STC4661-2024_1

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

 STC4661-2024  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-01242-00  

(Aprobado en sesión del  veinticuatro  de abril  de  dos mil  veinticuatro)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Se  resuelve tutela instaurada por I2 Sistemas Y Seguridad Informática  Ltda., contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial Bogotá, extensiva a las partes e  intervinientes en el proceso 11001-31-03-001-2019-00618-01.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La  accionante pidió que se revoque el auto proferido por el  Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la sanción  impuesta por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá a  su contraparte.  

  

Adujo,  en síntesis, que en el curso del proceso declarativo verbal en  el cual fue demandado por Pinelec Ltda., se llevó a cabo la  audiencia consignada en el artículo 372 del Código  General del Proceso el 29 de septiembre de 2023 a la cual no  concurrieron ni su contraparte, ni el apoderado judicial de aquella,  razón por la que el funcionario judicial la suspendió y  otorgó término de 3 días para presentación  de excusas. Los ausentes presentaron las respectivas justificaciones,  no obstante, el titular del despacho solo aceptó la del  apoderado judicial de Pinelec Ltda. y no la de su representante  legal, por lo que la sancionó con una multa de 2 salarios  mínimos mensuales, decisión contra la que la afectada  interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,  el primero denegado, mientras que, el Tribunal confutado, al resolver  la alzada, revocó la sanción cuestionada y la levantó.  Manifestó que la colegiatura incurrió en defecto  sustantivo y desconocimiento del precedente, pues no tuvo en  consideración lo expuesto en el numeral 3 del artículo  372 del Código General del Proceso, así como lo  expuesto por esta Corporación.  

  

2.-          El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató  las actuaciones ante su Despacho.  

  

El  Juzgado 1º Civil del Circuito solicitó que se niegue el  resguardo toda vez que no ha vulnerado los derechos de la gestora.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que se concederá el  amparo dado que la magistratura accionada no se pronunció de  manera suficiente sobre la admisión de la justificación  presentada por la representante legal de Pinelec Ltda. con  posterioridad a la audiencia, conforme con lo preceptuado en el  artículo 372 del Código General del Proceso.  

  

1.-        Revisado  el plenario, se observa que Daniela Granados Ramírez,  representante legal de Pinelec Ltda., presentó como  justificación de su inasistencia a la audiencia del 29 de  septiembre de 2023, una incapacidad en la que se consignó que  «asiste  de urgencia el miércoles 27 de septiembre con una  pericoronitis a nivel del 17 con inflamación, supurativa,  trismos, y dolor»  lo que le generó «una  incapacidad de cuatro días»,  asunto del cual solo informó al despacho judicial el 4 de  octubre de esa anualidad, esto es, tres días después de  la vista pública. El a  quo  no admitió la incapacidad y la sancionó al pago de dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

Con  este contexto, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de  apelación contra la decisión de no admitir la excusa y  sancionar a la representante legal, inició por enunciar lo  establecido en el inciso 1º del numeral 3 del precepto 372 y,  con base en ello, afirmó que los hechos que dieron origen a la  inasistencia fueron anteriores, concomitantes y posteriores a la  fecha de la vista pública, así como que la  representante legal aportó pruebas sobre la justa causa que le  impidió su comparecencia:  

  

Respecto  de la inasistencia de las partes y/o de sus apoderados a esa  audiencia, el inciso 1º del numeral 3º del aludido artículo  instruye que “la inasistencia de las partes o de sus apoderados  a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá  justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa”  (se subraya).  

  

2.2. Ese  inciso primero resulta bien relevante para solucionar la alzada pues,  en puridad, es el norte de los acontecimientos que desencadenaron la  sanción refutada. Es así, como realmente la  inasistencia de la señora representante de la empresa  demandante se dio por hechos anteriores y, por supuesto,  concomitantes y posteriores a la data fijada para la práctica  de la referida audiencia, porque se señaló el 29 de  septiembre de 2023 para la realización del acto procesal y la  incapacidad de la señora corrió entre el 27 y el 30 de  septiembre de ese año  

  

De manera  que, la representante sancionada debía justificar su  inasistencia con “prueba siquiera sumaria de una justa causa”.  Para cumplir con ese supuesto normativo presentó al despacho  el 4 de octubre siguiente un certificado que dio cuenta de la  urgencia odontológica en que se vio envuelta por razón  de una “pericoronitis a nivel del 17 con inflamación,  supurativa, trismos, y dolor”, que le generó la indicada  incapacidad de cuatro días.  

  

  

Acto  seguido, citó las razones que llevaron al a  quo,  de forma equivocada, a no admitir la incapacidad de la representante  legal de la demandante – demandada  en reconvención  –, ante lo que concluyó que (i)  en casos de emergencias médicas, la ley no obliga a la parte a  informar con antelación a la audiencia su estado de salud,  (ii)  el juez no debe calificar si la sintomatología constituye  fuerza mayor y (iii)  el señalamiento de una nueva fecha para la vista pública  no depende de que la parte informe o no su estado de salud:  

  

No  obstante, esa situación no fue aceptada por el juzgador a quo  porque “la incapacidad esgrimida fue expedida con dos días  de antelación, esto es, el 27 de ese mes y año, tal  como fue ratificado por su odontólogo tratante, y bajo esa  perspectiva, el motivo de su enfermedad no constituye un caso de  fuerza mayor, pues es claro que tuvo suficiente tiempo para informar  a su abogado y al Juzgado de dicha eventualidad, lo que hubiera  permitido fijar una nueva fecha con miras a desarrollar la vista  pública, según lo contempla el inciso 2° del  numeral 3° del artículo 372 del C.G.P.”,  desatendiendo de esta forma la disposición contenida en el  aludido inciso 1º, porque (i) en casos de urgencias médicas,  realmente no se puede apremiar a la parte para que con antelación  a la celebración de la audiencia comunique su estado de salud,  la razón es obvia y esa exigencia no obtiene respaldo legal;  (ii) no es el juez el llamado a calificar si la sintomatología  de la persona constituye o no un caso de fuerza mayor; y (iii) el  señalamiento de una nueva fecha para la vista pública  no depende de que la persona incapacitada informe su estado de salud.  

  

Por  último, aclaró que en el presente caso no aplica lo  dispuesto en el inciso 2º del numeral 3°, pues la excusa no  se presentó con anterioridad a la audiencia:  

  

Ahora, el  inciso 2º del memorado numeral 3º contempla un supuesto  fáctico diferente al evento que es materia de debate, porque  tal estipula que “si la parte y su apoderado o solo la parte se  excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la  justificación, se fijará nueva fecha y hora para su  celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La  audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días  siguientes. En ningún caso podrá haber otro  aplazamiento”, normativa que verdaderamente orienta casos en  que la parte y/o su apoderado se excusen con anterioridad a la  audiencia, evento que no es el presente porque ni la señora  representante Daniela Granados, ni su apoderado, se excusaron  previamente al aludido acto procesal.  

  

Esto,  aunado a que, según la magistratura confutada, el juzgador no  tenía apoyo para sustentar la imposición de la sanción  por no prevenir a las partes de las consecuencias de su inasistencia,  llevaron a la revocatoria del proveído puesto en su  conocimiento.  

  

2.-        Conforme  lo transcrito, el Tribunal incurrió en una falta de  motivación, dado que no se pronunció en ningún  momento sobre la fuerza mayor o caso fortuito exigidos en relación  con la admisión de justificaciones de inasistencia allegadas  después de la audiencia, conforme con el inciso 3º del  numeral 3 del precepto 372 del estatuto procesal civil.  

