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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4661-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01242-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve tutela instaurada por I2 Sistemas Y Seguridad Informática Ltda., contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-001-2019-00618-01.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió que se revoque el auto proferido por el Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la sanción impuesta por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá a su contraparte.
Adujo, en síntesis, que en el curso del proceso declarativo verbal en el cual fue demandado por Pinelec Ltda., se llevó a cabo la audiencia consignada en el artículo 372 del Código General del Proceso el 29 de septiembre de 2023 a la cual no concurrieron ni su contraparte, ni el apoderado judicial de aquella, razón por la que el funcionario judicial la suspendió y otorgó término de 3 días para presentación de excusas. Los ausentes presentaron las respectivas justificaciones, no obstante, el titular del despacho solo aceptó la del apoderado judicial de Pinelec Ltda. y no la de su representante legal, por lo que la sancionó con una multa de 2 salarios mínimos mensuales, decisión contra la que la afectada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero denegado, mientras que, el Tribunal confutado, al resolver la alzada, revocó la sanción cuestionada y la levantó. Manifestó que la colegiatura incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues no tuvo en consideración lo expuesto en el numeral 3 del artículo 372 del Código General del Proceso, así como lo expuesto por esta Corporación.
2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones ante su Despacho.
El Juzgado 1º Civil del Circuito solicitó que se niegue el resguardo toda vez que no ha vulnerado los derechos de la gestora.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que se concederá el amparo dado que la magistratura accionada no se pronunció de manera suficiente sobre la admisión de la justificación presentada por la representante legal de Pinelec Ltda. con posterioridad a la audiencia, conforme con lo preceptuado en el artículo 372 del Código General del Proceso.
1.- Revisado el plenario, se observa que Daniela Granados Ramírez, representante legal de Pinelec Ltda., presentó como justificación de su inasistencia a la audiencia del 29 de septiembre de 2023, una incapacidad en la que se consignó que «asiste de urgencia el miércoles 27 de septiembre con una pericoronitis a nivel del 17 con inflamación, supurativa, trismos, y dolor» lo que le generó «una incapacidad de cuatro días», asunto del cual solo informó al despacho judicial el 4 de octubre de esa anualidad, esto es, tres días después de la vista pública. El a quo no admitió la incapacidad y la sancionó al pago de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con este contexto, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación contra la decisión de no admitir la excusa y sancionar a la representante legal, inició por enunciar lo establecido en el inciso 1º del numeral 3 del precepto 372 y, con base en ello, afirmó que los hechos que dieron origen a la inasistencia fueron anteriores, concomitantes y posteriores a la fecha de la vista pública, así como que la representante legal aportó pruebas sobre la justa causa que le impidió su comparecencia:
Respecto de la inasistencia de las partes y/o de sus apoderados a esa audiencia, el inciso 1º del numeral 3º del aludido artículo instruye que “la inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa” (se subraya).
2.2. Ese inciso primero resulta bien relevante para solucionar la alzada pues, en puridad, es el norte de los acontecimientos que desencadenaron la sanción refutada. Es así, como realmente la inasistencia de la señora representante de la empresa demandante se dio por hechos anteriores y, por supuesto, concomitantes y posteriores a la data fijada para la práctica de la referida audiencia, porque se señaló el 29 de septiembre de 2023 para la realización del acto procesal y la incapacidad de la señora corrió entre el 27 y el 30 de septiembre de ese año
De manera que, la representante sancionada debía justificar su inasistencia con “prueba siquiera sumaria de una justa causa”. Para cumplir con ese supuesto normativo presentó al despacho el 4 de octubre siguiente un certificado que dio cuenta de la urgencia odontológica en que se vio envuelta por razón de una “pericoronitis a nivel del 17 con inflamación, supurativa, trismos, y dolor”, que le generó la indicada incapacidad de cuatro días.
