Asistente Jurídico Inteligente
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ATC654-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00725-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte lo relacionado con el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para intervenir en la tutela instaurada por la Sociedad Inversiones y Proyectos TMJ contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011 (rad. 2011-01687), señaló que,
[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (…).
De lo anterior se desprende que las causales que le permiten al juzgador apartarse de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
2.- En el sub lite, el citado dignatario expresó que en él concurren las causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyos tenores establecen que: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» y, «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Lo anterior, porque, de un lado, participó en la Sala en la que se discutió y aprobó el fallo emitido el 22 de septiembre de 2021 (STC12450) en el auxilio que Julio César Sánchez David incoó contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (rad. 2021-03263-00), en el que se controvirtieron las decisiones proferidas en el juicio divisorio n.° 2017-00334 «que no dispusieron la entrega del predio con FMI n° 060-25909»; de otro, por cuanto, respecto del fundo involucrado en el divisorio n.° 2007-00334, a la par, se adelanta el proceso de pertenencia n.° 2012-00084 en el que se formuló recurso extraordinario de casación y se presentó «caución para que se suspenda el cumplimiento de la sentencia que ordena la restitución del inmueble del que se viene haciendo referencia, asunto que está directamente relacionado con la controversia planteada en la presente tutela».
3.- Confrontado tal aseveración con el libelo introductorio actual, emerge que dicho ruego no se relaciona directamente con lo solucionado en pasada ocasión por esta Corporación.
En efecto, en la sentencia STC12450-2021 se pronunció la Corte en la tutela que Julio César cuestionó el auto emitido el 11 de junio de 2021 a través del cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el de 5 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa localidad, que accedió a la oposición a la diligencia de entrega practicada el 22 de diciembre de 2016 formulada por la representante legal de Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S. en el juicio divisorio n.° 2007-00334 que Julio César, David Alejandro y Raúl Yusef instauraron en contra de aquella. Asimismo, en esa ocasión, esta Colegiatura estudió el proveído del 2 de septiembre de 2021 por medio del cual se desestimó la solicitud de adición y el recurso de reposición que se elevaron frente a la decisión de 11 de junio de ese año.
En el escrito genitor de hoy, quien impulsó el resguardo es la contraparte de Julio César en la contienda n.° 2007-00334, esto es, Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S., en busca de que se dejen sin efecto las resoluciones expedidas con posterioridad, esto es, el 28 de agosto y 8 de septiembre de 2023 y 30 de enero de 2024 en ese proceso, sin que, se itera, ataque ningún aspecto de la salvaguarda n.° 2021-03263-00, ni sobre los asuntos que fueron allí analizados. De otra parte, tampoco se advierten discrepancias frente a las actuaciones agotadas en sede de casación, en la pertenencia n.° 2012-00084.
Luego entonces, el fundamento basilar en que se basó el amparo no supone una participación trascendente, activa y previa del H. Magistrado en el rito de tal forma que el proferimiento del fallo STC12450 (22 sep. 2021), le impida conocer de futuros socorros, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en las causales 4° y 6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Así las cosas, no se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera Barrios para conocer de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala