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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4819-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01098-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la tutela que Fredy Alexander Martínez Martínez instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00078-02.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 7 de febrero de 2024 (SP150).
En compendio, adujo que formuló impugnación especial contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que revocó la absolutoria emitida el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y lo condenó a la pena principal de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
La Corporación censurada confirmó el fallo del ad quem (SP150-2024, 7 feb.) con “errores, equivocaciones, desaciertos”, ya que concluyó que “existió violencia” en la comisión del delito, empero, los supuestos fácticos que se describieron no fueron expuestos por la Fiscalía en el escrito de acusación al narrar los “hechos jurídicamente relevantes”, por tanto, no tuvo la oportunidad de defenderse en el trámite respecto a ese punto y tal actuación no se sanea con la inclusión de algunas pruebas durante el juicio oral.
Señaló que la Magistratura criticada al percatarse de esa irregularidad, debió dictar pronunciamiento dirigido a “absolverlo en virtud del principio de prioridad”, sin embargo, guardó silencio “sobre este importantísimo aspecto que desestructura el proceso penal y el derecho a la defensa, yendo en contravía de lo por ella resuelto en diferentes casos con algo de similitud al aquí estudiado, donde se establecieron reglas claras (…) sobre lo que constituyen los hechos jurídicamente relevantes”.
Agregó que en las pruebas allegadas al paginario “existe carencia absoluta” para “despejar inquietudes vistas en las pericias” y, en ese sentido, “en un análisis conjunto, queda en tela de juicio para sobrepasar el umbral de la duda razonable” acerca de su responsabilidad. Asimismo, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los medios suasorios, entre estos, del examen médico legal sexológico, informes periciales y testimonios recibidos.
2.- El Tribunal Superior de Yopal requirió su desvinculación por cuanto el precursor no controvierte la decisión proferida en esa sede y, por tanto, “no puede endilgarse vulneración de los derechos fundamentales”.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal narró las etapas surtidas en el litigio cuestionado.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que la sentencia expedida por la Sala de Casación Penal en el proceso n.° 2011-00078-02 que se adelantó en contra de Fredy Alexander Martínez Martínez (SP150-2024, 7 feb.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, dicha Colegiatura, después de memorar la estructura típica del «delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años» previsto en el artículo 208 del Código Penal, emprendió el análisis de las probanzas a partir de «la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual» acudiendo a la metodología de la «corroboración periférica», la cual busca «otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento».
Para ello, trajo a colación lo resuelto por el Tribunal Superior de Yopal para adoptar la determinación recurrida y encontró que, en esa oportunidad, se basó en la versión incriminatoria de la víctima, la cual tildó de «coherente y creíble», igualmente, en las declaraciones de la progenitora de la menor, la médica y psicóloga forenses y del galeno general.
Para conocer lo allá constatado, transcribió el relato de la menor en relación con lo ocurrido, así:
(…) el sábado 30 de julio de 2011, alrededor de las 3:00 p.m. salió de su casa en la motocicleta de su padre hacia una papelería que se ubica en la esquina del parque de los pajaritos, con el fin de comprar un cuarto de cartón paja y unas témperas que requería para una tarea del colegio. Agregó que, cuando se retiraba del local, escuchó el llamado de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien le dijo que se acercara a su vivienda -que se localiza diagonal a la papelería- para que lo saludara. Por lo que ella fue hasta allá, parqueó la moto y se aproximó a dicho sujeto.
Aseveró que, en ese momento, el implicado procedió a sujetarla de los brazos y la haló hacia adentro de la residencia, para, posteriormente, ingresarla a su habitación, en donde procedió a quitarle el vestido y los cacheteros que portaba y, «comenzó a besarme en la boca, me tenía de las manos ahí, yo le gritaba que no me hiciera eso, que me dejara ir y él no me decía nada y cogió y me metió el pene en la vagina y después yo le decía que me dejara ir que me dejara levantar, que me tenía que ir y él no lo hacía, en ese momento fue que se levantó, me puse rápido mis cacheteros y el vestido y me fui para mi casa».