Acto seguido, citó las razones que llevaron al a quo, de forma equivocada, a no admitir la incapacidad de la representante legal de la demandante – demandada en reconvención –, ante lo que concluyó que (i) en casos de emergencias médicas, la ley no obliga a la parte a informar con antelación a la audiencia su estado de salud, (ii) el juez no debe calificar si la sintomatología constituye fuerza mayor y (iii) el señalamiento de una nueva fecha para la vista pública no depende de que la parte informe o no su estado de salud:
No obstante, esa situación no fue aceptada por el juzgador a quo porque “la incapacidad esgrimida fue expedida con dos días de antelación, esto es, el 27 de ese mes y año, tal como fue ratificado por su odontólogo tratante, y bajo esa perspectiva, el motivo de su enfermedad no constituye un caso de fuerza mayor, pues es claro que tuvo suficiente tiempo para informar a su abogado y al Juzgado de dicha eventualidad, lo que hubiera permitido fijar una nueva fecha con miras a desarrollar la vista pública, según lo contempla el inciso 2° del numeral 3° del artículo 372 del C.G.P.”, desatendiendo de esta forma la disposición contenida en el aludido inciso 1º, porque (i) en casos de urgencias médicas, realmente no se puede apremiar a la parte para que con antelación a la celebración de la audiencia comunique su estado de salud, la razón es obvia y esa exigencia no obtiene respaldo legal; (ii) no es el juez el llamado a calificar si la sintomatología de la persona constituye o no un caso de fuerza mayor; y (iii) el señalamiento de una nueva fecha para la vista pública no depende de que la persona incapacitada informe su estado de salud.
Por último, aclaró que en el presente caso no aplica lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 3°, pues la excusa no se presentó con anterioridad a la audiencia:
Ahora, el inciso 2º del memorado numeral 3º contempla un supuesto fáctico diferente al evento que es materia de debate, porque tal estipula que “si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento”, normativa que verdaderamente orienta casos en que la parte y/o su apoderado se excusen con anterioridad a la audiencia, evento que no es el presente porque ni la señora representante Daniela Granados, ni su apoderado, se excusaron previamente al aludido acto procesal.
Esto, aunado a que, según la magistratura confutada, el juzgador no tenía apoyo para sustentar la imposición de la sanción por no prevenir a las partes de las consecuencias de su inasistencia, llevaron a la revocatoria del proveído puesto en su conocimiento.
2.- Conforme lo transcrito, el Tribunal incurrió en una falta de motivación, dado que no se pronunció en ningún momento sobre la fuerza mayor o caso fortuito exigidos en relación con la admisión de justificaciones de inasistencia allegadas después de la audiencia, conforme con el inciso 3º del numeral 3 del precepto 372 del estatuto procesal civil.
En efecto, la norma en mención dispone, sobre la admisión de las excusas presentadas al juez con posterioridad a la audiencia, lo siguiente:
En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio. (Negrillas fuera de texto)
En sentido similar, esta Sala en STC4673 de 2021 analizó lo dispuesto en la norma indicada, frente a la cual estableció:
En el caso de “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)” (num. 3°, art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las siguientes hipótesis:
(i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”;
(ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia del canon 372 del Código General del Proceso y “(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”;
(iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser aportada “(…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.).
(iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “fuerza mayor o caso fortuito”; y
(v) Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la justa causa (inc. 1°, num. 3, art. 372, C.G.P.).
(vi) En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con antelación las pruebas a recaudarse -en los términos del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º de la 373 ídem-, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos.
(vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia.
(viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.). (Negrillas fuera de texto)
De igual forma, al desatar un caso de similares contornos al acá analizado, esta Corporación dispuso sobre la incapacidad allegada ex post:
“(…) [H]a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”.
“Cabe memorar que en sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado:
“(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”. (CSJ STC1131-2018) (Negrillas fuera de texto).
En este orden de ideas, el Tribunal no estudió si la justificación allegada por la representante legal de Pinelec Ltda. días después de la vista pública comprendía un caso de fuerza mayor o caso fortuito, a pesar de que debió ser motivo de pronunciamiento, esto conforme al inciso 3º del numeral 3 del canon 372 del estatuto adjetivo.
Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).
En conclusión, se concederá el amparo para que el Tribunal de segundo grado reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia y analice si la incapacidad allegada por Daniela Granados constituía o no un caso de fuerza mayor o caso fortuito que ameritara su admisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por I2 Sistemas Y Seguridad Informática Ltda.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto del 7 de marzo de 2024, emitido en el proceso 11001-31-03-001-2019-00618-01 y los demás que de él se desprendan; y se ORDENA al Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dictar una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la incapacidad allegada por Daniela Granados Ramírez conforme con los lineamientos trazados en este fallo.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS