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Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01049-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado ponente
ATC583-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01049-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, adscrito al distrito judicial de Pereira, y Primero Civil Municipal de Yumbo perteneciente al distrito judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que Carlos Mario Loaiza Velásquez promovió contra la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Expuso, en síntesis, que el 28 de noviembre de 2023 elevó petición ante la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cúcuta sin que a la fecha de presentación del amparo haya obtenido respuesta.
Por lo tanto, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición «vulnerado por (…) la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CUCUTA, se entreguen las copias solicitadas».
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, a quien correspondió por reparto la tutela, mediante proveído del 19 de marzo de 2024 se abstuvo de avocar su conocimiento, luego de que se dejara constancia de que « el actor recibe sus servicios de salud en el municipio de Yumbo Valle del Cauca, con lo que se entiende que es allá en donde recibe los servicios de salud», de manera que, con fundamento en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, 1 de Decreto 333 del 2021 y la jurisprudencia constitucional, remitió el asunto «a la Oficina judicial de YUMBO VALLE DEL CAUCA para conocer el presente asunto, para ser repartidos a los juzgados municipales de dicha localidad, donde estaría ocurriendo la violación o la amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante y donde se producen sus efectos».
3. Recibido el expediente por el Juez Primero Civil Municipal de Yumbo, en auto del 21 de marzo posterior, también rehusó la atribución, argumentando que el accionante manifestó que su domicilio está en Dosquebradas – Risaralda, por lo cual «es allí donde ‘a prevención’ por voluntad del accionante se debe conocer la presente acción de tutela” como quiera que el mismo la presentó ante la oficina de Dosquebradas, Risaralda», por lo que procedió a suscitar el conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996:
«Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).
Del mismo modo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que:
«Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso» (Subraya la Sala).
De ahí que a esta instancia le corresponda pronunciarse sobre el conflicto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue efectuada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales (Pereira y Cali).
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. Descendiendo al caso concreto, se precisa que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, señala que, «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalta de la Sala); de este modo, se permite al afectado escoger la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional, por el lugar en que están ocurriendo los hechos denunciados o donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, sitio que puede llegar a coincidir con el del domicilio de éste.
En este sentido, la Sala ha explicado que la finalidad de la precitada regla consiste en:
«(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás» (CSJ ATC1566-2023 entre otras).
En tal sentido, se ha reiterado que la designación del despacho judicial habilitado para asumir el caso está determinada por la libre elección del accionante, estrado que desde ese momento queda investido para definir el asunto constitucional (CSJ ATC037-2024).
4. En esta ocasión, advierte la Sala que el señor Loaiza Velásquez dirigió su escrito de tutela inicialmente al juez constitucional de reparto de «Pereira» y manifestó en el mismo que el lugar de su domicilio es Dosquebradas, Risaralda. Al ser constatada esa información por este despacho, directamente con el accionante1, este ratificó que en Dosquebradas está su referido domicilio y que en esta municipalidad interpuso la acción de tutela, de manera que se debe dar prevalencia al lugar escogido por aquél para solicitar el amparo.
Al respecto se tiene establecido que:
«la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela» (se resalta) (CSJ AT421-2021).
5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida el resguardo.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
1 Expediente digital-Constancia 4 de abril de 2024.
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