STC4819-2024

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

  

STC4819-2024  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2024-01098-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)  

  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve  la Corte la tutela que Fredy Alexander Martínez Martínez  instauró  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2011-00078-02.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y a la  igualdad»,  para  que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 7 de  febrero de 2024 (SP150).  

  

En  compendio, adujo que formuló impugnación especial  contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal que revocó la  absolutoria emitida el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de esa ciudad y lo condenó a la pena  principal de 150 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término, como autor de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años.  

  

La  Corporación censurada confirmó el fallo del ad  quem  (SP150-2024, 7 feb.) con “errores,  equivocaciones, desaciertos”,  ya que concluyó que “existió  violencia”  en  la comisión del delito, empero, los supuestos fácticos  que se describieron no fueron expuestos por la Fiscalía en el  escrito de acusación al narrar los “hechos  jurídicamente relevantes”,  por tanto, no tuvo la oportunidad de defenderse en el trámite  respecto a ese punto y tal actuación no se sanea con la  inclusión de algunas pruebas durante el juicio oral.  

  

Señaló  que la Magistratura criticada al percatarse de esa irregularidad,  debió dictar pronunciamiento dirigido a “absolverlo  en virtud del principio de prioridad”,  sin embargo, guardó silencio “sobre  este importantísimo aspecto que desestructura el proceso penal  y el derecho a la defensa, yendo en contravía de lo por ella  resuelto en diferentes casos con algo de similitud al aquí  estudiado, donde se establecieron reglas claras (…) sobre lo  que constituyen los hechos jurídicamente relevantes”.  

  

Agregó  que en las pruebas allegadas al paginario “existe  carencia absoluta” para  “despejar  inquietudes vistas en las pericias” y,  en ese sentido, “en  un análisis conjunto, queda en tela de juicio para sobrepasar  el umbral de la duda razonable”  acerca de su responsabilidad. Asimismo, se incurrió en defecto  fáctico por indebida valoración de los medios  suasorios, entre estos, del examen médico legal sexológico,  informes periciales y testimonios recibidos.  

  

2.-  El  Tribunal Superior de Yopal requirió su desvinculación  por cuanto el precursor no controvierte la decisión proferida  en esa sede y, por tanto, “no  puede endilgarse vulneración de los derechos fundamentales”.  

  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal narró las etapas  surtidas en el litigio cuestionado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que la sentencia expedida por la Sala de Casación  Penal en  el proceso n.° 2011-00078-02 que se adelantó en contra de  Fredy  Alexander Martínez Martínez  (SP150-2024,  7 feb.),  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

  

En  efecto, dicha Colegiatura, después de memorar la estructura  típica del «delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años»  previsto  en el artículo 208 del Código Penal, emprendió  el análisis de las probanzas a partir de  «la comprobación de datos marginales o secundarios que  puedan hacer más creíble la versión de la  víctima de la agresión sexual» acudiendo  a la metodología de la «corroboración  periférica», la  cual busca «otorgar  a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a  su conocimiento».  

  

Para  ello, trajo a colación lo resuelto por el Tribunal Superior de  Yopal para adoptar la determinación recurrida y encontró  que, en esa oportunidad, se basó en la versión  incriminatoria de la víctima, la cual tildó de  «coherente  y creíble»,  igualmente, en las declaraciones de la progenitora de la menor, la  médica y psicóloga forenses y del galeno general.  

  

Para  conocer lo allá constatado, transcribió el relato de la  menor en relación con lo ocurrido, así:  

  

(…)  el sábado 30 de julio de 2011, alrededor de las 3:00 p.m.  salió de su casa en la motocicleta de su padre hacia una  papelería que se ubica en la esquina del parque de los  pajaritos, con el fin de comprar un cuarto de cartón paja y  unas témperas que requería para una tarea del colegio.  Agregó que, cuando se retiraba del local, escuchó el  llamado de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien le  dijo que se acercara a su vivienda -que se localiza diagonal a la  papelería- para que lo saludara. Por lo que ella fue hasta  allá, parqueó la moto y se aproximó a dicho  sujeto.  

  

Aseveró  que, en ese momento, el implicado procedió a sujetarla de los  brazos y la haló hacia adentro de la residencia, para,  posteriormente, ingresarla a su habitación, en donde procedió  a quitarle el vestido y los cacheteros que portaba y, «comenzó  a besarme en la boca, me tenía de las manos ahí, yo le  gritaba que no me hiciera eso, que me dejara ir y él no me  decía nada y cogió y me metió el pene en la  vagina y después yo le decía que me dejara ir que me  dejara levantar, que me tenía que ir y él no lo hacía,  en ese momento fue que se levantó, me puse rápido mis  cacheteros y el vestido y me fui para mi casa».  

