveno de Familia de Medellín recibió por  reparto la solicitud de medidas cautelares anticipadas que presentó  el aquí accionante para garantizar sus derechos patrimoniales.  

  

b).  El referido estrado judicial, remitió por competencia a la  Oficina de Reparto-Asignación de Procesos para la Jurisdicción  Laboral, Civil, Familia y Agraria de Bogotá su demanda, la  cual se recibió a través del aplicativo «demanda  en línea».  

  

c).  El 23 de febrero de 2024, el accionante recibió correo desde  el email demandaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co,  en el cual se le informó que debía hacer seguimiento a  su solicitud, para ello le correspondía revisar los listados  de reparto según link  que  se anexó.  

  

Luego,  el cuestionamiento que de fondo señala el censor con relación  a que no se ha dado curso a su solicitud es inexistente; pues las  autoridades involucradas actuaron de acuerdo con sus respectivas  competencias; de allí que le corresponderá al  reclamante hacer seguimiento de su asunto a través del enlace  que se le suministró para consultar la radicación de su  trámite para conocer y, eventualmente controvertir, de ser el  caso, las decisiones que no comparta.  

  

3.  Entonces,  comoquiera que la situación de hecho que supuestamente  comprometía las garantías fundamentales del tutelante  es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón  de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o  ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

  

4.  Por último, si bien es cierto que el Juzgado Coordinador de la  Oficina de Reparto de Procesos para la Jurisdicción Laboral,  Civil, Familia y Agraria de Bogotá estuvo silente en la  primera instancia del presente ruego constitucional, y que ello  impone darle una especial apreciación al artículo 20  del Decreto 2591 de 1991 con relación a la presunción  de veracidad de los hechos narrados, también lo es que al  revisar las demás pruebas recopiladas no se establece la  vulneración de las garantías del actor que torne viable  adoptar alguna medida de protección.  

  

Téngase  en cuenta que, esta sala ha señalado en diferentes ocasiones  «(…)  que no basta con que el accionante señale que se le ha  vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre  que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido  vulnerados o están amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019,  rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01, citadas en  STC13757-2021).  

  

5.  Basta lo dicho en precedencia para confirmar la negativa a la  protección invocada.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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