Señaló que el acusado portaba una bermuda blanca y una camiseta «vinotinto roja». Igualmente, mencionó que ese día no le contó a nadie de lo sucedido, sin embargo, dos días después, esto es, el 1° de agosto de 2011, su mamá la observó mientras lloraba en su cama y tras indagarla, ella le contó lo que había ocurrido en la vivienda del incriminado. Precisó que recordaba la fecha exacta de la agresión sexual, por cuanto el día anterior su progenitora había cumplido años.
Resaltó que, previo a ser abusada, MARTÍNEZ MARTÍNEZ la llamó alrededor de tres veces a su teléfono móvil para proponerle que se vieran, porque ella le gustaba, empero que siempre se negó a encontrarse con aquél27. Por otra parte, destacó que luego de denunciar los hechos delictivos, un hombre les ofreció doce millones de pesos para que retiraran la noticia criminal, los cuales rechazaron. Asimismo, una prima del inculpado fue hasta su vivienda para advertirle a su madre que las iba a denunciar por calumnia.
La anterior declaración la examinó «con estricta sujeción a los criterios de claridad y coherencia (…), su comportamiento en la diligencia y el estado anímico y la capacidad de rememoración», lo cual le permitió cavilar, en igual sentido, que lo manifestado por la adolescente cumplía con las características para avalarlo «desde el punto de vista interno como en su contexto (…). Su exposición es emotiva y muestra rechazo ante lo ocurrido, al paso que sus expresiones anímicas permiten otorgarle credibilidad».
(…) Como prueba directa que confirma el acceso carnal abusivo descrito por la víctima, se cuenta con el hallazgo físico genital evidenciado en su corporalidad, al momento de ser sometida al examen sexológico forense el 1° de agosto de 2011, en el Centro de Salud de Monterrey por parte de la profesional de la salud KAREN VIVIANA AGUIRRE CALDERÓN, en el cual se constató que A.J.G.V. de 13 años de edad presentaba «desgarro en el meridiano de las 7 y dolor al tacto con eritema y abundante leucorrea no fétida».
De igual manera, en el informe médico legal sexológico realizado a la agredida el 3 de agosto de esa anualidad e introducido al juicio a través de la médica MARÍA DEL CONSUELO URREGO CRISTANCHO, se plasmó que la examinada tenía «Himen de bordes irregulares, en algunos sitios más delgado que en otros, semi elásticos semifestoneado, con desgarro doloroso al tacto con el isopo, con bordes cicatrizados lo cual indica desfloración antigua en el meridiano de las 7 de acuerdo con las manecillas del reloj», así como una «área eritematosa y despulida, de 0,7x 0,7 centímetros dolorosa al tacto con el hisopo; esta lesión se encuentra 0.5 centímetros por debajo del borde de implantación del himen, hacia el lado derecho».
La médica legista destacó que la menor presentaba un himen con bordes cicatrizados, pero dolorosos al tacto y que su relato era coherente, por cuanto guarda relación con las huellas físicas observadas en la exploración física.
Por su parte, BRISA TULIA VARGAS MORENO32 -progenitora-, refirió que el 31 de julio de 2011, en horas de la tarde, su hija le pidió la moto a su esposo para ir hasta una papelería cercana a comprar un cartón paja que necesitaba para un trabajo de la escuela. Afirmó que su descendiente salió hacia ese sitio y luego de veinte a veinticinco minutos regresó y realizó la tarea escolar.
Destacó que el lunes siguiente -1° de agosto de 2011-, encontró a su hija llorando y luego de dialogar con ella, la menor le narró lo que había acontecido con el agresor, en concreto, que cuando se disponía a salir del establecimiento comercial, se acercó a la vivienda de FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ por llamado que éste le hiciera y que al bajarse de la moto, ese sujeto la cogió de una mano y la entró hasta una habitación, y allí le bajó los «cuquitos, le subió el vestido, que la botó a la cama, se le subió encima y le introdujo el pene en la vagina».Aseveró que su hija le manifestó que le dolía para orinar, motivo por el cual acudieron al CTI.
Refirió que conocían al procesado y su familia desde hace ocho o diez años, puesto que vivían a unas cuadras de distancia y, ocasionalmente, les vendía leche y cuajada.