  

Señaló  que el acusado portaba una bermuda blanca y una camiseta «vinotinto  roja». Igualmente, mencionó que ese día no le  contó a nadie de lo sucedido, sin embargo, dos días  después, esto es, el 1° de agosto de 2011, su mamá  la observó mientras lloraba en su cama y tras indagarla, ella  le contó lo que había ocurrido en la vivienda del  incriminado. Precisó que recordaba la fecha exacta de la  agresión sexual, por cuanto el día anterior su  progenitora había cumplido años.  

  

Resaltó  que, previo a ser abusada, MARTÍNEZ MARTÍNEZ la llamó  alrededor de tres veces a su teléfono móvil para  proponerle que se vieran, porque ella le gustaba, empero que siempre  se negó a encontrarse con aquél27. Por otra parte,  destacó que luego de denunciar los hechos delictivos, un  hombre les ofreció doce millones de pesos para que retiraran  la noticia criminal, los cuales rechazaron. Asimismo, una prima del  inculpado fue hasta su vivienda para advertirle a su madre que las  iba a denunciar por calumnia.  

  

La  anterior declaración la examinó «con  estricta sujeción a los criterios de claridad y coherencia  (…), su comportamiento en la diligencia y el estado anímico  y la capacidad de rememoración»,  lo cual le permitió cavilar, en igual sentido, que lo  manifestado por la adolescente cumplía con las características  para  avalarlo  «desde  el punto de vista interno como en su contexto (…). Su  exposición es emotiva y muestra rechazo ante lo ocurrido, al  paso que sus expresiones anímicas permiten otorgarle  credibilidad».  

  

  

(…)  Como prueba directa que confirma el acceso carnal abusivo descrito  por la víctima, se cuenta con el hallazgo físico  genital evidenciado en su corporalidad, al momento de ser sometida al  examen sexológico forense el 1° de agosto de 2011, en el  Centro de Salud de Monterrey por parte de la profesional de la salud  KAREN VIVIANA AGUIRRE CALDERÓN, en el cual se constató  que A.J.G.V. de 13 años de edad presentaba «desgarro en  el meridiano de las 7 y dolor al tacto con eritema y abundante  leucorrea no fétida».  

  

De  igual manera, en el informe médico legal sexológico  realizado a la agredida el 3 de agosto de esa anualidad e introducido  al juicio a través de la médica MARÍA DEL  CONSUELO URREGO CRISTANCHO, se plasmó que la examinada tenía  «Himen de bordes irregulares, en algunos sitios más  delgado que en otros, semi elásticos semifestoneado, con  desgarro doloroso al tacto con el isopo, con bordes cicatrizados lo  cual indica desfloración antigua en el meridiano de las 7 de  acuerdo con las manecillas del reloj», así como una  «área eritematosa y despulida, de 0,7x 0,7 centímetros  dolorosa al tacto con el hisopo; esta lesión se encuentra 0.5  centímetros por debajo del borde de implantación del  himen, hacia el lado derecho».  

  

La  médica legista destacó que la menor presentaba un himen  con bordes cicatrizados, pero dolorosos al tacto y que su relato era  coherente, por cuanto guarda relación con las huellas físicas  observadas en la exploración física.  

  

Por  su parte, BRISA TULIA VARGAS MORENO32 -progenitora-, refirió  que el 31 de julio de 2011, en horas de la tarde, su hija le pidió  la moto a su esposo para ir hasta una papelería cercana a  comprar un cartón paja que necesitaba para un trabajo de la  escuela. Afirmó que su descendiente salió hacia ese  sitio y luego de veinte a veinticinco minutos regresó y  realizó la tarea escolar.  

  

Destacó  que el lunes siguiente -1° de agosto de 2011-, encontró a  su hija llorando y luego de dialogar con ella, la menor le narró  lo que había acontecido con el agresor, en concreto, que  cuando se disponía a salir del establecimiento comercial, se  acercó a la vivienda de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ  MARTÍNEZ por llamado que éste le hiciera y que al  bajarse de la moto, ese sujeto la cogió de una mano y la entró  hasta una habitación, y allí le bajó los  «cuquitos, le subió el vestido, que la botó a la  cama, se le subió encima y le introdujo el pene en la  vagina».Aseveró que su hija le manifestó que le  dolía para orinar, motivo por el cual acudieron al CTI.  

  

Refirió  que conocían al procesado y su familia desde hace ocho o diez  años, puesto que vivían a unas cuadras de distancia y,  ocasionalmente, les vendía leche y cuajada.  

  

Añadió  que la mamá del encartado y una sobrina de ella, estuvieron en  su casa y le dijeron que la iban a demandar, igualmente que, en una  ocasión, un familiar de MARTÍNEZ MARTÍNEZ le  insinuó que trataran de conciliar económicamente la  situación, atendiendo que el papá de aquél  estaba sufriendo por lo sucedido.  

  

Finalmente,  puso de presente que, luego de ese episodio, su hija se tornó  depresiva, distante, desconfiada y agresiva, al punto de pelear  constantemente con sus hermanos y compañeras del colegio.  

  

ELSA  SUSANA GUERRA CHINCHIA, quien efectuó valoración  psicológica a la menor, dio cuenta de los cambios en el estado  de ánimo de A.J.G.V. mientras le narraba el episodio sexual,  tras evidenciar que se tornó incomoda, triste y angustiada.  Así mismo, resaltó que su versión era coherente  desde el punto de vista interno y externo dado que el lenguaje  utilizado por la menor era acorde con su edad y sus expresiones  corporales coincidían con lo narrado, al tiempo que descartó  que lo narrado fuera producto de su imaginación o de  manipulación por parte de otras personas.  

  

La  Sala encuentra que, en efecto, el relato de A.J.G.V. no sólo  fue detallado, concreto y circunstanciado, sino que señaló,  sin dubitación alguna, a FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ  MARTÍNEZ como el responsable de la agresión sexual,  mostrando una respuesta emotiva y de rechazo frente a lo ocurrido.  

  

Con  fundamento en esos elementos suasorios, dio consistencia a las  circunstancias de tiempo,  modo y lugar  en  que acontecieron los hechos imputados al peticionario que «conducen  al convencimiento, más allá de toda duda, sobre la  existencia de la agresión sexual».  

  

De  otro lado, aseveró que, aun cuando hubo contradicción  respecto a las relaciones íntimas sostenidas previamente por  la agredida, según el informe practicado, esa inconsistencia,  

  

(…)  no  tiene el alcance suficiente para demeritar la versión  (…) atendiendo que el hecho de que la víctima  presentara una desfloración antigua no conduce a pensar que la  agresión de la que fue objeto el 30 de julio de 2011 no tuvo  lugar.  

  

Repárese  en que la médica legista aclaró que, si bien, la  examinada tenía una desfloración mayor a 7 días  –atendiendo la cicatrización del tejido-, el otro  hallazgo observado, esto es, el área eritematosa y despulida  de 0.7 x 0.7 CM, doloroso al tacto con el hisopo era una lesión  reciente que no estaba cicatrizada; es decir, que estaba en proceso  de cicatrización, la cual era compatible con maniobras  sexuales recientes.  

  

Asimismo,  la psicóloga forense fue clara en resaltar que el relato  brindado por la menor no fue fantasioso ni desbordado, sino que  obedeció a la evocación de una experiencia realmente  vivida, lo que objetivamente le revela a la Sala que la menor sufrió  y vivenció una experiencia traumática, lo cual concurre  a otorgar credibilidad a su dicho y desestimar la impugnación  que en tal sentido hizo la defensa.  

  

Igualmente,  precisó frente al único  testigo que llevó el promotor al juicio, que «no  ofrece la consistencia necesaria para derruir el relato de la niña.  Puesto  que de entrada se advierte que no existe certeza de que la fecha en  la que el testigo indicó que estuvo en la vivienda del  incriminado fue la misma en la que ocurrió la agresión  sexual».  

  

En  síntesis, el material demostrativo que definieron la  perpetración de la conducta por parte del acusado, se  redujeron en: «(…)  la lesión observada en su himen -bordes cicatrizados-  compatible con maniobras sexuales recientes; el aprovechamiento de un  espacio privado para la comisión de la conducta; la  uniformidad y detalle en la exposición del abuso sexual del  que fue víctima y el respaldo emocional en el relato y; la  inexistencia de razones para que la víctima o sus familiares  buscaran perjudicar al procesado».  

  

Por  último, en lo concerniente a la crítica del accionante  frente al cambio de la tipificación del «delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a acceso carnal  violento»  que  vislumbró la Sala querellada al solventar el remedio, tras  anotar que aquel «ejerció  violencia sobre la víctima para doblegar su voluntad y  accederla carnalmente»,  lo cual, en su sentir, no podía hacer teniendo en cuenta que  el «escrito  de acusación»  registrado  por la Fiscalía no se hizo en esos términos, se  destaca que tal transgresión no se percibió porque,  pese a la conclusión arribada, no se efectuó ninguna  modificación en ese punto en virtud del principio non  reformatio in pejus.  

  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el precursor, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al debate, sin  que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo  objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los  fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023  y STC2707-2024).   

  

3.-  Ergo,  el ruego no puede salir avante.  

  

DECISIÓN  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por Fredy Alexander Martínez Martínez  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

Presidente  de Sala  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

      

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