  

En  efecto, la norma en mención dispone, sobre la admisión  de las excusas presentadas al juez con posterioridad a la audiencia,  lo siguiente:  

  

  

En este  caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a  quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de  instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.  (Negrillas  fuera de texto)  

  

En  sentido similar, esta Sala en STC4673 de 2021 analizó lo  dispuesto en la norma indicada, frente a la cual estableció:  

  

En  el caso de “(…) las justificaciones que presenten las  partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)”  (num. 3°, art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las  siguientes hipótesis:  

  

(i)  “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la  audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término  sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto,  declarará terminado el proceso (…)”;  

  

(ii)  Si el juez acepta “(…) la justificación de la  inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”,  fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa  presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia  del canon 372 del Código General del Proceso y “(…)  prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la  audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el  interrogatorio (…)”;  

  

(iii)  La justificación post-audiencia inicial deberá ser  aportada “(…) dentro de los tres días siguientes  a la fecha en que ella se verificó (…)” (inc. 3°,  num. 3°, art. 372 del C.G.P.).  

  

(iv)  El juez únicamente admitirá las exculpaciones con  posterioridad a la audiencia inicial por “fuerza mayor o caso  fortuito”; y  

  

(v)  Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a  la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria  la justa causa (inc. 1°, num. 3, art. 372, C.G.P.).  

  

(vi)  En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose  decretado con antelación las pruebas a recaudarse -en los  términos del parágrafo de la regla 372, concordante con  el numeral 5º de la 373 ídem-, es procedente agotar en un  solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos.  

  

(vii)  La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de  los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá  manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°,  num. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada  cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia.  

  

(viii)  Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…)  solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias  procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren  derivado de la inasistencia (…)” (inc. 3°, num. 3°,  art. 372 del C.G.P.).  (Negrillas  fuera de texto)  

  

De  igual forma, al desatar un caso de similares contornos al acá  analizado, esta Corporación dispuso sobre la incapacidad  allegada ex  post:  

  

“(…)  [H]a de puntualizarse que  la  naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en  forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles;  en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el  apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra  diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa  figura por cuanto la situación alegada era previsible, de  manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un  profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a  la diligencia (…)”.  

  

“Cabe  memorar que en  sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza  mayor, se ha adoctrinado:  

  

“(…)  [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es  “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64  C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el  hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo  presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro,  imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda  determinado por sus efectos. No  se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o  dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna  los mencionados rasgos legales,  los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en  particular (…)”.  (CSJ  STC1131-2018)  (Negrillas  fuera de texto).  

  

En  este orden de ideas, el Tribunal no estudió si la  justificación allegada por la representante legal de Pinelec  Ltda. días después de la vista pública  comprendía un caso de fuerza mayor o caso fortuito, a pesar de  que debió ser motivo de pronunciamiento, esto conforme al  inciso 3º del numeral 3 del canon 372 del estatuto adjetivo.  

  

Del  panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación  sobre la particular temática y la existencia de un yerro  superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado  que:  

  

(…)  el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial  accionada no  analiza el asunto bajo su conocimiento  o  lo hace de manera parcial  o sesgada, lo  que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición  del caso,  en tanto que: «la motivación de las decisiones  constituye imperativo que surge del debido proceso  (CSJ  STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).  

  

En  conclusión,  se concederá el amparo para que el Tribunal de segundo grado  reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos  en esta providencia y analice si la incapacidad allegada por Daniela  Granados constituía o no un caso de fuerza mayor o caso  fortuito que ameritara su admisión.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  resuelve  CONCEDER la  tutela instada por I2  Sistemas Y Seguridad Informática Ltda.  

  

En consecuencia,  se DEJA  SIN EFECTOS  el auto del 7 de marzo de 2024, emitido en el proceso  11001-31-03-001-2019-00618-01  y los demás que de él se desprendan; y se ORDENA  al Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de  cuarenta  y ocho (48) horas siguientes  a la notificación de esta decisión, proceda a dictar  una nueva providencia en la que se pronuncie sobre la incapacidad  allegada por Daniela Granados Ramírez conforme con los  lineamientos trazados en este fallo.  

  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.   

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA  

Presidente  de Sala  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

  

  

  

      

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