ATC654-2024

ABRIL

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HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

  

ATC654-2024  

  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2024-00725-00  

  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

  

Resuelve la Corte  lo relacionado con el impedimento manifestado por el Magistrado  Francisco Ternera Barrios para intervenir  en la  tutela instaurada por la Sociedad Inversiones y Proyectos TMJ contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la discusión en caso  de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de  recusación e impedimento.  

  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de  2011 (rad. 2011-01687),  señaló que,  

  

[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

  

Destacando que  

  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…).  

  

De  lo anterior se desprende que las  causales que le permiten al juzgador apartarse de un caso, además  de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto  corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general,  los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la  competencia que les asigna la ley.  

  

2.-  En el  sub lite,  el citado dignatario expresó que en él concurren las  causales de impedimento consagradas en los numerales 4º y 6°  del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, cuyos tenores  establecen que: «Que  el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de  las partes,  o  sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso» y,  «Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar».  

  

Lo  anterior, porque, de un lado, participó en la Sala en la que  se discutió y aprobó el fallo emitido el 22 de  septiembre de 2021 (STC12450)  en el auxilio que Julio César Sánchez David incoó  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena (rad.  2021-03263-00),  en  el que se controvirtieron las decisiones proferidas en el juicio  divisorio n.°  2017-00334  «que  no dispusieron la entrega del predio con FMI n° 060-25909»;  de  otro, por cuanto, respecto del fundo involucrado en el divisorio n.°  2007-00334,  a la par, se adelanta el proceso de pertenencia n.°  2012-00084  en el que se formuló recurso extraordinario de casación  y se presentó «caución  para que se suspenda el cumplimiento de la sentencia que ordena la  restitución del inmueble del que se viene haciendo referencia,  asunto que está directamente relacionado con la controversia  planteada en la presente tutela».  

  

3.-  Confrontado tal aseveración con el libelo introductorio  actual, emerge que dicho ruego no se relaciona directamente con lo  solucionado en pasada ocasión por esta Corporación.   

  

En  efecto, en la sentencia STC12450-2021  se  pronunció la Corte en la tutela que  Julio César cuestionó el auto emitido el 11 de junio de  2021 a través del cual el Tribunal Superior de Cartagena  confirmó el de 5 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa localidad, que accedió a la  oposición a la diligencia de entrega practicada el 22 de  diciembre de 2016 formulada por la representante legal de Inversiones  y Proyectos TMJ S.A.S. en el juicio divisorio n.°  2007-00334  que Julio César, David Alejandro y Raúl Yusef  instauraron en contra de aquella. Asimismo, en esa ocasión,  esta Colegiatura estudió el proveído del 2 de  septiembre de 2021 por medio del cual se desestimó la  solicitud de adición y el recurso de reposición que se  elevaron frente a la decisión de 11 de junio de ese año.  

  

En  el escrito genitor de hoy, quien impulsó el resguardo es la  contraparte de Julio César en la contienda n.°  2007-00334,  esto  es, Inversiones y Proyectos TMJ S.A.S., en busca de que se dejen sin  efecto las resoluciones expedidas con posterioridad, esto es, el 28  de agosto y 8 de septiembre de 2023 y 30 de enero de 2024 en ese  proceso, sin que, se itera, ataque ningún aspecto de la  salvaguarda n.°  2021-03263-00,  ni sobre los asuntos que fueron allí analizados. De otra  parte, tampoco se advierten discrepancias frente a las actuaciones  agotadas en sede de casación, en la pertenencia n.°  2012-00084.  

  

Luego  entonces, el fundamento basilar en que se basó el amparo no  supone una participación trascendente, activa y previa del H.  Magistrado en el rito de tal forma que el proferimiento del fallo  STC12450 (22 sep. 2021), le impida conocer de futuros socorros, por  lo que la circunstancia avistada no encuadra en las causales 4° y  6° del canon 56 del Código de Procedimiento Penal.  

  

4.-  Así las cosas, no se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA  el impedimento manifestado por el Magistrado Francisco Ternera  Barrios para conocer de la presente acción de tutela.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

  

  

  

      

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