Añadió que la mamá del encartado y una sobrina de ella, estuvieron en su casa y le dijeron que la iban a demandar, igualmente que, en una ocasión, un familiar de MARTÍNEZ MARTÍNEZ le insinuó que trataran de conciliar económicamente la situación, atendiendo que el papá de aquél estaba sufriendo por lo sucedido.
Finalmente, puso de presente que, luego de ese episodio, su hija se tornó depresiva, distante, desconfiada y agresiva, al punto de pelear constantemente con sus hermanos y compañeras del colegio.
ELSA SUSANA GUERRA CHINCHIA, quien efectuó valoración psicológica a la menor, dio cuenta de los cambios en el estado de ánimo de A.J.G.V. mientras le narraba el episodio sexual, tras evidenciar que se tornó incomoda, triste y angustiada. Así mismo, resaltó que su versión era coherente desde el punto de vista interno y externo dado que el lenguaje utilizado por la menor era acorde con su edad y sus expresiones corporales coincidían con lo narrado, al tiempo que descartó que lo narrado fuera producto de su imaginación o de manipulación por parte de otras personas.
La Sala encuentra que, en efecto, el relato de A.J.G.V. no sólo fue detallado, concreto y circunstanciado, sino que señaló, sin dubitación alguna, a FREDY ALEXANDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ como el responsable de la agresión sexual, mostrando una respuesta emotiva y de rechazo frente a lo ocurrido.
Con fundamento en esos elementos suasorios, dio consistencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos imputados al peticionario que «conducen al convencimiento, más allá de toda duda, sobre la existencia de la agresión sexual».
De otro lado, aseveró que, aun cuando hubo contradicción respecto a las relaciones íntimas sostenidas previamente por la agredida, según el informe practicado, esa inconsistencia,
(…) no tiene el alcance suficiente para demeritar la versión (…) atendiendo que el hecho de que la víctima presentara una desfloración antigua no conduce a pensar que la agresión de la que fue objeto el 30 de julio de 2011 no tuvo lugar.
Repárese en que la médica legista aclaró que, si bien, la examinada tenía una desfloración mayor a 7 días –atendiendo la cicatrización del tejido-, el otro hallazgo observado, esto es, el área eritematosa y despulida de 0.7 x 0.7 CM, doloroso al tacto con el hisopo era una lesión reciente que no estaba cicatrizada; es decir, que estaba en proceso de cicatrización, la cual era compatible con maniobras sexuales recientes.
Asimismo, la psicóloga forense fue clara en resaltar que el relato brindado por la menor no fue fantasioso ni desbordado, sino que obedeció a la evocación de una experiencia realmente vivida, lo que objetivamente le revela a la Sala que la menor sufrió y vivenció una experiencia traumática, lo cual concurre a otorgar credibilidad a su dicho y desestimar la impugnación que en tal sentido hizo la defensa.
Igualmente, precisó frente al único testigo que llevó el promotor al juicio, que «no ofrece la consistencia necesaria para derruir el relato de la niña. Puesto que de entrada se advierte que no existe certeza de que la fecha en la que el testigo indicó que estuvo en la vivienda del incriminado fue la misma en la que ocurrió la agresión sexual».
En síntesis, el material demostrativo que definieron la perpetración de la conducta por parte del acusado, se redujeron en: «(…) la lesión observada en su himen -bordes cicatrizados- compatible con maniobras sexuales recientes; el aprovechamiento de un espacio privado para la comisión de la conducta; la uniformidad y detalle en la exposición del abuso sexual del que fue víctima y el respaldo emocional en el relato y; la inexistencia de razones para que la víctima o sus familiares buscaran perjudicar al procesado».
Por último, en lo concerniente a la crítica del accionante frente al cambio de la tipificación del «delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años a acceso carnal violento» que vislumbró la Sala querellada al solventar el remedio, tras anotar que aquel «ejerció violencia sobre la víctima para doblegar su voluntad y accederla carnalmente», lo cual, en su sentir, no podía hacer teniendo en cuenta que el «escrito de acusación» registrado por la Fiscalía no se hizo en esos términos, se destaca que tal transgresión no se percibió porque, pese a la conclusión arribada, no se efectuó ninguna modificación en ese punto en virtud del principio non reformatio in pejus.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al debate, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024).
3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Fredy Alexander Martínez Martínez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS